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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 04/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 04/11/1987   

C-215-87


San José, 4 de noviembre de 1987.


 


Señor


Dr. Guido Miranda Gutiérrez


Presidente Ejecutivo


Caja Costarricense de Seguro Social


S.O.


 


Estimado doctor Miranda:


 


            Acuso recibido de su oficio N° 25757, de día 30 último, por el cual, en ejecución de un acuerdo de la Junta Directiva de esa Institución, consulta a esta Procuraduría General “sobre la procedencia o improcedencia jurídica de la tesis que ha desarrollado esta Institución, teniendo a la vista tanto las normas constitucionales como las legales y reglamentos pertinentes”.


 


            Afirma usted que la Caja Costarricense de Seguro Social ha tenido noticia del dictamen nuestro N° C-207-87, de 20 de octubre recién pasado, aunque no se les dio audiencia de previo a su emisión.


 


            El requerimiento de consulta nos fue formulado por el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) mediante oficio de 29 de julio último y, como ve, cuando no se les dio audiencia (no contemplada en nuestra Ley Orgánica), el estudio se realizó con el detenimiento que la importancia del tema demandó, puesto que el dictamen lleva fecha del 20 de octubre.


 


            Ahora bien, ante la consulta formulada por la Caja y teniendo como base de referencia el citado dictamen N° C-207-87, me permito contestar a esa Institución en los siguientes términos:


 


            Como puede observarse de la conclusión, el criterio que mi aprobación suscribe la Procuradora de Hacienda, Licda. María G. Arias Méndez, se refiere a los “cotizantes que se encuentran en las condiciones previstas para el registro obligatorio de acuerdo con la Ley número 264, de 23 de agosto de 1939”. (Subrayado que no es del texto original).


 


            Esto significa, que la situación analizada en el dictamen, y la obligatoriedad que el dimana por virtud de lo que dispone el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica, solamente abarca a aquel grupo de servidores que, al amparo de lo que dispone la Ley N° 264/39, a los cincuenta años de edad y treinta años de servicio en el ferrocarril, deben ser obligatoriamente retirados, puesto que el legislador considero de interés público hacerlo en aras de prevenir desastres de tránsito que podrían ocasionar.


 


            Se parte de la tesis, pues, de que se fijó una edad y tiempo de servicio a casos muy señalados en el transporte ferrocarrilero, que, como lo ha dicho alguna jurisprudencia, con el avance de la edad, podrían incurrir en descuidos u omisiones fatales.


 


            Señalamos que el retiro obligatorio se impone como deber para el patrono y un derecho para el servidor, tanto como la correspondiente pensión, aun cuando se haya venido cotizando para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, desde que se trata de una excepción en razón de las especiales funciones que desempeña ese grupo parcial de trabajadores constituidos por despachadores de trenes, conductores, maquinistas, ayudantes de maquinistas, telegrafistas, jefes de patio y brequeros.


 


            Le ruego hacer del conocimiento de la Junta Directiva de la Institución lo anterior.


 


            Atentamente,


 


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


LFSC/ts