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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 016 del 27/03/2013
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Texto Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 27/03/2013   

27 de marzo del 2013                                            


OJ-016-2013


 


Señor


Danilo Cubero Corrales


Diputado Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República tengo el gusto de dar respuesta a la consulta formulada mediante oficio n.° DCC-FMB-001-12, del 26 de  abril del 2012.  Aprovecho la oportunidad para brindar excusas por el atraso en la contestación de la consulta formulada debido al alto volumen de trabajo de este Despacho.


 


 


I.-  OBJETO DE LA CONSULTA

 


Se requiere el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a sí:


 


“¿Está facultado el Consejo de Transporte Público del MOPT a exigir a los porteadores el haber estado al día en el pago de la póliza de porteo, clase tarifa 21 antes de la publicación de la Ley 8955, a efecto de entregarles un permiso o un código de automotor de Servicio Especial Estable de Taxi, o por el contrario,  estuvo facultado el porteador a tomar esa póliza voluntaria posterior a la publicación de la ley dentro del plazo del mes de acreditación de requisitos?


 


Al respecto se nos indica que:


“En estricta observancia del ordenamiento jurídico integrado, y a diversos pronunciamientos del ente consultor del Estado, los requisitos solicitados en el Transitorio Primero de la citada ley, enumerados b), c), d),e), f), g), i) se debe interpretar que los solicitantes del permiso de Servicio Especial Estable de Taxi debieron haber contado con ellos al momento de publicación de la ley, a efecto de demostrar que ejercían la actividad del porteo de personas tutelados por el ordenamiento jurídico, al igual que cualquier empresa de servicios que opere en el país.


         Sin embargo, considera el consultante que el requisito k) del transitorio de marras: “Constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo Clase Tarifa 21”, no es un requisito que debió cumplir el solicitante antes de la publicación de la ley, sino más bien, es un requisito de cumplimiento al momento de la acreditación que realizó el solicitante al Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, ya que no existe en todo el ordenamiento jurídico integrado la obligatoriedad de que un porteador tuviera una póliza de porteo de personas previo a la publicación de esta ley, que le impidiera realizar esta actividad tomando en cuenta en el Código Civil establece las responsabilidad de las partes en casos de conflicto.


         Es necesario tener presente que ese tipo de póliza era opcional y voluntaria antes de la publicación de la ley y es adicional a la póliza obligatoria que paga el automotor en el derecho de circulación.


         Una cosa es que la ley al trasladar un servicio privado de transporte al transporte público obligue al solicitante a adherirse a esta obligación por mandato general expreso y otra muy distinta es que se le exija este requisito a un solicitante previo a la publicación, ya que todavía no estaba previsto por ninguna normativa, sino más bien, es la publicación de la Ley 8955 la que establece la obligatoriedad del requisito.


         Por supuesto que queda claro que a la hora de la acreditación de requisitos ante el Consejo de Transporte Público el porteador debió haber presentado el requisito señalado, sin embargo, no le queda claro al consultante si el transitorio primero facultaba al porteador a tomar esta póliza una vez publicada la ley que así se lo exigió, dentro del plazo del mes perentorio.”


 


 


II.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


 


            Conforme con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos.  Su competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente atribuya una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5).


 


Además, tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega su función consultiva respecto de la Adminis­tración Pública.  Sobre el particular, el artículo 4, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrati­vos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


 


            De la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite dictámenes a petición de un órgano de la Adminis­tración Pública. A los pronunciamientos así solici­tados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de la administración consultiva.  Sobre el particular, el artículo 2 de la supracitada ley, señala:


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procura­duría General constituyen jurisprudencia adminis­trativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


            Ahora bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que se relacio­nen específicamente con el ejercicio excep­cional, por su parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Adminis­trativa); y que, en tal caso, el respectivo pronuncia­miento tendrá la comentada eficacia.


 


            No obstante, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. Empero lo anterior y a pesar de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer la presente consulta, en consideración a la investidura de la consultante y como una forma de colabora­ción con la Asamblea Legisla­tiva, se informa sobre los aspectos solicita­dos, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efec­tos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


 


III.- SOBRE LA DEROGACIÓN DE LA FIGURA DEL PORTEO Y LA CREACIÓN DE LA FIGURA “SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI”. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.


 


La Procuraduría General de la República tuvo la oportunidad de referirse, recientemente, al tema de la eliminación de la figura del porteo de personas y a la regulación de la actividad como servicio especial estable de taxi, en los siguientes términos:


 


“C) Sobre la derogación de la figura del porteo de personas y la creación de la figura “servicio especial estable de taxi”.


         En virtud de los múltiples problemas suscitados entre taxistas, autobuseros y porteadores, los representantes de los tres grupos (Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores), conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reunieron en múltiples oportunidades y llegaron a un consenso para regular la actividad de los porteadores.


         A tal propósito, la Diputada Viviana Martín redactó un proyecto de ley mediante el cual se eliminó la figura del porteo de personas del Código de Comercio y trasladó la regulación de dicha actividad, bajo el nombre de “servicio especial estable de taxi”, a la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, n.° 7969, del 22 de diciembre de 1999.


         Fue así como, atendiendo la propuesta consensuada de los representantes del sector transporte remunerado de personas, la Asamblea Legislativa, bajo el expediente n.° 17874, tramitó el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.  Tal y como se desprende de la exposición de motivos el proyecto es el resultado de:


“(…) un arduo proceso de negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y sus autoridades, junto con la Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras. (…).


Con esta iniciativa se pretende de manera muy categórica, establecer dentro del marco regulatorio de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N.° 7969, un servicio que hoy día es una realidad y que está tutelado de manera equivocada al estar amparado solamente ante la palabra “personas” en el Código de Comercio, con el fin de crear una legislación que garantice mejores condiciones y costos más bajos para el usuario, buscando el beneficio y el bienestar de las grandes mayorías.


De esta forma se elimina el porteo de personas, pero no se elimina el porteo en sí, es decir lo que se está eliminando es la palabra “persona” del artículo 323 del Código de Comercio, pero se puede seguir transportando cosas, artículos, dineros, correspondencia, etc.


Ante la eliminación de la palabra “persona”, se crea dentro de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, n.° 7969, una figura que se llama “Transporte Especial Estable de Taxi, que conserva la naturaleza del servicio especial residual que hoy presta el porteo, pero amparado y regulado para darle sentido de responsabilidad a aquellos interesados que lo estarían acreditando.” (…). Lo subrayado no es del original.


         Ahora bien, como indicamos en el primer apartado de este pronunciamiento,  teniendo en consideración el interés público  involucrado y atendiendo el consenso logrado por las partes interesadas, el legislador optó por declarar el transporte de personas como servicio público, independientemente de la modalidad de que se trate y del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo o de su fiscalización. 


         A la vez, reguló la actividad del porteo de personas, la cual pasó a denominarse servicio especial estable de taxi, manteniendo la misma condición de servicio residual que tenía el porteo de personas.  De hecho, el servicio especial estable de taxi fue definido como el


“servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.” (Artículo 1, inciso l) de la Ley n.° 7969, adicionado por la Ley n.° 8955). Ver dictamen n.° 043-2013, del 20 de marzo del 2013.


 


En el mismo dictamen en referencia, la Procuraduría analizó los requisitos y condiciones para ejercer la actividad de transporte de personas bajo la modalidad “servicio especial estable de taxi”, establecidas en los artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del Servicio de Transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, según reforma introducida mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.


 


Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos de quienes, al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, se dedicaban a la actividad del porteo de porteo de personas, la referida Ley contiene 3 artículos transitorios en los que se regula en detalle los requisitos y condiciones para poder continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios del servicio especial estable de taxi. El Artículo Transitorio I, que es que interesa a los efectos de la presente consulta, en lo que interesa, dispone:


 “TRANSITORIO I.-


Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa el porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el presente transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público; para ello, deberán presentar los requisitos que se indican a continuación:


a) Solicitud expresa, debidamente autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir notificaciones.


b) Certificación de personería jurídica, en el caso de las personas jurídicas.


c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de porteo de personas.


d) Certificación del departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su debida inscripción en la actividad de porteo de personas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.


e) Certificación de que están inscritas ante la CCSS, en la actividad de porteo de personas.


f) Copia certificada de la última declaración de renta en la actividad de porteo de personas, presentada ante la Dirección General de Tributación.


g) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de sus servicios.


h) Declaración jurada protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar, además, el número y las características de los automotores que han venido empleando.


i) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.


j) Indicación del domicilio fiscal y de su localización física, a efectos de que la administración pueda verificar la información suministrada, la cual debe estar disponible para el usuario y pueda ser consultada en caso de denuncias.


k) Constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.


Mediante dichas probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que caracterizan la actividad del servicio público de taxi.


La totalidad de estos requisitos deberán ser presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el servicio.


A las personas cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso especial estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por plazos iguales a solicitud de la persona interesada, a la que se le aplicarán las estipulaciones establecidas en el presente transitorio y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable. El Consejo de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el presente transitorio. No será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo.


De tratarse de personas jurídicas, la empresa permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las personas afiliadas a esta, sean estos propios, arrendados o mediante leasing financiero; a la persona apoderada o a la persona propietaria registral le corresponderá tramitar la solicitud del código respectivo. A cada uno de los vehículos acreditados se le otorgará un código, el cual se registrará bajo el número de permiso otorgado.


El titular del vehículo podrá ser desafiliado de la empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte Público procederá a la reposición del código a la persona jurídica que lo acredite, siempre que la nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla todos los requisitos para la reposición del código, lo cual deberá gestionar ante el Consejo de Transporte Público.


Habiendo cumplido en tiempo con la presentación de estos requisitos, se le otorgará el documento que lo acredita como permisionario especial estable de taxi autorizado por parte del Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres años, prorrogable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable, respetando la naturaleza jurídica y operativa del servicio al que se refiere el presente transitorio. De todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.


Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los quince años de antigüedad. (…).”Lo resaltado en negrita y subrayado no es del original.


 


            Conforme se puede apreciar, la norma transcrita regula en detalle los requisitos y condiciones que deben reunir quienes, al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011 –publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 7 de julio del 2011-, ejercían de manera activa la actividad del porteo de personas. 


 


            Y al analizar la naturaleza de la normativa transitoria en referencia, en el referido Dictamen n.° C-043-2013, la Procuraduría, en lo que interesa, indicó:


 


         “Ahora bien, recordemos que el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se produce a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la realidad que crea la nueva ley.  Como bien lo ha indicado la Procuraduría:


Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienen a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en:


‘a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.


b. Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva…" F. SAUBS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211’.


Regulación del régimen jurídico aplicable a situación jurídica previa o bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:


‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación específica – diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la ley nueva-, a las situaciones pendientes al momento del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho Internacional Privado, normas materiales, que imputan directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de conflicto de leyes. De ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinido; y de ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos temporales con otras leyes’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’.


En el caso del Derecho transitorio material existe una regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se diferencia del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la aplicación inmediata de la ley nueva. De él se ha dicho que:


"...el legislador debe tener en cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional, resulta vetada su aplicación extensiva por vía analógica a supuestos no especificados en la ley. Esta constatación abunda sin duda en la necesidad de que el legislador precise de forma explícita el ámbito de aplicación del derecho transitorio material: en los casos en los que exista duda acerca de su voluntad no se aplicará el derecho transitorio material". C, VIVER i Pi-SUNYER: "La parte final de las leyes". La forma de las leyes. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 145.


Se habla, además, de disposiciones transitorias impropias cuando el legislador llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la solución a los que se presentan. En ese sentido, el "transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.


Por otra parte, puede suceder que una determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no tenga ni uno ni otro objeto. Es decir que el legislador incorpore como disposición transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto es fuente de confusión en el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.


Es de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal. De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el derecho transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando la posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 92).’ Lo subrayado no es del original.


         Como bien lo indicó la Procuraduría, en el Dictamen transcrito, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones.


 


         En el caso particular de los Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, no cabe duda de que su categoría es la del derecho transitorio material, en virtud de los cuales se da una regulación específica –diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de Comercio y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, según la reforma introducida mediante la Ley 8955- a la situación de los porteadores de personas vigente al momento del cambio legislativo.


 


         En efecto, nos encontramos en presencia de un mandato normativo nuevo, independiente del resto del ordenamiento jurídico y que regula, repito, la situación específica de los porteadores activos al momento de entrar en vigencia la nueva Ley n.° 8955. 


 


         Ahora bien, para continuar en la actividad, ya no como porteo de personas, sino como servicio especial estable de taxi, los interesados debían demostrar de manera fehaciente que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y III –en el caso de microbuses-.


 


         Y tanto la solicitud como los requisitos exigidos al efecto, debían ser presentados por los interesados dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, lo cual tuvo lugar el 7 de julio del 2011. Por lo que el plazo venció el 7 de agosto de ese año.


 


         Por su parte, el Consejo de Transporte Público debía verificar, dentro del plazo de dos meses subsiguientes, que los gestionantes ejercían efectivamente el porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio y que cumplían, además, los requisitos establecidos por el legislador en los Transitorios I y III, antes transcritos.” Lo subrayado no es del original.


 


            Tal y como indicó la Procuraduría en el Dictamen transcrito, la naturaleza jurídica de los Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, es la de derecho transitorio material, es decir, se trata de un mandato normativo nuevo en virtud del cual se regula la situación específica de los porteadores de personas activos al momento de entrar en vigencia dicha ley, diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de Comercio y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, según la reforma introducida mediante la Ley 8955.


            Conforme con dicha normativa transitoria, quienes ejercían de manera activa el porteo de personas y quisieran continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios del servicio especial estable de taxi, tenían que demostrar de manera fehaciente que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y III –en el caso de microbuses-.


            Ahora bien, en el caso específico del requisito por el que consulta el señor Diputado, a saber el de “estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21”, es criterio de la Procuraduría General de la República que, al igual que los demás requisitos, debían ser cumplidos por los porteadores activos al momento de entrar en vigencia dicha ley, pues así lo dispuso el legislador, de manera expresa, en el primer párrafo del Transitorio I:


Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa el porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el presente transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público; para ello, deberán presentar los requisitos que se indican a continuación: (…).”  Lo resaltado en negrita y subrayado no es del original.


            Conforme se puede apreciar, el legislador al regular la situación específica de los porteadores de personas activos al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, de manera expresa dispuso que, quienes desearan continuar en la actividad, ya no como porteadores sino como permisionarios del “servicio especial estable de taxi”, tenían no solo que estar activos en la actividad del porteo, sino también que ejercían la actividad de conformidad con los requisito que se indican en el Transitorio I, entre ellos, “estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21”.


            Téngase en cuenta, además, que durante el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, se formularon varias mociones a los efectos de atenuar los requisitos que debían reunir los porteadores activos a fin de continuar en la actividad como permisionarios del servicio especial estable de taxis. Por ejemplo, a folio 541 y siguientes se puede apreciar la moción n.° 21, promovida por la Legisladora Quintana Porras, a los efectos de eliminar, precisamente, el inciso k) del Transitorio I, que establece la obligación de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21. A tal efecto, la proponente justificó la moción en el hecho de que el requisito en cuestión no tenía fundamento legal. No obstante, luego de discutida, la moción fue rechazada.


            Por el contrario, a folio 638 del expediente legislativo se conoció y discutió la moción n.° 42, presentada por el Diputado Araya Pineda, a efectos de que se modificara el Transitorio III, a fin de exigir a los porteadores mediante microbuses, el requisito de de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21, la cual sí se aprobó.


            En síntesis, fue voluntad expresa del legislador que quienes, al momento de entrar en vigencia la referida Ley n.° 8955,  ejercían de manera activa el porteo de personas y estuvieran anuentes a continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios del servicio especial estable de taxi, debían contar, además con los requisitos que se establecen en los Transitorios I y III, entre ellos, el contar y estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN.


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:


            En cuanto a los requisitos y condiciones para otorgar el permiso especial estable de taxi a quienes ejercían de manera activa el porteo de personas al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, el Consejo de Transporte Público debe estarse a lo dispuesto expresamente en los artículos transitorios de la referida Ley.  En otras palabras, sólo podrá otorgar el referido permiso a quienes ejercían de manera activa al porteo y cumplieran además, al momento de entrar en vigencia la referida Ley, con los requisitos que expresamente se indican en las normas transitorias, entre ellos contar y estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.


Sin otro particular, se suscribe,


 


                                                                                Atentamente


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR


ÁREA DE DERECHO PÚBLICO


ORM/dms