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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 26/03/2013   

26 de marzo del 2013


C-048-2013


 


Señor


Eugenio Barrientos Naccarato


Presidente


Junta de Educación


Escuela Carlos Sanabria Mora


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número 201-2013 de fecha 14 de enero del 2013, mediante el cual, solicita solicite criterio en torno a la firmeza de los acuerdos. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…sobre los órganos colegiados y la forma en que estos pueden tomar acuerdos en firme por mayoría absoluta  de un total de cinco miembros…” 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Lic. José Ramón Quesada Acuña, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


1. Para que las sesiones de la Junta sean válidas se requiere la presencia de tres de sus miembros.


 


2. Todos los acuerdos se deben adoptar por mayoría absoluta del total de los integrantes, lo que implica el voto favorable de tres miembros presentes.


                                                                          


3. [No se incluyó en el criterio].


 


4. Las actas se aprueban en la siguiente sesión ordinaria, en ese caso se requieren tres votos favorables mínimos.


 


5. Si los acuerdos se quieren dejar firmes en la misma sesión, para ejecutarlos de manera inmediata, deberán estar presentes al menos 4 integrantes y votar al menos 4 integrantes favorablemente (mayoría calificada).


 


6. El reglamento no tiene norma expresa que indique una integración mínima para funcionar, es decir, si están asistiendo tres miembros y votan unánimemente los acuerdos, los acuerdos resultan válidos, incluso el artículo 19 contempla la situación en que estén ausentes el presidente y vicepresidente, lo que deja únicamente tres miembros sesionando.


 


7. Si se da alguna de las causales para remover a uno o varios miembros de la Junta Directiva se debe poner en asunto a conocimiento del Asesor supervisor de Educación respectivo para que inicie una investigación que verifique la causal y rinda un dictamen y solicitud al Consejo Municipal para nombrar a los sustitutos…”


 


II.- SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS


Tomando en consideración que la disyuntiva formulada refiere a la ratificación de los acuerdos tomados por las Juntas de Educación, conviene, como punto de partida, realizar un análisis de su significado y características, para así tener mayor claridad de la naturaleza jurídica que ostentan.


 Sobre este particular, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:


“… tanto a las Juntas de Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nos. 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas (La Ley Fundamental de Educación), les otorgan “plena personalidad jurídica” y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste. Sin embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer respecto de la Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente público mayor, ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma general, su actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial.“ (Véase el dictamen No. C-386-2003 de 09 de diciembre del 2003).


“…ha de tenerse presente que las Juntas de Educación tienen plena capacidad para contratar y los contratos que celebre su Presidente a nombre de la Junta - quien funge para el caso como Representante - son válidos (artículo 36 del Código de Educación). Pero, en el ejercicio de dicha potestad dichas Juntas están sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes sometidos a su administración (artículo 3 del Decreto 17763-E de cita) y están obligadas a ajustarse a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa (Ley No.7494 de 2 de mayo de 1995, artículos 1 y 3) y su Reglamento Decreto No.25038-H del 6 de marzo de 1996, artículos 1 y 2. En el mismo sentido, véase el numeral 56 del Reglamento General de Juntas de Educación antes citado).” (OJ-035-97 del 05 de agosto de 1997) …”  [1]


El tema que nos ocupa, también ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia judicial, así la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:


“…No cabe duda pues que…se consideró que las Juntas de Educación y Administrativas son organismos auxiliares de la Administración Pública (Ministerio de Educación Pública) y que, como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Es así como en el artículo 56 del citado reglamento se les faculta a dichas Juntas como personas de derecho público, para que puedan realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines, con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento. Por lo demás, en el citado voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza jurídica de esas Juntas y se les consideró entes descentralizados sin relación jerárquica con el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicándose:


“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización. Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo de patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría General de la República… Puede decirse entonces que si bien en el Reglamento se señala, que dichas Juntas son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública, que sirven a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo, eso no significa que no sean parte de aquella Administración, entendida en su sentido más amplio (artículo 1º, Ley General de la Administración Pública); y mucho menos (con mayor razón todavía), que no sean parte del Sector Público, pues no obstante que están integradas por particulares, normalmente padres o madres de alumnos quienes se desempeñan como miembros honoríficos, se trata de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección por lo que sí pueden ser objeto de órdenes, solo que referidas a la actividad mediante directrices, conforme a los numerales 26, b), 27,1, 98 a 100 de la Ley General de la Administración Pública. Estando sometidas, sobre todo, a las disposiciones del Ministerio de Educación en materia de distribución e inversión de los dineros que reciben, provenientes entre otras fuentes del Presupuesto Nacional…” [2] (El resaltado nos pertenece).


De la transcripción realizada, se desprende que tanto las Juntas de Educación, cuanto las Administrativas, son entes públicos, con capacidad de derecho público y privada, contando con patrimonio propio.


III.- SOBRE LAS ACTAS Y LA RELEVANCIA QUE DETENTAN RESPECTO DE LOS CUERPOS COLEGIADOS


 


Partiendo que lo consultado refiere, entre otros tópicos, a la firmeza de los acuerdos y siendo que tal circunstancia se suscita con aprobación del instrumento jurídico denominado acta, valga establecer, qué se entiende por esta y la importancia jurídica que detenta.  


 


 En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido:


“…De cada sesión que celebra un órgano colegiado debe producirse un acta, documento que contendrá los elementos esenciales de lo acontecido en la sesión. Dispone nuestra Ley General de la Administración Pública, en lo conducente:


"Artículo 56.-


1. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.


2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.


3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente".


"Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos".


El acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación).


El acta es una formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta. Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que documenta.


Ese documento debe ser levantado por el secretario del órgano colegiado, artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el acta está sujeta a aprobación. Cabe recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizó la sesión y el debate que en ella se produjo (Sala Constitucional, N° 3220-2000 de 10:30 hrs. del 18 de abril de 2000). Y esa certeza se da respecto de un documento que puede contener diversos acuerdos administrativos.


De acuerdo con el numeral 56 antes transcrito, las actas deben expresar ” las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado”. Y una de esas condiciones es, necesariamente, si la sesión se ha celebrado en forma virtual, máxime que esa posibilidad es excepcional. Por consiguiente, tendrá que indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en forma virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en que se encuentra el ausente (puesto que estaría reunido en un lugar distinto al previsto normativamente o el que es habitual para sesionar), la compatibilidad y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada. Deberá contener, obviamente, los otros elementos a que se refiere la norma jurídica. Entre ellos, la identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el sentido del voto emitido por el miembro presente virtualmente.


En este mismo sentido de documentación, cabría señalar la necesidad de que la convocatoria indique que la sesión se va a desarrollar virtualmente. Ello en el tanto en que la convocatoria deba indicar el lugar en que habrá de celebrarse la sesión, si los mismos datos no hubiesen sido ya fijados por ley o por acuerdos generales del colegio. Lo anterior tomando en cuenta que el respeto al lugar es condición de validez de la sesión, en términos que es inválida la celebrada en momento o lugar distinto al establecido o fijado en la convocatoria…”  [3]


IV.- SOBRE EL QUORUM NECESARIO PARA QUE EL CUERPO COLEGIADO ADOPTE ACUERDOS


 


Lo consultado, en la especie, refiere, al quórum necesario para que las Cámaras puedan adoptar acuerdos, tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, por este órgano  técnico asesor, concluyendo que:


“…de previo a analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista. Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado…


…la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos.


Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala:


“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento…


i. El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.


ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio


La Ley General de la Administración Pública regula, en los artículos 53 y 54, tanto el quórum estructural como el quórum funcional de los órganos colegiados. Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


Artículo 53.- 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.


2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.


Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.


2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.


3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.


4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.


De acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio…”  [4]


Establecido que fuere lo anterior y, puntualmente, en lo que respecta  a las Juntas Educativas, los numerales 29 y siguientes del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo 31024 del 03 de febrero del 2003, determinan la cantidad de miembros que deben estar presentes para que el cuerpo colegiado pueda sesionar y el procedimiento para la firmeza de los acuerdos tomados. En ese sentido, disponen:


“Artículo 29.—El quórum para que pueda sesionar válidamente la Junta, será de tres miembros.


Artículo 30.—Todos los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría absoluta del total de sus miembros.


Artículo 32.—De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.


Artículo 33.—Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos adoptados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Junta. Si existiere voto disidente de alguno de los miembros en cuanto al acuerdo tomado, deberá así consignarse en el acta respectiva.”


Así las cosas, no cabe duda que las Juntas de Educación detentan la posibilidad jurídica de deliberar con un mínimo de tres miembros, debiendo asumir las decisiones colegidas ante la anuencia plena de la mayoría absoluta de sus integrantes -tres-.


Aunado a lo anterior, debe clarificarse que, la mayoría dicha se encuentra imposibilitada para conceder firmeza, en la misma sesión, a las determinaciones que acoge. Para tal efecto requiere mayoría calificada, ineludiblemente, cuatro de los sujetos que componen la Cámara. 


Empero, si el acuerdo se adopta en una sesión, en la que únicamente participaron  tres de los miembros, y  se le concede firmeza hasta la sesión siguiente, mediante la aprobación del acta respectiva, no es jurídicamente posible exigir que esta última conducta sea emitida por mayoría calificada – cuatro integrantes del cuerpo colegiado-, ya que, tal requisito deviene exigible, únicamente, cuando se pretende la  firmeza de la decisión, en el mismo momento en que esta se toma.


Ilación contraria, no solo, quebrantaría el principio de legalidad, ya que, el requerimiento citado –mayoría calificada para dar firmeza a las acuerdos en la sesión siguiente- carece de sustento normativo, sino además, atentaría contra el quórum funcional  establecido para que el órgano pluripersonal pueda sesionar válidamente.


Aunado a lo anterior, la exigencia que nos ocupa violenta el principio elemental que sostiene la aprobación de las actas, y por ende, de los acuerdos, a través de los sujetos que participaron en la discusión.


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al señalar:


“…la aprobación de las actas se encuentra reservada de manera absoluta a los funcionarios que formaron parte de la deliberación y toma de acuerdos en esta plasmados. Entender lo contrario conllevaría desconocer la finalidad última de la aprobación del instrumento que nos ocupa – dar fe del contenido y discusión de las decisiones a las que se arribó-.


 


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico consultor, al establecer:


“…Dentro de la actividad que desarrollan los órganos colegiados, la aprobación del acta se realiza con la finalidad - entre otras- de que los funcionarios que estuvieron presentes en la sesión respectiva, den fe de la exactitud del documento y de los datos que en él quedaron insertos. La Ley General de la Administración Pública (aplicable en los casos en los cuales no exista regulación especial sobre la materia) exige que en el acta de la sesión se haga constar las personas que asistieron a ella, el lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación, así como el contenido de los acuerdos. Partiendo de lo anterior, es claro que los directivos que estuvieron ausentes en una sesión, no podrían dar fe de que lo consignado en el acta, respecto a las incidencias de esa sesión, es correcto. Por esa razón deben abstenerse de participar en la votación respectiva.


Ya esta Procuraduría, en pronunciamientos anteriores, ha sostenido esa misma tesis. Así, en nuestro dictamen C-053-2000 del 16 de marzo del 2000, atendiendo una consulta planteada por el Instituto Costarricense de Turismo, indicamos lo siguiente:


"… solo están habilitados para deliberar y aprobar el acta los directores que estuvieron presentes en la sesión anterior. Son ellos, a ciencia cierta, quienes saben si lo que se consigna en el acta corresponde a lo deliberado y acordado en la sesión. Su presencia en la sesión los califica para emitir juicios que corresponden a los hechos, por lo que son ellos quienes realmente saben el contenido de las discusiones, las posturas asumidas por cada miembro sobre cada tema debatido y lo finalmente acordado por la mayoría del colegio.-


Todo lo contrario ocurre con un miembro ausente, quien no conoce, de primera mano, lo discutido y lo acordado en la sesión. Más aún, si bien él puede enterarse a través de otro miembro del colegio de lo discutido y lo acordado, e incluso, por medio de la lectura del acta antes de su aprobación, esa forma de obtener la información no lo calificada para emitir un voto cierto, confiable y seguro sobre el contenido del acta.-


 


Desde esta perspectiva, y dada la trascendencia que tiene la aprobación del acta, un miembro que no estuvo presente en una sesión, por una razón lógica, está imposibilitado de participar en la deliberación y aprobación del acta respectiva. En otras palabras, el hecho que exista una norma de carácter general, la cual le permite a un miembro de un colegio participar en todos sus actos no contradice lo dicho ya que la norma debe ser interpretada de acuerdo con las normas de razonabilidad o como dice nuestra Ley General de la Administración Pública, en su artículo 16, en consonancia con los principios elementales de la lógica, de tal manera que si él no estuvo presente en la sesión resulta ilógico o fuera de sentido común que se le permita aprobar el contenido de una acta que recoge las deliberaciones y los actos que se adoptaron en la sesión.- Por las razones anteriores, un miembro que estuvo ausente deberá abstenerse de participar en la deliberación y aprobación del acta."


 (…) El ordenamiento no pretende que el acta sea aprobada a partir de una información indirecta que el directivo pueda recibir por parte de otro directivo. Supuesto en el cual un tercero podría participar también a dar veracidad al acta. Se requiere, por el contrario, que la certeza del contenido del acta se derive del hecho de que quienes participaron en la sesión están de acuerdo en que el acta recoge fielmente lo discutido y aprobado, con la participación de los diferentes ponentes, si ello fuere procedente


Siendo que la situación analizada en los dictámenes de cita es similar a la que originó la consulta que nos ocupa, y tomando en cuenta que no existen elementos de juicio nuevos que justifiquen cambiar de criterio, debemos ratificar ahora que, por regla general (con las situaciones de excepción que luego analizaremos), solamente los directivos que estuvieron presentes en una sesión están habilitados para participar en la deliberación y aprobación del acta respectiva…” [5]


En este sentido, resulta jurídicamente improcedente que la determinación de un acuerdo se adopte por tres sujetos y se obligue a su aprobación por cuatro, cuando este último ni siquiera estuvo presente en la sesión y, consecuentemente, se encuentra impedido de ratificar un acuerdo en el que no participó.


En todo caso, en lo que respecta  al dictamen número 185 emitido el 20 de setiembre de 1999, emitido por la Procuraduría General de la República,valga mencionar que este claramente sostuvo:


“…III.- MAYORIA REQUERIDA PARA DECLARAR FIRME UN ACUERDO EN LA MISMA SESION EN QUE SE ADOPTA:


“…Precisamente, el artículo 56 de la Ley General de cita, el cual se ubica dentro del capítulo dirigido a regular la actividad de los órganos colegiados, dispone en lo que interesa: "Artículo 56.-


1.- ...


2.- Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio".


Siendo claro entonces que la Junta Directiva del Colegio de Abogados puede declarar firmes sus acuerdos en la misma sesión en que se adoptan siempre y cuando en ello estén de acuerdo dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, resta ahora determinar qué número de votos constituyen esas dos terceras partes…


En la situación concreta bajo análisis, el declarar firme un acuerdo en la misma sesión en que se emite, implicaría la imposibilidad de revisarlo e incluso de modificarlo posteriormente (posibilidad que sí existiría si se declara firme hasta en la sesión siguiente) por lo que resulta necesario ceñirse estrictamente a la mayoría calificada exigida.


Cabe finalmente hacer la observación de que la firmeza de un acuerdo en la misma sesión en que se adopta, requiere (como mínimo) el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta, de manera tal que si están presentes en la sesión esa misma cantidad de directivos, pero alguno de ellos no respalda la decisión, no podría declararse firme el acuerdo, por no reunirse el quórum funcional requerido…” (El énfasis nos pertenece)


Así, de la transcripción realizada se sigue sin mayor dificultad que la mayoría calificada se exige, únicamente, para otorgar firmeza inmediata a los acuerdos. Sin que sea dable afirmar que tal mayoría sea un requerimiento para otorgar la condición dicha a las decisiones que se aprueban en la sesión siguiente.


Corolario de lo expuesto, tenemos que, los acuerdos que se adopten por tres  miembros de la Junta de Educación, adquirirán firmeza en la sesión siguiente cuando estos mismos tres integrantes aprueben el acta. Sin que resulta necesaria la mayoría calificada para este último acto.  


V.- CONCLUSIONES:


A.- Las Juntas de Educación son entes públicos, con capacidad de derecho público y privada, contando con patrimonio propio.


B.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-298-2007 del 28 de agosto de 2007, “…El acta es una formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta. Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que documenta.


Ese documento debe ser levantado por el secretario del órgano colegiado, artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el acta está sujeta a aprobación. Cabe recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizó la sesión y el debate que en ella se produjo…”


C.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011 “…el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio…”


D.- Las Juntas de Educación detentan la posibilidad jurídica de deliberar con un mínimo de tres miembros, debiendo asumir las decisiones colegidas ante la anuencia plena de la mayoría absoluta de sus integrantes -mínimo de tres-.


E.- Si el acuerdo se adopta en una sesión, en la que únicamente participaron  tres de los miembros, y  se le concede firmeza hasta la sesión siguiente, mediante la aprobación del acta respectiva, no es jurídicamente posible exigir que esta última conducta sea emitida por mayoría calificada – cuatro integrantes del cuerpo colegiado-, ya que, tal requisito deviene exigible, únicamente, cuando se pretende la  firmeza de la decisión en el mismo momento en que esta se toma.


F.- Los acuerdos que se adopten por tres miembros de la Junta de  Educación, adquirirán firmeza en la sesión siguiente cuando estos mismos tres integrantes aprueben el acta. Sin que resulta necesaria la mayoría calificada para tal efecto.  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


Laura Araya Rojas


                                                Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh


 




[1] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-038-2008 del 25 de junio del 2008.


[2] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-918 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil cinco.


 


[3]  Procuraduría General de la República, Dictamen C-298-2007 del 28 de agosto de 2007.


 


 


[4]  Procuraduría General de la República, Dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011.


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-215-2012 del 17 de setiembre del 2012.