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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 220 del 04/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 04/11/1987   

C-220-87


San José, 04 de noviembre de 1987.


 


Licenciado


Rafael A. Rojas Jiménez


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° DE 254-87 de 20 de agosto de 1987, por medio del cual solicita nuestro criterio sobre los alcances del artículo 6°, inciso c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas “en relación a la disposición de RECOPE de otorgar a las empresas CALIBESA y Distribuidora de Bunker el transporte de bunker C de Moín a El Alto de Ochomogo, ambos planteles de RECOPE) en perjuicio de COOPEBUNKER R.L. “ ya que en su criterio ello contraviene lo dispuesto por el referido artículo.


 


            Acompañó a su oficio el criterio del Departamento Legal. Por nuestra parte, solicitamos la opinión de RECOPE al respecto, la que nos fue externada mediante oficio DAL-1665-87 de 24 de setiembre del año en curso, suscrito por su Director de División de Asesoría Legal.


 


NORMATIVA APLICABLE AL CASO:


           


            La Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N° 6756 de 5 de mayo de 1982, establece en su artículo 6°, incisos c) y g) lo siguiente:


 


            “Artículo 6°.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:


c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transportan en dichas empresas.


g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus instituciones.”


 


            Por su parte, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, N° 7001 de 19 de setiembre de 1985, dispone:


 


“Artículo 43.- El Gobierno Central, las instituciones y empresas estatales deberán utilizar los servicios que preste el Instituto para el transporte de mercancías y otras necesidades.


 


Artículo 45.- Esta ley modifica, en lo conducente, las leyes… y toda otra ley, general o especial, que se le oponga. Es de orden público y rige a partir de su publicación.”


 


            El Decreto Ejecutivo N° 17484-MOPT de 7 de abril, publicado en La Gaceta N° 76 del 22 del mismo mes, reglamentando la ley 7001, supracitada, establece:


 


“Artículo 1°.- el Gobierno Central, las instituciones y empresas estatales,, deberán hacer uso de los servicios de los ferrocarriles nacionales, cuando requieran transportar mercancías que por su naturaleza puedan ser trasladada a través de estos medios y para otras necesidades que surgieran en esa materia.”


 


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO:


 


            De conformidad con la normativa transcrita, resulta, en primer término, que el privilegio que reclama para las cooperativas, si existiere, fue derogado por el artículo 43 de la Ley Orgánica del INCOFER al obligar a RECOPE, como empresa estatal que es, a utilizar los servicios de los ferrocarriles, como puntualiza el Decreto reglamentario 17484-MOPT transcrito, cuando se trata de mercancías que por su naturaleza puedan ser trasladada por esos medios, como es el caso del transporte del bunker C desde los planteles de Moín al Alto de Ochomogo.


           


            El punto principal de su consulta es la interpretación del inciso c) del artículo 6° de la ley de INFOCOOP. La tesis del Departamento Legal del Instituto, que usted acoge, no la compartimos, basados en las siguientes consideraciones:


 


            La inteligencia del párrafo c) no es de que las empresas cooperativas de transporte, tal el caso de COOPEBUNK R.L., tienen prioridad para transportar productos de RECOPE en razón de ser ésta una empresa estatal. Lo que establece el artículo es que para empresas estatales (o particulares subsidiadas) que brinden el servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo, como sería el caso de LACSA, existe la obligación de darle prioridad o preferencia a las asociaciones cooperativas que requieran de sus servicios (de transporte) con respecto a usuarios particulares, además de una rebaja del diez por ciento del valor del flete.


 


            Hay que observar que la redacción de la norma contiene la preposición “en” –al decir prioridad en el transporte- lo que significa, tal como lo explica el Diccionario de la Real Academia, que se trata de “una preposición” que indica en qué lugar, tiempo y modo se determinan las acciones de los verbos a que se refieren “ (sic). Ello reafirma nuestra interpretación.


 


            Hemos transcrito el inciso g) del mismo artículo con el fin de que se observe la redacción precisa y elocuente que daría el derecho, si contemplara también a las empresas estatales, que ustedes alegan para los transportistas cooperativistas para contratar prestación de servicios al Estado en forma preferencial. Pero, al no estar indicado expresamente, RECOPE (como empresa estatal) no estaría incluida.


 


CONCLUSIÓN


 


            Por lo anteriormente expuesto, concluimos que el alcance del inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 6756 se refiere a las empresas estatales (o privadas que gozan de subvención) que brindan el servicio de transporte terrestre marítimo o aéreo que están –en virtud de esta norma- obligadas a dar prioridad y descuento del diez por ciento a las asociaciones cooperativas que utilicen sus servicios. La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), por lo tanto, el contratar con empresas privadas que utilizan los ferrocarriles nacionales no ha contravenido de una obligación impuesta por una ley posterior, concretamente el artículo 43 de la Ley N° 7001/85.


 


            Atentamente,


 


Enrique G. Pochet


Procurador Adjunto


 


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