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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 22/01/2013   

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

 


22 de enero de 2013


C-004-2013


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro


Ministerio de Educación Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-1792-12-2011, del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual nos solicita, con fundamento en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen preceptivo y favorable exigido en orden a determinar la presunta Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del acto de inscripción del Título de Bachiller en Letras – Bachillerato por Madurez - de la señora XXX y que corresponde a las citas de inscripción: Tomo 9, Folio 6932, Asiento 2587,Número de Título 2591 de 22 de octubre de 2003.


 


 


I.-        ANTECEDENTES RELEVANTES


 


Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, así como del informe rendido por el órgano director del procedimiento administrativo nombrado al efecto, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


a.                  Por oficio UI.52.26.10.2010 de 26 de octubre de 2010, el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes le comunicó al señor Ministro de Educación la existencia de presuntas irregularidades en el Título de Bachillerato en Educación Media presentado por la señora XXX  en ocasión del trámite de incorporación en ese Colegio. Al efecto, el Colegio señaló que, hechas las consultas con la Base de Datos del Ministerio de Educación, se determinó que el título aportado no se encuentra inscrito. Luego, el Colegio advirtió que la señora XXX le informó que laboraba en el Colegio Diurno de Limón impartiendo la docencia en las Artes Plásticas y que actualmente tiene un Título de Bachillerato de la Enseñanza de las Artes Plásticas – expedido por la Universidad Continental de las Ciencias y de las Artes - inscrito en el Consejo de Educación Superior a tomo 47, folio 30, asiento 430. (Ver folios 4 y  5 del expediente administrativo.)


 


b.                  A través del oficio DEAC-2548-2010 de 19 de noviembre de 2010, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública advirtió que el Título presentado por la señora XXX contiene información falsa en el tanto no existe un título inscrito con las citas del documento presentado. En síntesis se indicó:


-El Formato del Título no corresponde al utilizado por la Dirección en el año 2003,


-Las citas de inscripción no corresponden a los registros de esta oficina para el programa de Bachillerato por Madurez en el año 2003.


-Las firmas del título no corresponden a los funcionarios que suscribían los títulos en el año 2003.


-En el año 2003, las citas de inscripción se consignaban manualmente y no en forma digital.


(Ver folio 14 del expediente administrativo.)


 


c.                  Por oficio DRH-72-2011 AL de 2 de febrero de 2011, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recomendó investigar el asunto relativo al título presentado por la señora XXX. Al respecto, se indicó que mediante acción de personal N.° 8121882 se nombró a la señora XXX en una plaza en propiedad como Profesora  de Enseñanza Especial en Artes Plásticas. Este nombramiento rige a partir del 1 de febrero de 2011 (Ver folios 15 y 16 del expediente administrativo.)


 


d.                  Mediante resolución N.° 18-2011 de las 14:00 horas del 6 de abril de 2011, el señor Ministro de Educación ordenó abrir un procedimiento administrativo para anular, por nulidad evidente, evidente y manifiesta, el acto de inscripción del título de Bachiller en Educación Media de la señora XXX. Asimismo designó a la Licenciada Tatiana Rojas Salguero, abogada de la Dirección Jurídica, como órgano director. (Ver folios 18 al 19 del expediente administrativo.)


 


e.                  A través de la resolución N.° OD-038-11 de las 9:40 horas del 11 de julio de 2011, el órgano director inició el procedimiento administrativo. En esta resolución se indicó  que el objeto del procedimiento es declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción del título de Bachiller en Letras de la señora XXX. Asimismo, se puso en conocimiento de la persona eventualmente afectada el expediente administrativo con los elementos probatorios disponibles y se le impuso sobre el derecho a producir prueba, a la asistencia letrada y a recurrir dicha resolución. Finalmente, se señaló el día 18 de agosto de 2011 para celebrar la audiencia oral y privada. Esta resolución fue notificada el día 13 de julio de 2011. (Ver folios del 20 al 34 del expediente administrativo.)


 


f.                   Por escrito del 26 de julio, la señora XXX acreditó su representación legal y presentó sus argumentos de descargo y defensa. En esencia, la señora XXX indica que no tenía conocimiento de las irregularidades de su título de bachillerato en letras, que habría obtenido en el Centro Cultural de Limón dedicado a preparar estudiantes para el Bachillerato por madurez. Asimismo ofreció un testimonio como prueba de descargo. (Ver folios del 43 al 46 del expediente administrativo.)


 


g.                  El día 18 de agosto de 2011 se realizó la audiencia oral y privada y se evacuó la prueba testimonial ofrecida por la señora XXX. Asimismo se recibió su declaración. (Ver folios del 49 al 68 del expediente administrativo.)


 


h.                  En fecha 23 de agosto, la apoderada especial de la señora XXX presentó sus conclusiones por escrito. En dicho documento se ha insistido en que la señora XXX no tenía conocimiento de las irregularidades en su  título de bachiller en Educación Media. (Ver folios del 69 al 70 del expediente administrativo)


 


i.                    Mediante certificación CERT-84-09-11 de las 8:00 horas del 7 de setiembre de 2011, el Departamento de Centros Docentes Privados certificó que el denominado Centro Cultural Limonense no se encuentra inscrito como una institución educativa privada reconocida por el Ministerio de Educación Pública. (Ver folio 71 del expediente administrativo.)


 


j.                    Mediante oficio DAJ-2878-2011 de 13 de setiembre de 2011, el órgano director solicitó al señor Ministro de Educación la correspondiente habilitación para realizar una segunda comparecencia a efectos de incorporar la certificación CERT-84-09-11. En su oficio DM-1225-2011 de 21 de setiembre de 2011, el señor Ministro autorizó la celebración de la segunda audiencia. Esta se señaló para el 12 de octubre de 2011. (Ver folios 72 al 73 del expediente administrativo.)


 


k.                 Por resolución N.° ODT-002-2011, el órgano director convocó a la señora XXX para la segunda audiencia oral y privada el día 12 de octubre de 2011. (Ver folios 74 a 75 del expediente administrativo.)


 


l.                    El día 12 de octubre de 2011 se celebró la segunda audiencia oral y privada. En esta se examinó la nueva prueba documental producida y se recibió nuevamente declaración a la señora XXX quien manifestó no saber que el Centro Cultura Limonense no se hallaba reconocido por el Ministerio. (Ver folios del 79 al 83 del expediente administrativo.)


 


m.                Por escrito del 14 de octubre de 2011, la apoderada especial de la señora XXX presentó sus conclusiones sobre la nueva prueba incorporada en la segunda audiencia. (Ver folios del 85 al 86 del expediente administrativo.)


 


n.                  En fecha 19 de octubre de 2011, el órgano director presentó su informe final recomendando declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto atacado.


 


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE RENDIR DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO


 


Examinadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, este Órgano Superior Consultivo considera que no es posible rendir el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.


 


En este sentido, debe señalarse, en primer lugar, que es notorio que el plazo de caducidad para ejercer la potestad anulatoria del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se habría agotado.


 


Efectivamente, se impone subrayar que el presunto acto que se ha pretendido anular en este procedimiento,  sea las citas de inscripción del Título de Bachiller en Letras por Madurez de la señora XXX,  tendría data del 22 de octubre de 2003.  Ergo, el plazo de caducidad se habría consumado el 22 de octubre de 2007.


 


Al respecto, es importante tomar nota de que ha sido criterio sostenido de este Órgano Superior Consultivo que en el caso de los actos administrativos anteriores al 1 de enero de 2008 – fecha de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo -, el plazo de caducidad aplicable es el que prescribía el antiguo párrafo 5 del artículo 173 LGAP antes de su reforma, sea el plazo de cuatro años. Al respecto, se transcribe en lo conducente el dictamen C-272-2012 de 20 de noviembre de 2012, el cual reitera lo ya establecido en el dictamen C-85-2010 de 26 de abril de 2010 y en el C-059-2009 de 23 de febrero de 2009:


 


“Ahora bien, si bien es admitido que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo el 1 de enero de 2008, el régimen legal de este plazo de caducidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ha sufrido modificaciones importantes, ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha reconocido que tratándose de los actos propios dictados por la Administración con anterioridad a aquella fecha, el plazo de caducidad que debe regir es el de 4 años. Esto aún cuando los actos acusados de nulidad produzcan efectos en el tiempo. Sobre el tema, conviene citar el dictamen C-85-2010 de 26 de abril de 2010 – reiterado recientemente por el dictamen C-41-2012 de 23 de febrero de 2012:


“De otro extremo, conviene hacer algunas consideraciones en orden al plazo de caducidad que la Ley establece para declarar, en sede administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo de derechos subjetivos.


En este sentido, conviene advertir que en el presente asunto, la Administración Local pretende declarar inválidos determinados visados de planos que autorizaron el fraccionamiento de un fundo ubicado en la Zona de Parcelas Agrícolas. Esto por contravenir las regulaciones establecidas en el Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado en orden al frente mínimo y área mínima necesarios para autorizar un fraccionamiento en la Zona de Parcelas Agrícolas (artículo 14.5 del Plan Regulador.)


Sin embargo, de acuerdo con los documentos que se han aportado, los visados cuya nulidad se alega datan de diciembre de 2000.


Por lo tanto, resulta de interés señalar que, de acuerdo con la relación entre el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, en el caso de los actos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 – fecha de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo – el plazo de caducidad aplicable es el de cuatro años, aún para los actos cuyos efectos perduren en el tiempo. Plazo que regía dichos actos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 173 antes de ser reformado por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Este criterio ha sido expuesto claramente en el dictamen C-059-2009 de 23 de febrero de 2009:


“2.Se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre activo)” (Criterio reiterado en el dictamen C-233-2009 de 26 de agosto de 2009)


 


Lo anterior, por consecuencia, impide que este Órgano Superior Consultivo emita el dictamen preceptivo y favorable requerido.


 


Ahora bien, conviene hacer una observación del mayor interés.


 


En el presente procedimiento se ha intentado anular un supuesto acto administrativo que sería la inscripción de un título de Bachiller en Letras por Madurez. Acto que se encontraría inscrito en el  Tomo 9, Folio 6932, Asiento 2587, Número de Título 2591 de 22 de octubre de 2003.


 


Sin embargo, es un hecho incontestable que tal acto de inscripción no existe.


 


Al respecto, debe advertirse que  mediante oficio DEAC-2548-2010 de 19 de noviembre de 2010, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública señaló que las citas de inscripción de ese supuesto título no existen en las Bases de Datos del Ministerio. Asimismo señaló que se trata de un documento falso.


 


Sin embargo, lo cierto es que mediante el uso de ese documento, se generaron dos actos administrativos declarativos de derechos que eventualmente tendrían alguna irregularidad en su motivo.


 


El primero, la inscripción a tomo 47, folio 30, asiento 430 de un Título de Bachillerato en la Enseñanza de las Artes Plásticas. Acto que data del 5 de junio de 2010.


 


El segundo acto administrativo radicaría en la acción de personal N.° 8121882 mediante la cual se nombró a la señora XXX en una plaza en propiedad como Profesora de Enseñanza Especial en Artes Plásticas. Este nombramiento rige a partir del 1 de febrero de 2011.


 


Luego, debe señalarse que en relación con dichos actos administrativos – ambos dictados después del 1 de enero de 2008 -, el plazo de caducidad para ejercitar la potestad anulatoria del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es el que se prevé actualmente en el parágrafo cuarto de esa norma, la cual expresamente prescribe que dicha potestad se extingue por caducidad en un año desde la adopción del acto, salvo que los efectos de los actos contaminados por el vicio invalidante perduren en el tiempo. Se transcribe el parágrafo de interés:


 


“4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”


 


Lo expuesto debe ser considerado y valorado por la Administración Activa. Esto en el tanto el artículo 174.1 de la Ley General de la Administración Pública establece una obligación de los órganos activos de anular, dentro de las limitaciones de la Ley, los actos absolutamente nulos.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen favorable en los términos solicitados.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Del señor Ministro de Educación Pública, atento se suscribe;


 


                                                                            Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                                                            Procurador Adjunto


JOA/jmd