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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 232 del 20/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 232
 
  Dictamen : 232 del 20/11/1987   

C-232-87


20 de noviembre de 1987.


 


Señor


Rodolfo Longan Guevara


Gerente INA


Apartado 5200, 1000 San José


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, en relación con sus oficios 1490 y 1491 ambos 87-G, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


 


1. Se consulta si el Instituto Nacional de Aprendizaje es administración tributaria o no. El Instituto de Nacional de Aprendizaje tiene una potestad de imposición, que lo califica como administración tributaria, conferida por el Estado a través de su Ley Orgánica (6868 de 6 de mayo de 1983) y en virtud de esa potestad, que es un poder deber, el Instituto tiene capacidad para determinar el presupuesto del tributo y la base imponible, liquidarlo y determinar su monto. Queda claro, que esta potestad de imposición que requiere de un procedimiento administrativo que debe utilizar el Instituto Nacional de Aprendizaje, para hacer efectivo el tributo, debe diferenciarse de la potestad normativa tributaria, la cual corresponde a la Asamblea Legislativa, conforme el artículo 121.13 de la Constitución Política. No existe norma jurídica alguna que se oponga a lo expresado, de manera que el dictamen emanado del Director de la Asesoría Jurídica se ajusta a las normas legales que regulan la materia objeto de consulta.


 


2. Si el Instituto Nacional de Aprendizaje está obligado a pagar el impuesto general sobre las ventas o no. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (6815 de 27 de setiembre de 1982), el punto bajo examen no es consultable por varias razones:


 


a) Por una parte, porque la Dirección General de Hacienda es, en materia fiscal, un órgano técnico especializado encargado por ley de controlar los recursos fiscales (artículos 1 y siguientes de la ley 3022 de 27 de agosto de 1962) y como tal puede dictar normas generales dentro de los límites que la ley establece para una correcta precepción de los tributos (artículos 107 del Código tributario) e interpretar en sede administrativa, leyes y reglamentos relativos a los mismos (artículo 109 inciso e) del código precitado).


 


b) Por otro lado, la Procuraduría General de la  República no podría, por vía de dictamen, otorgar una exención a ninguna persona, pública o privada, cuando, como viene expresado, existe un órgano especializado sobre la materia, que aun en casos de duda, para determinar si un bien o un servicio debe pagar el impuesto general sobre las ventas, es el llamado a resolver si el pago de dicho tributo proceda o no (artículo 9 párrafo segundo in fine y 18 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, número 6826 de 8 de noviembre de 1982).


 


            De acuerdo con lo dicho, la Procuraduría General de la República no es competente, por razón de la materia, para establecer por vía de dictamen, si una persona está exenta o no del pago de un tributo, por existir un órgano técnico especializado que como tal exige una jurisdicción especial, por decirlo así, para canalizar su potestad impositiva, controlable única y exclusivamente por la jurisdicción contencioso administrativo.


 


            No obstante lo expresado y sin perjuicio de esa competencia especial, las personas públicas, como el Instituto Nacional de Aprendizaje, no están exentas del pago del impuesto sobre las ventas (artículo 4 párrafo primero de la Ley de Impuesto sobre las Ventas), sin embargo, esta institución, conforme el artículo 20 de su Ley Orgánica (6868 de 6 de mayo de 1983) está exenta. Esta contradicción es aparente porque existen reiterados pronunciamientos de la Dirección General de Hacienda para el sector público que eximen del pago del impuesto de ventas, de acuerdo con las leyes orgánicas de creación de distintos entes autónomos, cuando los bienes o servicios que utilicen lo sean para el cumplimiento de fines, la administración tributaria (no el INA), en el ejercicio de la potestad impositiva que le es propia, resuelve utilizando criterios de valoración de los hechos, si los bienes que el ente adquiere son indispensables o no para el cumplimiento de aquellos, para una mejor realización de interés público. Aquí, la administración tributaria goza de un margen de discrecionalidad que no debe apartarse de la lógica y de otras reglas de la experiencia, conforme el artículo 9 párrafo segundo in fine de la Ley de Impuesto sobre las Ventas.


 


            Atentamente,


 


Lic. Luis Fernando Pérez Morais


Procurador Adjunto


 


LFPM/er