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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 28/02/2013   

28 de febrero de 2013

28 de febrero de 2013


C-025-2013


 


Doctor.


Olman Segura Bonilla


Ministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio Nº DMT-1036-2012, de fecha 13 de agosto de 2012 –recibido el 21 del mismo mes y año-, mediante el cual, su antecesora Sandra Piszk, en su condición de superior jerarca del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), solicita nuestro criterio técnico jurídico a fin de aclarar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción del principal y accesorios de la contribución parafiscal establecida en la Ley Nº 5662, antes y después de la reforma introducida por la Ley Nº 8783.


            En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, se acompaña la consulta con el criterio legal de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio Nº AL-DESAF-0107-2012, de fecha 8 de agosto de 2012; según el cual, con base en dictámenes vinculantes emitidos por esta Procuraduría General –se señalan el C-209-90 y el C-270-2000-, esa asesoría legal ha entendido e interpretado que en materia de la prescripción aludida se aplican las disposiciones normativa del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y no las del artículo 12 de la Ley 5662. Y señala que hasta tanto no se cuente con un nuevo criterio de la Procuraduría General al respecto, no variarán lo ya señalado.


I.- Antecedentes y consideraciones previas de interés:


            Dictamen C-209-90:


            Ante una consulta del entonces Gerente General del Instituto Nacional de Aprendizaje -oficio Nº 732-90-G de fecha 20 de setiembre de 1990-, se consulta si el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) está exento del pago establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 5662 del 24 de diciembre de 1974.


            En respuesta a dicha consulta, por dictamen C-209-90, de 18 de diciembre de 1990, la Procuraduría General determina la naturaleza jurídica del aporte creado por el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en relación con los principios contenidos en el artículo 4º del código de Normas y Procedimientos Tributarios, señalando que “no constituye en la especie ni un impuesto ni una tasa sino lo que en la ley y la doctrina se conoce como una contribución de carácter parafiscal” y concluye que “El Instituto Nacional de Aprendizaje no se encuentra exento del pago del recargo del 5% sobre el monto total de las planillas pagadas a sus trabajadores en su condición de patrono público, en favor del fondo creado por la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en su artículo 15, en virtud de la exención genérica contenida en el artículo 20 de la Ley 6868 del 6 de mayo de 1983. Consecuentemente, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares no está obligada a devolver las sumas pagadas por el INA bajo la condición de aporte”.


            Dictamen C-270-2000:


            Por oficio Nº DMT-880-00 de 4 de setiembre de 2000, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social consulta acerca de la posibilidad de difundir información relacionada con la morosidad que afecta a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y si es posible efectuar la notificación de las deudas a los patronos morosos por medio de la prensa escrita o el Diario Oficial. En cuyo caso, consulta cuál sería el procedimiento a seguir.


            En respuesta, mediante dictamen C-270-2000, de 8 de noviembre de 2000, la Procuraduría General reitera la naturaleza jurídica del aporte creado por el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, señalando que tiene carácter de contribución parafiscal, tal como lo había señalado en el dictamen N. C-209-90 op. cit. Y teniendo en cuenta que los ingresos del Fondo de Desarrollo Social están dirigidos a la seguridad social en sentido amplio y en concreto a mitigar los problemas de índole socioeconómica de parte de la población más desfavorecida del país (artículos 2° y 3° de la Ley N. 5662), considera que debe darse divulgación de las listas de morosidad, pues son de interés público. Además, en cuanto a la posibilidad de efectuar la notificación de las deudas a los patronos morosos por medio de la prensa escrita o el Diario Oficial, establece que ello supone un problema diferente al de divulgación de la información, ya que nos sitúa en un aspecto del procedimiento administrativo tributario a fin enterar a cada contribuyente moroso del monto de su deuda, a fin de que sea satisfecha o bien, posteriormente continuar procedimientos para hacerla efectiva, evitando que sus deudas prescriban. Y al afecto señaló que la notificación por publicación en materia tributaria es excepcional y  reglada (artículo 137 del Código Tributario), debiendo mediar los motivos que la ley expresamente establece. Y a falta de norma especial, por el principio de autointegración del Derecho Público, remite al artículo 247 de la LGAP todo lo relativo a la validez de las notificaciones.


            Y al respecto concluye:  


“1-.       Dado el destino de los recursos del FODESAF, la circunstancia de que dicho Fondo "pertenece" –según la ley- a sus beneficiarios y el carácter público de los fondos, no puede sino concluirse que la información relativa a la morosidad de los patronos contribuyentes del recargo del 5% sobre las planillas que establece el artículo 15 de la Ley N. 5662 de 23 de diciembre de 1974, es de interés público.


2-.       Los procedimientos que incoe la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares contra los morosos, particularmente a fin de las obligaciones pendientes de pago, no prescriban deben ser comunicadas conforme lo dispuesto en el numeral 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


3-.       Consecuentemente, la publicación por edictos en el Diario Oficial o en un diario de circulación general en el país, es posible sólo cuando la DESAF desconozca el domicilio del patrono moroso o bien, si este no estuviere domiciliado en el país, si se desconociere la existencia de un apoderado con domicilio en Costa Rica.”


 


            Pronunciamiento OJ-243-2003:


            Por oficio Nº AU-159-2003 del 7 de agosto del 2003, el Auditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio técnico-jurídico en torno a tres interrogantes, expuestas de la siguiente manera:


1)      El plazo de prescripción de los intereses de las deudas de aquellos patronos que no paguen oportunamente ante la Caja Costarricense del Seguro Social el recargo del 5% sobre planillas que corresponden a FODESAF, establecido en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.


2)      Los motivos y en qué circunstancias se debe interrumpir el plazo de prescripción.


3)      La autoridad competente que debe resolver las solicitudes de prescripción en primera instancia y la autoridad que deberá resolver en apelación.


            Se adjunta el criterio legal del Departamento de Asuntos Jurídicos-DESAF del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° DAJ-DESAF-159-2002 del 23 de octubre del 2002, según el cual: "(...) el recargo del 5% que pagan los patronos públicos y privados al FODESAF es una contribución de carácter parafiscal, que se rige por las disposiciones jurídicas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (...) En cuanto a la obligación que tiene toda Administración Tributaria para analizar (previa solicitud del interesado) el derecho de prescripción, el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece en lo conducente: (...) Con base en el numeral anterior, queda claro que el derecho de la prescripción que tiene todo contribuyente no es una condición propia de la deuda, sino que la omisión cobratoria por más de 3 años, inhibe a la Administración Tributaria a accionar (determinar el tributo) contra el deudor”. Y también pone en conocimiento que existen al respecto precedentes judiciales contradictorios del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, pues en sentencia Nº 347 de las 10 horas del 3 de abril de 2003 se determina que el plazo prescriptivo de dicha obligación, en cuanto a los intereses y multa, es la que señala el artículo 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Mientras que en la resolución 510 de las 10 horas del 8 de mayo ambas del 2003, se indica que en la prescripción de intereses se aplica el plazo de diez años que prevé el numeral 12 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


            Mediante pronunciamiento no vinculante OJ-243-2003, de 21 de noviembre del 2003, la Procuraduría General, considerando que el objeto de la consulta, contenido en las dos primera preguntas formuladas, estaba residenciado en sede judicial, pues se constató que existen otros procesos ejecutivos simples interpuestos por la DESAF ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios en los cuales todavía no se ha dictado sentencia, como es el caso de los expedientes números 01-003017-170-CA; 01-003060-0170-CA; y el 03-001596-170-CA, a fin de evitar una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, declara su inadmisibilidad y no las evacua. La tercera pregunta, con base en los numerales 1, 4, y 7 del Reglamento para el Cobro de Patronos Morosos, Decreto Ejecutivo N° 28631-MTSS del 4 de mayo del 2000, concluye que le corresponderle al Área de Tesorería  ejercer todas las funciones inherentes al cobro administrativo del FODESAF; de igual manera, dicha Área es la competente para resolver en primera instancia las solicitudes de prescripción.


            Dictamen C-256-2005:


            Por oficio Nº 260-2002, de fecha 2 de diciembre de 2002, la Auditoría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nos consulta cuál es la autoridad competente en la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), para resolver las solicitudes de prescripción interpuestas por patronos morosos y concertar arreglos de pago con esos administrados.


            Mediante dictamen C-256-2005, de 18 de julio de 2005, se le indica al consultante que si bien nos hemos referido al tema en consulta anteriormente (O.J.-243-2003 op. cit.), lo cierto es que por pronunciamiento C-155-2005, de 28 de abril de 2005, se replantea jurídicamente -especialmente a nivel legal- si la administración del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares comprende el control de la morosidad y la realización de acciones tanto a nivel administrativo como judicial a efecto de recuperar sumas adeudadas. Y al respecto se concluye que la DESAF no es persona jurídica y existen expresas disposiciones legales -arts. 19 de la Ley Nº 5662, 12 de la Ley Nº 7083, 58 y 87 de la Ley Nº 7983- que determinan que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá asumir la gestión recaudatoria de mérito, lo cual comprende el control y las gestiones administrativas y judiciales necesarias para el cobro de las sumas adeudadas, independientemente del plazo de la deuda. Y por ello se concluye que el dictamen C-155-2005 –el cual se ratifica-, por su contenido, reconsideró de oficio, y en lo conducente, el pronunciamiento O.J-243-2003.


            Una vez revisados exhaustivamente nuestros archivos y registros institucionales, los anteriores son los únicos dictámenes y pronunciamiento que hemos emitido, en algún grado, relacionados con lo que ahora se consulta –determinación del plazo de prescripción del principal y recargos de la contribución parafiscal establecida por la Ley Nº 5662-. Por lo que podemos afirmar que en ningún momento este órgano superior consultivo ha ejercido su competencia consultiva y vinculante sobre el tema en cuestión, sino que ha sido la Administración activa, y en concreto el Departamento Legal de DESAF, la que por su propia cuenta y responsabilidad ha inferido e interpretado cuál era el plazo de prescripción aplicable en la materia, tal y como lo deja ver el informe Nº DFOE-SOC-IF-02-2012, de fecha 15 de febrero de 2013, emitido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Sociales de la Contraloría General de la República, cuya copia nos fuera remitida por el Ministro de Trabajo –oficio DMT-0220-2013, de 22 de febrero último-.


            Hecha la anterior aclaración, interesa considerar las normas legales entre las cuales optó la Administración activa por primar una sobre la otra.


II.- Normativa aplicable.


            En lo que concierne al objeto de la presente consulta, debemos indicar que, independientemente de la naturaleza de contribución parafiscal del aporte creado por el artículo 15 de la Ley Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974, el artículo 12 de la citada Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares establecía originariamente lo siguiente:


Artículo 12.- La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez años, respectivamente. En materia de reincidencias se aplicará el artículo 611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales.”


            Después de la reforma introducida a la Ley Nº 5662, por la Ley 8783 del 13 de octubre del 2009, publicada en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2009, el artículo 12 dispone lo siguiente:


Artículo 12.-La acción penal prescribirá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el caso de delitos contra los deberes de la función pública o relacionados con el manejo indebido de los fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán por lo dispuesto en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422. La acción civil prescribirá de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios[1].


En materia de reincidencias se aplicará lo estipulado en el Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales” (Lo destacado es nuestro).


III.- Sobre lo consultado.


            Antes de la reformada operada al artículo 12 de la Ley Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974, por la Ley Nº 8783, es evidente el aparente conflicto normativo que supone el problema jurídico planteado en la presente consulta, pues a criterio de la Administración activa coexistían dos normas que regulaban simultáneamente el mismo supuesto de hecho - relativo al plazo extintivo de una obligación-, de modo incompatible entre sí: el artículo 12 de la citada Ley Nº 5662, que establecía una prescripción de 10 años y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios –arts. 51 y ss- que establecía antes de la reforma operada por la Ley Nº 6069, una prescripción de tres a cinco años; teniéndose que decidir cuál de ellas es la aplicable.


            La Teoría General del Derecho propone al menos tres criterios básicos para la determinación de la norma aplicable en esos caso de antinomia: el de jerarquía (norma de rango superior prima sobre la de rango inferior); el de especialidad (norma especial prima sobre la norma general) y el de temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior).


            En este caso, como bien lo han hecho ver las autoridades jurisdiccionales en los fallos más recientes, ante el conflicto aparente resulta aplicable el criterio de especialidad, a modo de principio general de Derecho como criterio informador interpretativo, pues véase que la norma contenida en el artículo 12 originario de la Ley Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974, se erige como norma especial, específica o singular  (lex specialis) que, conforme al objeto regulado, contiene una regla o precepto jurídico que se diferencia de lo común o general; es adecuada o apropiada para algún efecto querido por el legislador y está destinada a un fin concreto: permitir el cobro de la contribución parafiscal en un plazo mucho más abierto para la creación de un fondo declarado de interés público, destinado a mejorar la calidad de vida de quienes se encuentren en condiciones de pobreza extrema; es propia de algo, lo caracteriza y lo distingue. En ese contexto, es obvio que el artículo 12 de la citada Ley Nº 5662 es la norma especial en la materia que prima sobre la norma tributaria (art. 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) que abraza una categoría más amplia de relaciones impositivas. Prima entonces aquella sobre ésta última en su campo específico.


            Así que el plazo de prescripción para el cobro de la contribución parafiscal aludida en esta consulta es aquel establecido, de forma especial, por el artículo 12 de la Ley Nº 5662 originaria; sea, 10 años.


            Y en ese sentido había estado resolviendo el Tribunal Contencioso Administrativo. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar lo dicho:


“(…) En torno a ese tema, ya el a quo lo resolvió, asumiendo su posición razonadamente, al basarse en sentencias tanto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Contencioso Administrativo, así llega a indicar: "Resulta claro, entonces, la existencia de una línea jurisprudencial que define que el plazo de prescripción a aplicar a las obligaciones fiscales derivadas del artículo 15 de la Ley 5662, es el dispuesto por el artículo 12 de la Ley y no lo señalado en los artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No lleva razón la parte demandada al señalar que por especialidad debe prevalecer el Código de Normas y Procedimientos Tributarios por tratarse de una obligación de carácter tributario, pues existe una norma particular, el artículo 12 de la misma ley que establece el tributo, que dispone el plazo de prescripción aplicable, de lo que deviene que no puede aplicarse lo señalado en una disposición general, para los efectos de este tributo..." (…)  la idea seguida por el a quo de la aplicación de una norma especial sobre la general, es una de las reglas para resolver los problemas presentados cuando varias normas puedan en principio ser consideradas como válidamente aplicables, como se da en el caso que nos ocupa, en el cual, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (norma general) dispone un plazo de prescripción de tres años para la acción de la administración respecto de la obligación tributaria, así como para exigir el pago del tributo y sus intereses (artículo 51), término que es lógico lo traiga a estrados la demandada, pues le favorece respecto de los adeudos que mantiene en su condición de patrono contribuyente al Fondo de Asignaciones Familiares. Si bien dicha contribución tiene caracter parafiscal y por ende tributario, no es de recibo el argumento de la apelante, en el sentido de que por esa naturaleza, la norma que debe imperar sea la del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues tal y como lo han resuelto otras instancias superiores y hasta el mismo Tribunal, en la especie se cuenta con la Ley N° 5662 (norma especial) mediante la cual se originó el llamado Fondo de Asignaciones Asignaciones Familiares (Fodesaf), norma en la que se determina el plazo de prescripción para la acción penal y la civil, en dos y diez años respectivamente” (Resolución Nº 030-2010-IX de las 12:00 hrs. del 26 de marzo de 2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena).


            Criterio que según se alude ha sido establecido por la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


“Ahora bien, respecto a la normativa sobre prescripción aplicable no resulta ser el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que es ley especial y que regula este aspecto en forma expresa, en su artículo 12, que dispone : "La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez años, respectivamente."


 


Así también lo ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Nº 340-2004, de las ocho horas diez minutos del veinte de mayo del dos mil cuatro, en donde señaló: "III (...) Existe un principio de hermenéutica jurídica según el cual, ante normas de igual rango, aquella con carácter especial prevalece sobre la que tiene carácter general. Por lo anterior, ante un determinado instituto jurídico, debe analizarse si más allá de la disposición de naturaleza general aplicable al mismo, el ordenamiento ha previsto alguna regulación especial y disímil de aquella común a todos los demás. En este asunto, la sociedad demandada pretende que para el cobro de lo debido como cotizaciones al régimen de asignaciones familiares, se apliquen normas contenidas en el Código de Normas y procedimientos Tributarios. Ese cuerpo legal, distinto a lo considerado por la recurrente, no posee un carácter general. Por el contrario, es una regla aplicable a todos los cobros tributarios del Estado, en los cuales no existe regulación expresa sobre un punto específico. En consecuencia, los artículos 51 y 52 de ese Código no pueden aplicarse en presencia de norma especial, como acontece en el sublite. En la Ley Nº 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, se establece la contribución especial cobrada en este proceso, la cual en su ordinal 12 dispone: "la acción penal y la acción civil prescibirán en dos y diez años, respectivamente". Como se colige, en la propia norma de instauración del cobro, también se viene a regular la prescripción específica de éste y, separándose de la ley de aplicación general, que serían los numerales 51 y 52 citados, establece un plazo específico. Entonces, tal y como lo expuso la juzgadora de segunda instancia, esa es la disposición que rige para este asunto. Consecuentemente, no se han violado los artículos invocados en el recurso, lo cual conllevará a su rechazo" (Resolución Nº 405-2006 de las 14:00 hrs. del 14 de setiembre de 2006, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera).


            Entonces, después de la reforma operada por la Ley Nº 8783, al remitir expresamente la prescripción de la acción civil conforme a las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (actual art. 51 de ese cuerpo normativo), aquella aparente antinomia deja de existir al resultar evidente cuál es el plazo extintivo y liberatoria por aplicar en la materia; debiendo en todo caso tomar en consideración las reformas legales operadas en dicho artículo.


            Existe entonces un antes y un después de la reforma operada Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en materia de prescripción de aquella contribución parafiscal, debiendo entenderse, como lo han señalado recientemente el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que el plazo de prescripción que debe aplicarse en cada caso concreto es el que establecía la norma vigente al momento en que se verificó el hecho generador de la contribución parafiscal cuyo cobro se pretende. Entonces, si lo que se gestiona es el cobro de la carga del 5% sobre los salarios de los trabajadores correspondientes a períodos anteriores al 14 de octubre de 2009 –fecha de publicación en La Gaceta de la Ley Nº 8783 y que marca su rige-, ese plazo será el de diez años que establecía el ordinal 12 de la Ley No. 5662 originalmente, pues era el vigente en los años en que se verificó el hecho generador y se determinó el adeudo. El plazo de prescripción 3 o 5 años (Ley N 7900) o de cuatro o 10 años (Ley N 9069) de la normativa tributaria resultaría aplicable entonces a las verificaciones del hecho generador efectuadas con posterioridad a la reforma legal introducida por la Ley Nº 8783 (Resolución Nº 037-2011-VI de las 08:30 hrs. del 16 de febrero de 2011, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta).

 

            E interesa señalar que aquel órgano jurisdiccional justifica su posición al aludir expresamente: “El que el cambio normativo implique una disminución en el plazo de prescripción no significa que deba aplicarse éste, retroactivamente, en beneficio de la parte actora. Como bien lo ha sostenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia No. 840-F-S1-2009, de las 10 horas 20 minutos del 13 de agosto de 2010, "(....) el principio de la norma más favorable resulta aplicable solo en los supuestos de sanciones (en ese mismo sentido se expresa la Sala Constitucional en el precedente citado por el Tribunal, voto número 2948-94 de las 8 horas 51 minutos del 17 de junio de 1994); sin embargo, como ya se indicó, la prescripción no reviste ese carácter. Por ello, ese postulado no resulta procedente para determinar el plazo de prescripción aplicable al sub-lítem; sino, por el contrario, y como se ha señalado, el de la normativa vigente al momento de verificarse el hecho generador. …” (Lo resaltado en negrita no es del original). Es elocuente dicho fallo al indicar que la versión del numeral 51 del Código Tributario aplicable es la vigente al momento en que se produjo el hecho generador del tributo. (...)". (Ver también la sentencia No. 385, dictada por la misma Sala a las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006)” (Resolución Nº 037-2011-VI, op. cit.).

 


Conclusiones:


            Este órgano superior consultivo no ha ejercido anteriormente su competencia consultiva y vinculante sobre el tema en cuestión, sino que ha sido la Administración activa, y en concreto el Departamento Legal de DESAF, la que, por su propia cuenta y responsabilidad, ha inferido e interpretado cuál era el plazo de prescripción aplicable en la materia.


            Conforme al criterio de especialidad normativa expresamente aceptado por la doctrina judicial, ante el conflicto aparente de normas que se suscita en este caso, esta Procuraduría General concluye que con anterioridad a la reforma legal operada por la Ley Nº 8783, el artículo 12 de la citada Ley Nº 5662 era la norma especial aplicable en la materia, que primaba sobre la norma tributaria.


            Y ante la reforma operada por la Ley 8783, conforme a la doctrina judicial reciente, el plazo de prescripción que debe aplicarse en cada caso concreto es el que establecía la norma vigente al momento en que se verificó el hecho generador de la contribución parafiscal cuyo cobro se pretende; esto es: el cobro de sumas cuyo hecho generador se efectuó antes del 14 de octubre de 2009 –fecha de su publicación en La Gaceta y que marca su rige-, ese plazo será el de diez años que establecía el ordinal 12 de la Ley No. 5662 originalmente, pues era el vigente en los años en que se verificó el hecho generador y se determinó el adeudo. Y el plazo de prescripción previsto en su momento por la normativa tributaria, resultaría aplicable entonces a las verificaciones del hecho generador efectuadas con posterioridad a aquella fecha.


            Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


             PROCURADOR


ÁREA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


 


LGBH/gvv


 


 


C.c: Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República


      Amparo Pacheco Oreamuno, Directora General DESAF


 


 




[1][1]          Actualmente Art. 51 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, que a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 9069 de 10 de setiembre de 2012, denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el plazo de prescripción del principal e intereses es de 4 años o de 10 años en caso de contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, declaraciones fraudulentas o no hayan presentado declaraciones juradas.