Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 263 del 13/08/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 13/08/1984   

C-263-84


 


San José, 13 de agosto de 1984.


 


Señora


Teresa Gómez Gómez


Secretaria Municipal


Municipalidad de Aguirre


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de 9 de julio de 1984 de la siguiente forma:


 


I.     Problema Planteado.


 


“Si una patente de Licores Nacionales 28 rematada para la comunidad de Llamarón del Distrito Primero y otra patente de licores 27 rematada para Savegre este lado Distrito Primero pueden ser trasladas para operar en la Ciudad de Quepos.” (sic)


 


II.   Legislación aplicable


 


El artículo 18 de la Ley sobre Venta de Licores 10 de 7 de octubre de 1936 estipula que:


 


“El rematarlo de un puesto avisará al Gobernador o jefe Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la calle y el número de una población no puede utilizarse en otra.” (El subrayado no es del original).


 


            Este artículo fue reformado por la ley 361 de 24 de agosto de 1940, pero por ley 183 del primero de agosto de 1941 se suspendió la reforma hasta que el Poder Ejecutivo emita el reglamento correspondiente para el número de patentes que existen autorizadas por ley no sea disminuido.


 


            Como hasta la fecha no se ha promulgado el reglamento la reforma sigue en suspenso.


 


III.   Jurisprudencia sobre el Tema.


 


El tribunal Superior Contencioso Administrativo en diversas resoluciones, ha manifestado al respecto:


 


“…Lo que la recurrente pretende es trasladar el puesto que opera en Cachí Centro a Peñas Blancas de Cachí (…), poblaciones distintas según la División Territorial Administrativa, contra la expresa prohibición de la ley, pues los puestos de licores se autorizan para cada población en particular y el adquirido para una, no puede utilizarse en otras (artículos 11, 12 y 18 in fine de la Ley sobre Venta de Licores y 102 del Código Municipal …). T.S.C.A. 1371 de 16:40 horas del 24 de abril de 1975”.


 


“… por cuanto son poblaciones distintas… y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre Venta de Licores es prohibido el traslado de puestos de licores de una población a otra, entendida ésta en la forma que lo establecen los artículos 11 y 12 de esa misma ley, puesto que la cantidad de establecimientos de licores se determina por cada población en razón de su número de habitantes y el adquirido para una puede utilizarse en otra, aunque sean del mismo distrito. Ver resoluciones de este Tribunal números 458, 1371, 1713, 2163, 2163, 2166 y 2255 …) T.S.C.A. 2443 de 15 horas 35 minutos del 1 de setiembre de 1977.”


 


“Que si como sucede en la realidad, San Rafael de Cinco Esquinas de Ciudadela León XIII, aunque pertenezcan al mismo distrito son “poblaciones” distintas, el traslado de una población a otra que pretende el apelante no procede y, en consecuencia, el acuerdo apelado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente.” T.S.C.A. 6011 de 15:30 horas del 3 de marzo de 1983.”


 


“Que conforme a la estructura dada a la Ley sobre Venta de Licores 10 de 7 de octubre de 1936 y sus refórmales “el número de venta de licores extranjeros y del país puedan abrirse o continuar abiertas” según lo determinen las Municipalidades está referido a “cada una de las poblaciones de su jurisdicción”. Así se infiere al relacionarse los numerales 11, 12 y 18 de la susodicha ley, la cual es terminante en el último artículo citado al disponer que “el puesto adquirido para una población no puede utilizarse en otras” y es que conforme a los artículos 11 y 12 citados la cantidad de establecimientos de licores se determina, para cada poblado, en razón de su número de habitantes…” T.S.C.A. 6243 de 15 horas del 16 de junio de 1983.”


 


Por su parte, la Contraloría General de la República, también manifestó, referido al tema que:


 


“Los funcionarios que han propiciado el traslado del puesto de licores de una población a otra, no han observado las disposiciones de la legislación vigente sobre la materia, toda vez que no existe disposición legal que faculte a entidad o funcionario alguno para autorizar operaciones como la comentada.” (Contraloría General de la República. 836-L-66 de 25 de noviembre de 1966.”


 


IV: Análisis del caso concreto


 


            De todo lo dicho hasta el momento se desprende que una patente de licores rematada para una población no puede ser trasladada a otra. Y es que esto tiene su razón de ser, porque de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley sobre Venta de Licores le corresponde a cada Municipalidad el determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse, pero sin poder exceder las proporciones que allí se estipulan en relación con el número de habitantes de cada población.


 


            De conformidad con la División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica, “Llamarón” es un poblado distinto de la ciudad de Quepos, por lo que la patente de licores 28 no puede ser trasladada de Llamarón a Quepos.


 


            Por su parte la patente de licores naciones 27 rematada para la comunidad de Savegre lado este, tampoco puede ser trasladada a la ciudad de Quepo, porque son poblaciones diferentes.


 


Conclusión


 


            La Ley sobre Venta de Licores prohíbe, en su artículo 18 trasladar un puesto de una población a otra.


 


            De conformidad con la División Territorial Administrativa, Llamarón y Savegre son poblaciones diferentes a Quepos, lugar donde se pretendía *** orden a Llamarón y a Savegre.


 


            Por lo tanto, como los traslados que se pretenden realizar no son dentro de una misma población, entonces no es posible efectuarlos.


 


            Sin otro particular, se despide de usted, muy atentamente,


 


 


 


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes                          Ana Lorena Brenes Esquivel


Procurador Adjunto                                                  Asistente de Procurador


 


 


 


 


(NOTA DE SINALEVI: en el punto señalado *** falta una línea que no aparece en el texto de donde se extrajo el texto).


 


 


 


 


 


fmc