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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 24/08/1984   
( RECONSIDERA )  

C-281-84


 


San José, 24 de agosto de 1984.


 


Señora


Giselle Corrales González


Secretaria a. i.


Municipalidad de Pérez Zeledón


S._______O.


 


Estimada señora:


 


            Me refiero, con la aprobación del señor Procurador General de la República, a sus atentas comunicaciones de fecha 10 y 27 de julio del año en curso, mediante las cuales consulta a este Organismo si el traslado de una patente de licores nacionales de un caserío a otro, que cuenta con la autorización del Gobernador de la Provincia de San José y con el apoyo del Instituto Costarricense del Turismo, es procedente o no conforme a los dispuesto por el art. 18 de la Ley de Licores (N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas).


 


            La consulta planteo la necesidad de analizar los artículos de la Ley de Licores referentes al criterio mediante el cual se otorgan las patentes de licores y se permite su traslado.


 


            El art. 11 de la Ley señala:


 


“queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:


 


a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.


b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaran con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de los licores del país por cada trescientos.


c) Los pueblos que no llegaron a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros y dos de licores del país.


d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.


 


 


Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente: 1° que el residuo de población se desprecia su no alcanzaré a la mitad; y se cuenta como un cupo entero si excediera de dicha mitad; 2° que sólo se apreciará para este efecto la población comprendida centro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador y 3° Sin embargo, cuando un centro de población no reúne el cupo de habitantes necesario –de acuerdo con las reglas anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante y previo informe favorable del Gobernador de la Provincia.”


 


 


            El artículo citado indica el criterio establecido por la Ley conforme el cual se debe calcular el número máximo de establecimientos de licores que pueden ser autorizados por la Municipalidad de cada población.


 


            Como complemento a la norma anterior, el art. 18 de la misma Ley dispone:


 


“El rematarlo de un puesto avisará el Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la calle y número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población no puede utilizarse en otra.” (El subrayado es nuestro).


 


            El art. 18 establece, en su parte final, la prohibición de que una patente otorgada para ser utilizada un una población sea trasladada a otra población distinta, por haber sido cada patente autorizada por la Municipalidad para su funcionamiento en una población específica y considerando el número de habitantes de ésta, a fin de determinar cuántas patentes pueden funcionar allí conforme a lo que señala el art. 11 antes citado.


 


            En virtud de la vigencia de tal disposición, existen pronunciamientos de la Contraloría General de la República que reiteran que de realizarse un traslado de una patente de una población a otra, se estarían inobservando las disposiciones de la Legislación vigente sobre la materia. Además, en oficio N° 148 (8-L-88) de 8 de enero de 1968, dicho organismo manifestó lo siguiente:


 


“A fin de lograr la aplicación correcta del texto legal citado, debemos primeramente comprender el verdadero sentido de la palabra “población” allí utilizada. El diccionario de la Real Academia Española la define así: “número de personas que componen un pueblo, provincia, nación, etc.”, “ciudad, villa o lugar”. De lo dicho se desprende que las patentes de licores se otorgan tomando en cuanta el número de habitantes de un núcleo de población determinada para lo cual se aplican las prescripciones contenidas en el artículo 11 de la ley en comentario. En definitivo lo que se quiere es que los puestos tengan un respaldo en la proporción legal de los habitantes, o sea, un equilibrio entre habitantes de una población y número de patentes.


 


De lo expuesto se desprende que, tanto el centro del distrito a que se refiere, como el caserío del mismo han de considerarse como poblaciones distintas para los efectos de la aplicación de la prohibición del artículo citado, resultando en consecuencia jurídicamente imposible efectuar el traslado del puesto de licores en comentario al lugar que se pretende.”


 


            No obstante todo lo anteriormente expuesto, mediante Ley N° 361 de 24 de agosto de 1940 se pretendió reformar los arts. 11 y 18 de la Ley de Licores, con el propósito de que el criterio para el cálculo del número de patentes concedidas fuese no el número de habitantes de cada población, sino de cada distrito. Tal reforma modificaba los artículos mencionados a efecto de que dispusieron lo siguiente:


 


Art. 11.-“queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores autoriza en cada uno de los distritos de su jurisdicción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:


 


1°.- En los distritos-centro de los cantones cabeceras de provincia, uno de licores del país por cada trescientos habitantes y uno de licores extranjeros por cada seiscientos habitantes o fracción que excede de la mitad de las citadas sumas;


2°. En los demás distritos (inclusive el distrito centro de los cantones menores), así; una patente de licores del país por cada cuatrocientos cincuenta habitantes, y una de licores extranjeros por cada novecientos habitantes o fracción que exceda las citadas sumas;


3° En todo caso, cuando un distrito no tuviere ni trescientos habitantes, podrá tener un puesto de licores de cada clase.


 


Para el efecto de determinar la población de cada distrito, la municipalidad se atendrá a los datos que dé la Ofina Nacional de Estadísticas, pero los particulares pueden promover el levantamiento de un censo, conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.” (El subrayado es nuestro).


 


Art. 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe de Político el lugar donde abriría su establecimiento dando el nombre de la calle y el número de la casa, sí lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado que se hace a otro punto. El puesto adquirido para un distrito no puede utilizarse en otro.” (El subrayado es nuestro).


 


A pesar de la intención de que entrará en vigencia las reformas indicadas de los arts. 11 y 18, la Ley N° 183 de 1° de agosto de 1941 dispuesto en su artículo único lo siguiente:


 


“La Ley N° 361 de 24 de agosto de 1940, que reformó en parte la de Licores, entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento correspondiente, en tal forma que el número de patentes que ahora hay autorizadas por la ley, no sea disminuido.” (el subrayado es nuestro).


 


            El citado reglamento que se menciona en esta Ley hasta la fecha no ha sido promulgado y en consecuencia, la reforma a la Ley de Licores en sus art. 11 y 18 continúa en suspenso.


 


            Por lo anterior, el texto de los arts. 11 y 18 que continúa vigente es el anterior a la reforma señalada y en consecuencia aún debe aplicarse el criterio del número de habitantes por población (Capitales de provincia, cabeceras de cantones menores y pueblos o poblados) a efecto de determinar el número de patentes que debe otorgar la Municipalidad, y ésta prohibido su traslado de un población a otra, sin interesar si ambas pertenecen a no a un mismo distrito.


 


            Por lo antes expuesto, y tras dar audiencia al Gobernador de la Provincia de San José respecto al caso planteado en la consulta y recibir su respuesta en el sentido de que él autorizó el traslado de la patente basado en que la Ley prohíbe dicho traslado de un distrito a otro pero lo permite si se realiza dentro de un mismo distrito (por ser creadas las patentes por una relación de habitantes-distritos), debe concluir que se aplicaran indebidamente los artículos 11 y 18 reformados y, como ya se señaló, dicha reforma está en suspenso.


 


            Lo definitivo, los arts. 11 y 18 vigentes en la actualidad prohíben el traslado de una patente de una población a otra y dado que en este caso El Peje y Daniel Flores son poblaciones distintas, dicho traslado de una a otra es improcedente.


 


            Respecto a que en la consulta se indica que el informe del asesor legal de la Municipalidad señaló que la Municipalidad puede declarar la nulidad absoluta del acto del Gobernador, previo dictamen favorable de esta Procuraduría, debemos aclarar que la afirmación anterior es errónea, pues la posibilidad de que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifieste de un acto en la vía administrativa, corresponde solamente el jerarca del ente que dictó dicho acto –en este caso al Estado (Ministro de Gobernación)- previo dictamen favorable de la Procuraduría conforme al art. 173 párrafo 2° de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Como último aspecto que se debe plantear en este dictamen, es necesario indicar que ya que, como se señaló con anterioridad, las reformas a la Ley de Licores que estableció la Ley N° 361 de 24 de agosto de 1940 están suspendidas, los artículos vigentes son los arts. 11 y 18 anteriores a dicha reforma. Como consecuencia, se reconsideran –en lo conducente- los siguientes dictámenes de la Procuraduría en que aplicó indebidamente la reforma comentada:


 


1°.-Dictamen de fecha 30 de setiembre de 1952, emitido por Tobías Retana R., Auxiliar de Procuraduría de Hacienda;


2°.- Telegrama de fecha 27 de marzo de 1968 enviado por el Lic. Marco Tulio Chavarria C., Procurador II, al Inspector de Patentes y rentas Municipales de Alajuela; y,


3°.- Dictamen N° C-128-84 de 3 de abril de 1984, omitido por las suscritas, y aquellas en que se hayan aplicado estas normas.


 


 


 


 


Atentamente,


 


Licda. María Montserrat Romero Royo               Lena Patricia Chite Curling


Procuradora Adjunta                                                  Asistente de Procurador


 


 


 


MMRR/LPCC/ibc


 


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