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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 227 del 09/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 09/11/1987   

C-227-87


San José, 9 de noviembre de 1987.


 


Señor


Msc. Edgar Brenes André


Presidente Ejecutivo


C.O.D.E.S.A.


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio P.E. 445-87 de 10 de setiembre de 1987, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico, en relación con la procedencia del pago de las prestaciones legales al personal que CODESA se ve obligada a despedir de acuerdo con la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público.


 


            Acompaña con su consulta el criterio del asesor laboral externo de ese organismo, donde se sostiene que tal pago resulta jurídicamente improcedente debido a que:


 


“… de acuerdo con los principios de legalidad y de responsabilidad que rigen a plenitud en el ámbito ni el auxilio de cesantía a los trabajadores que fueren despedidas… los únicos despidas que proceden, son los que se hicieren por haber cometido el empleado falta grave, es decir, sin responsabilidad patronal”.


 


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


            La Procuraduría General de la República en el dictamen C-115-81 de 8 de junio de 1981 al conocer sobre una consulta formulada por la llamada entonces Oficina del Café, se refirió a una situación un tanto parecida a la presente. Se consultaba allí si la representación patronal de esa institución podría, luego de pactar con los servidores, pagar a éstos las prestaciones legales que por ley pudieran corresponderles a cambio de su renuncia. En esa ocasión este Despacho, luego del correspondiente análisis jurídico sostuvo, con fundamento en el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en el principio de la indisponibilidad de las partes del término de la relación de servicio, que rigen en la Administración Pública, que tales pactos no podían llevarse a cabo. Incluso se señaló terminantemente que, de efectuarse tales pagos, los representantes patronales quedaban sujetos a las responsabilidades y sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico.


 


            Sin embargo, tal situación, en nuestro criterio, es muy distinta de la que se presenta con el personal de CODESA que debe necesariamente ser despedido, y en cuyo caso se invocan en el dictamen legal que se acompaña, como fundamento de la improcedencia del pago de las prestaciones legales precisamente, “… los principios de legalidad y de responsabilidad que rigen a plenitud en el ámbito del Derecho Público”.


 


            En efecto, de acuerdo con nuestro Código de Trabajo, que rige supletoriamente en las relaciones de empleo público (artículo 9° de la Ley General de la Administración Pública), una de las causas de la terminación del contrato de trabajo que dan lugar al pago de las correspondientes indemnizaciones laborales, lo es “La propia voluntad del patrono” (ver artículo 85, inciso d).


 


            Ahora bien, en la situación en estudio, indudablemente que la terminación del vínculo de esos servidores con la Administración obedece a la imposibilidad material de que ellos puedan continuar prestando el servicio, debido a la desaparición de las tareas que les correspondían cuando las subsidiarias de CODESA venían operando regularmente. Así, al desaparecer la materia del trabajo que realizaban esas personas, desaparece inevitablemente uno de los elementos que conforman toda relación de empleo, ya sea ésta de carácter público o privado, y que lo es precisamente la prestación del servicio a que hace referencia el numeral 18 del Código de Trabajo, cuando define los elementos que integran esa figura jurídica. Sin ese elemento, entonces, la relación existente tiene que fenecer, sin que pueda imputarse a los servidores en manera alguna la causa de tal situación. Por el contrario, el único motivo de la desaparición de la materia del trabajo en los casos en consulta lo es la liquidación paulatina de las empresas subsidiarias de CODESA, liquidación que tiene como causa la emisión de una ley por parte del Estado.


 


Queda claro que la procedencia del pago de esas indemnizaciones no deja lugar a duda alguna, debido a la absoluta e indudable imputabilidad de la causal de la terminación del vínculo a la parte patronal, causal que, de acuerdo con lo previsto por la Ley General,  el pago de esas sumas. Es más, incluso penetrando un poco más en materia de responsabilidades, podría perfectamente compararse la situación consultada con aquellos casos previstos en la Ley General de la Administración Pública, donde se regula la llamada “Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita” (artículos 194 y 195).


 


En efecto, allí en forma general se sienta el principio de que la Administración es responsable por las consecuencias de sus actos cuando causen daño a los derechos del administrado, a pesar de que tales actos deriven de una ley. Para el presente caso, resulta claro que la liquidación de las subsidiarias de CODESA prevista en el numeral 55 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, inevitablemente conduce al despido de servidores de esa Entidad, con lo cual la Administración, por más que la ley haya previsto tal medida, no podría evadir el pago de los daños que con ello se ocasiona al personal que debe ser despedido, pago que se traduce en el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones laborales contempladas en la legislación de trabajo.


 


            Cabe agregar finalmente que la situación que se somete a nuestro análisis tiene características similares a una de las modalidades en que se puede presentar la llamada “reorganización” dentro del servicio público, y que tiene como consecuencia indiscutible el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.


 


En ese sentido, el Estatuto de Servicio Civil es claro en reconocer tales indemnizaciones cuando media un despido con motivo de una de las llamadas reorganizaciones (artículo 47 y concordantes). Esa posición legislativa estimamos que perfectamente puede ser seguida en la generalidad de las relaciones de empleo público como principio general, dado que el citado Estatuto contiene la normativa reguladora por excelencia de ese tipo de relaciones en nuestro medio.


 


            En consecuencia, en nuestro criterio, dadas las circunstancias que rodean los despidos en referencia, jamás podrá evadirse el pago de las correspondientes prestaciones legales de parte de CODESA a esas personas.


 


            Lo saluda, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de


Servicio (Sección II)


 


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