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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 18/04/2013   

18 de abril, 2013


OJ-019-2013


 


Señora


Marielos Alfaro Murillo


Diputada Partido Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora Diputada:


 


 


            Me refiero a su atento oficio N. DMA-055-03-2013 de 19 de marzo último, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República respecto de la aprobación legislativa de contratos de crédito externo suscritos por Refinadora Costarricense de Petróleo. En concreto, se consulta:


“¿debe o no pasar por conocimiento de la Asamblea Legislativa ese contrato de préstamo? ¿La aprobación legislativa implica un otorgamiento de garantía soberana por parte del Estado? ¿Para otorgar esa garantía se requiere necesariamente de algún otro trámite legislativo? ¿Cuál es exactamente el fundamento jurídico de la garantía soberana?”.


Además, consulta si en caso de una contrapartida que provenga de fuentes de financiamiento interno, ¿debe o no ser aprobada por la Asamblea Legislativa?


La consulta tiene como objeto determinar cuáles son los requisitos para que RECOPE contrate créditos y, en particular si estos están sujetos a la aprobación legislativa.  Al consultar en los términos que se indica, se parte de que la Refinadora está autorizada para endeudarse. Empero, este es el primer aspecto que debe analizarse. Es por ello que la Procuraduría evacua la consulta a partir de los siguientes puntos:


  • Autorización legal para que RECOPE se endeude.
  • Necesidad de que ese endeudamiento sea aprobado por la Asamblea Legislativa cuando requiera la garantía del Estado.
  • Para suscribir crédito bancario interno, RECOPE se somete a los procedimientos administrativos establecidos.

A-. RECOPE ESTA AUTORIZADA PARA ENDEUDARSE


 


 


RECOPE nace y se mantiene como una sociedad anónima, organizada bajo las reglas comunes del Código de Comercio. Esta sociedad anónima pertenece al Estado costarricense según lo dispuesto en la Ley N. 5508 de 17 de abril de 1974. A partir de esa Ley, puede decirse que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A constituye una empresa pública, propiedad del Gobierno de la República, organizada bajo forma societaria común.


Esa forma de organización determinó que en un inicio la empresa estuviera sujeta a un régimen fundamentalmente de Derecho Privado, tal como se establece en la escritura constitutiva de la empresa. Régimen privado aplicable a la actividad, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública. Con base en lo cual, por principio, en lo no regido expresamente por disposiciones especiales, todas ellas de Derecho Público, la empresa pública se rige por las reglas comunes del Derecho Privado. En consecuencia, rigen supletoriamente todas las disposiciones establecidas en el Código de Comercio respecto de las sociedades mercantiles y, en concreto para las sociedades anónimas, puesto que esta es la clase de sociedad que es RECOPE.


No obstante, a partir de la Ley 6588 inicia un proceso de publicización del régimen jurídico, al punto que hoy puede decirse que su régimen es mixto (C-069-99 de 9 de abril de 1999). Es a partir de la naturaleza de ese régimen que puede plantearse si la Refinadora está autorizada para endeudarse y si ello fuere así, si debe someterse a requisitos constitucional y legalmente establecidos.


            En aplicación del principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, la Procuraduría ha sido del criterio de que para que un ente público pueda endeudarse debe contar con una autorización de ley. En ausencia de esta, el Ente público no puede endeudarse y si lo hiciere, se requiere que el respectivo contrato sea aprobado por la Asamblea Legislativa. De allí que es importante determinar si lo anterior es aplicable a RECOPE.


En criterio de la Procuraduría en la medida en que se está ante una empresa organizada bajo forma societaria, que rige su operación por el Derecho Común, el requisito de autorización legal para endeudarse no puede ser impuesto de la misma forma que se impone para otro tipo de ente público. Máxime cuando se considera el tipo de inversión que la Refinadora debe realizar para cumplir la función que el legislador le asignó y sobre todo con el fin de proporcionar combustible a la población del país. Cabe considerar que si el legislador recurrió al Derecho comercial para organizar la empresa y regular la actividad fue precisamente para que contara con mecanismos y medios ágiles que le permitieran ejercer la actividad empresarial que le corresponde. Ello justifica una huida del Derecho Público hacia el Derecho Privado. En ese sentido, dada la organización de la Refinadora como sociedad anónima regida por el Derecho Comercial y que el régimen de operación es, salvo norma en contrario, de Derecho Privado, la empresa puede financiar sus actividades por distintos mecanismos, entre ellos el crédito.


            Es de advertir, sin embargo, que en el caso de RECOPE el aspecto de endeudamiento no pasó desapercibido para el legislador. La necesidad de un financiamiento para afrontar los requerimientos llevó al legislador a autorizar ese endeudamiento. En efecto, con la Ley que Traspasa las acciones de RECOPE al Gobierno de Costa Rica, Ley N. 5508 de 17 de abril de 1974,   se prevé esta facultad. Se dispuso:


“Artículo 3º.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., queda autorizada expresamente para celebrar cualquier convenio o convenios con los inversionistas nacionales o extranjeros para obtener el financiamiento necesario para modernizar o ampliar sus instalaciones, a fin de que pueda atender debidamente la demanda de combustible y otros derivados del petróleo para satisfacer las necesidades de estos productos en el país, para la expansión de la empresa, con el objeto de abastecer otros mercados.


Sin embargo, el Gobierno no podrá ceder, enajenar o dar en garantía ninguna acción representativa del capital de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. Tampoco podrá el Gobierno liberar las acciones objeto de las prendas, de fecha julio 19, 1963, que se mencionan en las cláusulas I y II del convenio.


El Consejo de Gobierno nombrará a los siete miembros de la Junta Directiva y podrá removerlos total o parcialmente. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gobierno deberá siempre proceder a la renovación o reelección de sus miembros durante los primeros quince días a partir del inicio de cada administración”.


            Autorización expresa para financiar mediante endeudamiento las mejoras o ampliaciones de las instalaciones de la Refinadora, así como los gastos necesarios para la expansión de la Empresa. La autorización es expresa para RECOPE, aunque podría generarse la duda sobre si podía actuar directamente y por sí misma o, si por el contrario, en esos créditos debía intervenir el Estado, titular de las acciones de la Refinadora.  No obstante, el artículo siguiente, determina que el Estado interviene en los créditos que contrae la Empresa cuando le otorga la garantía soberana. Ergo, RECOPE puede endeudarse. Dispone el artículo 4 d esa misma Ley:


Artículo 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que otorgue en nombre y con la responsabilidad del Estado el o los avales que Refinadora Costarricense de Petróleo,S.A. necesite, con el fin de obtener recursos para su capital de trabajo, siempre que el monto total del aval o de los avales no sea mayor de la suma de $ 5.000,000.00. El Ministerio de Hacienda deberá contar con la aprobación del Banco Central y los préstamos han de hacerse con banco e instituciones internacionales de primer orden.


            Si se autoriza un aval del Estado es porque RECOPE está habilitada para endeudarse a fin de contar con el capital de trabajo necesario para cumplir su cometido. Si RECOPE no estuviera autorizada para endeudarse, carecería de sentido que se regule el otorgamiento de avales por el Ejecutivo. Por consiguiente, el crédito lo suscribe la Empresa y no el Estado.  Pero en tratándose de crédito externo, no es con cualquier entidad que RECOPE puede contratar. De la última frase del artículo 4 se deriva que la facultad para endeudarse solo puede ser empleada cuando la Refinadora se endeude en el exterior y para ello debe  entrar en relación crediticia con bancos e instituciones internacionales de primer orden. En relación con esos créditos, el Estado puede dar su garantía. La referencia a los avales del Estado conduce al segundo punto: la aprobación legislativa de los contratos de crédito.


B-. LOS CREDITOS SUSCRITOS POR RECOPE SE SOMETEN A APROBACION LEGISLATIVA CUANDO RECIBEN LA GARANTIA DEL ESTADO


 


 


            Forma de control político, la aprobación de los contratos de crédito permite a la Asamblea Legislativa determinar las condiciones bajo las cuales el Estado se endeuda y, por ende, establecer si los créditos suscritos respetan la soberanía nacional, la integridad del régimen democrático, la estabilidad político-social y el respeto de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y ello aún cuando la función de la Asamblea consista en aprobar o improbar el contrato de préstamo, sin posibilidad de variarlo. Lo que no excluye que a través de la ley de aprobación, la Asamblea establezca normas de ejecución necesarias para la regulación interna del contrato, que garanticen su puesta en práctica. Debiendo entenderse que esas disposiciones deben ser conformes con el convenio de préstamo, ya que de lo contrario se estaría ante una modificación subrepticia del contrato de préstamo.


 


            Ahora bien, ese carácter tutelar de la aprobación legislativa no significa que la Asamblea Legislativa deba aprobar todo contrato de crédito interno o externo que se celebre por un ente público. El texto del artículo 121 de la Constitución en su inciso 15 determina que ese control se ejerce respecto de los contratos de crédito público que celebre el Poder Ejecutivo. En general, cuando el crédito se otorga al Gobierno Central o Gobierno de la República, que es el término que normalmente se utiliza en los contratos con entidades financieras internacionales para designar al deudor. A contrario sensu, no todo contrato de crédito público está sujeto a aprobación legislativa. Ello implica que los contratos suscritos por entes públicos distintos del Gobierno de la República no son objeto de control. En consecuencia, las empresas públicas (en el tanto no sean un órgano del Poder Ejecutivo) no están sujetas al control de mérito, salvo el supuesto que se analizará más adelante. Se sigue de ello que, por regla de principio, los créditos que suscriba RECOPE no están sujetos a aprobación legislativa.


 


            La extensión del control legislativo fue objeto de pronunciamiento en el dictamen C-434-2006 de 26 de octubre de 2006, emitido a solicitud de RACSA, que también es una empresa pública. En dicho dictamen se reseñó el trámite de la Reforma Constitucional plasmada en la Ley N° 4123 del 31 de mayo de 1968; en dicho trámite se presentó moción para que el texto del inciso 15 del artículo 121 constitucional comprendiera los contratos suscritos por “otros organismos del Estado”. No obstante, esa moción no fue aprobada, por lo que el artículo 121, inciso 15 continúa circunscrito al Poder Ejecutivo.


           


            Como excepción a la ausencia de aprobación legislativa de los créditos suscritos por otros entes públicos, debe anotarse el supuesto de garantía del Estado. El artículo 121, inciso 15 sujeta a aprobación legislativa los empréstitos y los convenios similares relacionados con el crédito público. En esa medida comprende todo convenio en que sea parte el Poder Ejecutivo y que esté relacionado con el crédito público.  Como indicamos en la OJ-149-2006 de 25 de octubre del 2006:


 


“… el crédito público abarca toda operación por la cual el intermediario financiero provee fondos o facilidades crediticias en forma directa a otra persona, independiente de cómo se instrumente o documente. Por lo que es crédito no sólo el otorgamiento de préstamos, sino el descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente, intereses, cartas de crédito vencidas.


 


El endeudamiento público puede provenir, entonces, no sólo de la suscripción de un contrato de préstamo sino de la emisión y colocación de títulos valores (empréstito) o del otorgamiento de garantías en un préstamo”.


 


Criterio que se funda en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en tanto dispone:


 


“ARTÍCULO 81.-


 


Mecanismos de endeudamiento


 


El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:


 


a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.


 


b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales.


 


c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.


 


d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas”.


 


            En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley de Equilibrio Financiero en tratándose de deuda interna, comprende el aval, la garantía como forma de endeudamiento.


 


Existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder Ejecutivo sea el deudor del convenio de crédito como cuando sea el garante de la obligación que contrae otro organismo público.  Es decir, cuando el Poder Ejecutivo comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo con un tercero, comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las obligaciones que el organismo asume. Por consiguiente, en caso de que dicho organismo no cumpla su obligación en los términos que ha pactado, el Estado deviene obligado a responder por el pago del capital, intereses y cualquier otra obligación que derive del crédito garantizado. Una garantía soberana que normalmente exigen los intermediarios financieros internacionales, a efecto de paliar los riesgos presentes en el crédito. Precisamente porque el Estado a través del Poder Ejecutivo se compromete a cubrir las obligaciones que el prestatario asume, el convenio correspondiente debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.


 


Se consulta cuál es el fundamento jurídico de la garantía soberana. Suponemos que el objeto de la consulta está en relación con la competencia legislativa. La garantía soberana es la propia del Estado o de un sujeto que tiene competencia para comprometer a un Estado, compromiso que el Estado asume en ejercicio de la soberanía. Compromiso por el cual el Estado garantiza que si el prestatario de un crédito no cumple sus obligaciones, se hará cargo de la deuda contraída como si fuera el deudor. Por consiguiente, que asumirá la cancelación o amortización del crédito y el pago de los intereses que fueren procedentes.


 


Cabe señalar que el hecho de que un crédito no requiera aprobación legislativa no excluye el hecho de que el endeudamiento deba sujetarse a los procedimientos administrativos establecidos con el objeto de determinar la correspondencia entre el endeudamiento y las prioridades del país y, en general, la conformidad del crédito con la política económica, financiera y monetaria del país. Política que está a cargo del Poder Ejecutivo y en su caso, del Banco Central de Costa Rica, según se indica de seguido.


 


C-.  EN CUANTO AL CREDITO CON FUENTES DE FINANCIAMIENTO INTERNO


 


 


            La consulta plantea que RECOPE debe aportar un porcentaje de financiamiento como contrapartida de un crédito que le sería otorgado por el Banco de Desarrollo Chino. Financiamiento que podría provenir de una fuente interna, como puede ser un crédito del Sistema Bancario Nacional. Ante lo cual se consulta si ese crédito interno debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.


            Como ya se indicó, RECOPE está autorizada por la Ley para endeudarse. Un endeudamiento que puede ser interno. Para lo cual RECOPE tendrá que sujetarse a los requerimientos que establecen las leyes y reglamentos bancarios para efecto del otorgamiento del crédito por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Así como tendrá que cumplir con los procedimientos administrativos que regulan el endeudamiento público.


            Procede recordar que los bancos comerciales, públicos y privados, del país están autorizados para conceder créditos a los organismos públicos. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional les autoriza a otorgar financiamiento al “Estado y de las demás instituciones de Derecho Público”. Para ese fin se fija un límite de crédito (20% de su capital y reservas) aplicable al conjunto de créditos que pueden ser otorgados al sector. Interesa resaltar que el límite rige para el conjunto de organismos públicos, lo que significa una restricción a las potestades de otorgar crédito de cada banco pero también una restricción a la posibilidad de recibir crédito por parte de cada una de las entidades de Derecho Público concernidas. Una determinada entidad puede tener capacidad de pago, no obstante lo cual podría verse limitada en su posibilidad de obtener crédito con un X banco si este crédito sobrepasa el límite legalmente fijado para el banco de que se trate.


Pero además de sujetarse a ese límite, debe tomarse en cuenta que RECOPE, por su condición de empresa pública se encuentra sometida a la política de endeudamiento público que el Poder Ejecutivo dicte a propuesta de la Autoridad Presupuestaria. Igualmente, la facultad de endeudamiento de la Empresa se halla sujeta, tanto a la recomendación de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, como a la autorización previa por parte de la Autoridad Presupuestaria. Es de recordar que el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos expresamente dispone que la Ley  se aplica a las empresas públicas. Por lo que en ausencia de una norma posterior que la excluye, RECOPE está sujeta a dicha Ley. En lo conducente, disponen el inciso d) del numeral 80 y el ordinal 83, ambos de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:


 


“ARTÍCULO 80.-


 


Órgano rector


 


La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:(...)


 


(...) d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni internos.(...)”


           


“ARTÍCULO 83.-

 

Política de endeudamiento


 


La aprobación de las políticas de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente de la República, a propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual considerará la programación macroeconómica establecida en el título III de esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la formulación de los presupuestos del sector público. “


 


Luego, la Ley N° 7010 de 25 de octubre de 1985, Ley que aprueba los Contratos de Financiamiento Externo con bancos privados extranjeros, hace necesaria la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para contratar créditos:


 


“ARTICULO 7.- Ninguna institución pública del sector descentralizado del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos, externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización de la Autoridad Presupuestaria. El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o empresa. Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del Estado. (Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)”.


 


La obligación de solicitar el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica es impuesta  por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, al disponer:


 


 ARTICULO 106.-Dictamen del Banco Central


 


Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar, también, las instituciones públicas, cuando traten de contratar créditos en el exterior. El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del endeudamiento externo del país, así como en las repercusiones que pueda tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en las variables monetarias. Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de la República. El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial”.


 


            Finalmente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto N° 31675 de 1 de marzo de 2004, Reglamento de Creación y Funcionamiento del Consejo Nacional de Financiamiento Interno, Externo e Inversión, y el artículo 11 del Decreto N° 32268 de 1 de marzo de 2005 - Procedimientos para la aplicación y seguimiento de la política presupuestaria de las entidades públicas, ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2006- para solicitar el criterio de la Dirección de Crédito Público, las instituciones sometidas a la Autoridad Presupuestaria, incluyendo las empresas públicas, deberán solicitar el dictamen favorable del Consejo Nacional de Financiamiento Interno, Externo y de Inversión. Al respecto, las normas citadas establecen respectivamente:


 


“Artículo 7°—De las solicitudes de endeudamiento interno, externo y planes de inversión. Todas las solicitudes de endeudamiento interno y externo así como los planes de inversión debidamente justificados, deberán ser presentados con la documentación pertinente ante el CONAFIN, con el propósito de que éste rinda el dictamen correspondiente.


 


El dictamen del CONAFIN será el requisito previo para el respectivo trámite de las autorizaciones del Banco Central de Costa Rica; del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y del Ministerio de Hacienda de acuerdo con sus competencias legales.”


 


“Artículo 11.—Una vez obtenido el dictamen favorable del Consejo Nacional de Financiamiento Interno, Externo y de Inversión (CONAFÍN), las entidades públicas, los ministerios y demás órganos según corresponda, podrán gestionar la contratación de créditos internos y externos ante la Dirección de Tesorería Nacional y Crédito Público, para lo cual presentarán la documentación que dicha dependencia defina.”


 


Por lo que no existe duda de que RECOPE debe contar con ese conjunto de autorizaciones y dictamen para efectos de solicitar y que le sea otorgado un crédito por parte de una entidad bancaria nacional.  Notamos que esas autorizaciones son de carácter administrativo. No existe ninguna disposición que establezca que el crédito interno requiera aprobación legislativa.


 


   Ahora bien, al consultar sobre la procedencia de la aprobación legislativa del crédito interno se hace referencia a “la naturaleza del proyecto”.  Entiende la Procuraduría que el proyecto está referido a una planta refinadora con una entidad extranjera. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la naturaleza del proyecto no incide en la consideración del carácter interno o externo del crédito, pero tampoco ha sido prevista como un elemento que modifique el procedimiento de endeudamiento. El objeto del proyecto determina el destino de los recursos del endeudamiento y en el caso de la Refinadora, ese objeto debe enmarcarse dentro del objeto y especialidad de la Refinadora, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6588 de 30 de julio de 1981 y de la Nº 7356 de 24 de agosto de 1993.


 


CONCLUSIONES:


 


 


1.                 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley que Traspasa las acciones de RECOPE al Gobierno de Costa Rica, Ley N. 5508 de 17 de abril de 1974, RECOPE está autorizada para contraer créditos internos y externos. 


 


2.                  Dichos créditos no están sujetos a aprobación legislativa.


 


3.                 No obstante, en el tanto en que los créditos externos sean garantizados por el Poder Ejecutivo, deberán someterse a aprobación legislativa, conforme lo dispone el artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política. Lo anterior porque las garantías o avales, en tanto constituyen un compromiso de asunción de una obligación financiera, son una forma de endeudamiento del Estado.


 


4.                 A través de la garantía soberna, el Estado representado por el Poder Ejecutivo se obliga a cumplir las obligaciones de pago relativas a la amortización de capital, pago de intereses, comisiones o cualquier otra obligación que derive del crédito suscrito por otro organismo público. En consecuencia, el otorgamiento de la garantía soberana requiere de aprobación legislativa.


 


5.                 Aun cuando un crédito no requiera aprobación legislativa, RECOPE está obligado a solicitar al Poder Ejecutivo y al Banco Central de Costa Rica las autorizaciones administrativas de materia de endeudamiento, según lo dispone el ordenamiento en vigor.


 


6.                 Sujeción que se aplica también a los créditos que la Refinadora negocie con una entidad del Sistema Bancario Nacional.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


 


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