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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 28/02/2013   

28 de febrero de 2013

 


       28 de febrero de 2013


       C-026-2013


 


Licenciado


Ramón Venegas Porras


Auditor Interno


Defensoría de los Habitantes


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio AI-DHR-35-02-13 del 6 de febrero del 2013, según el cual requiere criterio jurídico con respecto a si “debiera clasificarse o no en otro renglón, los acompañamientos facultativos que hace el Área de Mujer en los procedimientos disciplinarios abiertos por concepto de hostigamiento sexual en el sector público, ya que no pasan por los canales formales institucionales de resolución de quejas?


 


            Desde el inicio se advierte que lamentablemente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al requerimiento planteado, las cuales se exponen de seguido.


 


I.       OBJETO DE LA CONSULTA


 


Se nos indica en la consulta planteada a este órgano asesor  que en casos de hostigamiento sexual, la labor que realiza la Defensoría de los Habitantes se circunscribe a realizar un acompañamiento facultativo sobre los procedimientos disciplinarios que se siguen en las instituciones del Estado.  Específicamente, las quejas concretas por hostigamiento sexual presentadas a conocimiento y resolución de la Defensoría no exceden el 5%, el restante 95% corresponde a labores pasivas de seguimiento sobre procedimientos disciplinarios que se tramitan a lo externo en las diversas entidades del Estado.


 


La Auditoría Interna del ente consultante es del criterio que esa actividad pasiva de seguimiento no debería encasillarse dentro de la labor de defensa o atención de la casuística, debido que a no reúne todas las formalidades de un proceso como el que se lleva a cabo en la atención de quejas que se remiten a la Defensoría por diversos conductos o vías de comunicación. El incluir este monitoreo o seguimiento puntual, como labor de casuística en las estadísticas internas institucionales, eventualmente puede inducir a error al lector de los informes anuales de labores, ya que las abulta en sus cifras, al no tratarse en sentido estricto de una labor del giro normal de defensa. 


 


En razón de ello, continúan indicando, que por tratarse la actividad de control de legalidad de la Defensoría en los casos de hostigamiento sexual, vía seguimiento, una función accesoria de acompañamiento, se estima que la misma debería de clasificarse dentro de otra temática ajena a la casuística propiamente dicha y de esa forma, cumplir así con lo que establece el ordinal 8, inciso b) de la Ley de Control Interno, y así no inflar la cantidad real de casos que la Defensoría resuelve.


 


Bajo ese marco fáctico, la consulta puntual versa en orden a si debe clasificarse o no en otro renglón, los acompañamientos facultativos que hace el Área de Mujer en los procedimientos disciplinarios abiertos por concepto de hostigamiento sexual en el sector público, ya que no pasan por los canales formales institucionales de resolución de quejas.


 


II.    LA CONSULTA ES INADMISIBLE


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) enuncia en forma expresa, en los ordinales 4 y 5 las exigencias que deben satisfacer las consultas formuladas a este órgano asesor, lo que conlleva entre otras, la necesidad de plantear un asunto jurídico general y no un caso concreto.


 


El asunto sobre el cual se requiere criterio no es susceptible de ser evacuado, en primer lugar porque se nos consulta sobre un caso concreto que debe ser resuelto única y exclusivamente por la Administración Activa, específicamente si la labor de seguimiento pasivo en denuncias de hostigamiento sexual deben clasificarse o no en el Sistema Estadístico e Informes Anuales como parte de la casuística propiamente dicha.


 


Conforme a reiterada y vasta jurisprudencia administrativa, en virtud del efecto vinculante de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República, no nos corresponde en modo alguno entrar a conocer o emitir pronunciamiento sobre situaciones concretas, claras y puntuales que son competencia directa de los distintos entes y órganos públicos que conforman la Administración Pública.  La función consultiva no puede, de ninguna manera, llevar a un ejercicio pleno y efectivo de la función de la Administración activa.  De admitirse lo anterior, se estaría contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que le confiere la ley, sino además se estaría sustituyendo en forma ilegítima a la Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos a quienes por ley les compete tomar las decisiones correspondientes como parte de las responsabilidades propias e inherentes de sus cargos.


 


Aunado a lo anterior, es evidente que el punto sometido a nuestro conocimiento no versa sobre una cuestión jurídica que deba ser interpretada o analizada por este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sino más bien, el tema refiere a un tópico meramente administrativo-organizacional de la Defensoría de los Habitantes.


 


En efecto, dictaminar si las denuncias de hostigamiento sexual deben estar incluídas o no como labor de casuística en las estadísticas internas institucionales es un asunto que escapa a las competencias consultivas otorgadas por ley a la Procuraduría General de la República.  Tómese en cuenta que la responsabilidad en los sistemas de control interno es única y exclusiva de la Administración activa, y de los Departamentos de Auditoría internos, quienes son los encargados por disposición expresa de ley de ejercer las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento, tal y como lo demandan los artículos 9 y 10 de la Ley General de Control Interno.


 


III. CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, nos encontramos  imposibilitados de verter pronunciamiento respecto al tema objeto de consulta. 


Atentamente,


 


                                                                     Msc. Maureen Medrano Brenes


                                                                     Procuradora Adjunta


 


MMB/jlh