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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 21/06/2013   

21 de junio del 2013


C-110-2013


 


Doctor


Oswaldo Ruiz Narváez


Presidente


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 23:2012-2013 del 25 de junio de 2012, mediante el cual solicita a este despacho que se refiera a las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Existe una norma legal que impida al Colegio de Microbiólogos inscribir como profesionales a quienes se gradúen en la UCIMED?


 


2. ¿Las normas jurídicas que regula el funcionamiento del CONESUP están por encima de la Ley del Colegio?


 


3. ¿Se puede incorporar como profesionales en Microbiología y Química Clínica a personas que ostentan el grado únicamente de bachiller universitario?


 


4. ¿Puede convalidarse materias de la Carrera de Diplomado en Microbiología con materias de la Carrera de Microbiología?”


 


 


I.                   SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL COLEGIO DE INSCRIBIR A GRADUADOS DE UNIVERSIDADES DISTINTAS A LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES VIGENTES EN ESTA MATERIA


 


Sobre las primeras dos interrogantes que plantea el consultante, debemos señalar que ya este órgano asesor se refirió en un criterio reciente, el cual por su importancia procederemos a transcribir.


 


Específicamente en el dictamen C-084-2013 del 20 de mayo de 2013, indicamos:


 


I. EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTICULO 2 DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE MICROBIOLOGOS.


 


El Colegio de Microbiólogos ha sido creado por Decreto Ley N.° 771 de 25 de octubre de 1949, al amparo de lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Educación, norma que reconoce los colegios profesionales.


 


En este sentido, debe indicarse que, conforme el artículo 2 de dicho Decreto Ley, originariamente, se debían incorporar al Colegio aquellos profesionales titulados por la antigua  sección de Bacteriología de la Universidad de Costa Rica. Además, la norma habría previsto que también debían incorporarse  las personas que, en su momento antes de la creación de la Universidad de Costa Rica, hubiesen sido autorizadas por la Facultad de Medicina o el Colegio de Médicos para ejercer, en el país, la bacteriología y realizar los análisis clínicos de Laboratorio.


 


Por supuesto, el artículo 2 ha dispuesto que, también deban incorporarse todos los titulados en microbiología que gradue la Universidad de Costa Rica, independientemente de la facultad o escuela que corresponda según la organización interna de dicha institución de cultura superior.


 


Igualmente, el artículo 2 comentado ha dispuesto expresamente que los egresados de universidades extranjeras reconocidas por la Universidad de Costa Rica, también deban ser asociados al Colegio a efecto de ejercer su profesión.


 


Por claridad se transcribe el artículo 2 glosado:


 


“Artículo 2º.-


Formarán el Colegio:


a) los graduados de la Universidad de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro corresponda, de la Facultad de Ciencias.


b) Los egresados de otras Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica.


c) Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.”


 


De otra parte, el artículo el artículo XVII del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, promulgado el 30 de setiembre de 1957, constituye una norma eco de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 771:


 


“Artículo XVII.-


Quiénes podrán ser incorporados:


El Colegio sólo podrá incorporar:


a) A los graduados de la actual Facultad de Microbiología, o de la que en el futuro corresponda, al ser inscrito el título en la Secretaría General de la Universidad de Costa Rica; y


b) A los graduados de Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por la Universidad de Costa Rica, por medio de la facultad de Microbiología como equivalente al expedido por ella y hayan satisfecho los requisitos necesarios.”


 


Ahora bien, es notorio que en el momento de promulgarse el Decreto Ley N.° 771, en el territorio de la República solamente existía la Universidad de Costa Rica, institución que fue creada por Ley N.°  362 de 26 de agosto de 1940.


Luego debe destacarse que aún con la promulgación de la Constitución el 7 de noviembre de 1949, su artículo 84 solamente reconocía la autonomía universitaria de la Universidad de Costa Rica.


 


Sin embargo, lo cierto es que, en la materia, el ordenamiento jurídico ha sufrido cambios sustanciales.


 


En primer lugar, en 1975, con una reforma parcial a la Constitución– Ley N.° 5697 de 9 de junio -, se modificó el artículo 84 para autorizar al Legislador a crear otras universidades públicas con el mismo grado de autonomía que la Universidad de Costa Rica.


En segundo lugar,  con la promulgación de la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 – Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (LCONESUP) -, se ha otorgado competencias  a la administración pública para autorizar la creación y funcionamiento de universidades privadas, así como atribuciones para autorizar sus planes de estudio. Esto según doctrina del artículo 3 LCONESUP.


Sobre el alcance de estas competencias, conviene considerar lo dispuesto por la Sala Constitucional en su voto N.° 14750-2004 de 15:04 del 22 de diciembre de 2004:


 


“Al respecto, la Sala Constitucional señaló:


“III.-


AUTORIZACION PREVIA: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política” (sentencia Nº7494-97 de las 15:45 hrs. de 11 de noviembre de 1997)”. (Criterio reiterado en el voto N.° 7513-2008 de las 5:02 horas del 30 de abril de 2008)


 


Incluso se impone indicar que la Sala Constitucional ha reconocido actualmente que, bajo el artículo 80 de la Constitución, se protege la libertad fundamental de fundar, organizar, dirigir y administrar centros privados de educación superior. Al respecto, conviene citar el voto N.° 3550-1992 de las 4:00 del 24 de noviembre de 1992:


 


“b) Por la otra, la libertad que tienen los particulares de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes -privados- que el Estado está obligado a estimular, según el citado artículo 80 Constitucional.”


Es decir que en el estado de cosas vigente, el ordenamiento jurídico reconoce  no solamente la existencia de otras universidades públicas, sino también la legítima posibilidad de que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada autorice la creación y funcionamiento de universidades privadas.


 


Ergo, es necesario reconocer que si bien el Decreto Ley N.° 771 de 1949 solamente previó que los titulados de la Universidad de Costa Rica se incorporaran al Colegio de Microbiólogos, también debe admitirse que con la reforma constitucional de 1975 y con la promulgación de la LCONESUP en 1981, dicho estado de cosas ha sido sustancialmente modificado.


 


II. EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL CONESUP


 


El artículo 14 de la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 – Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (LCONESUP) – ha previsto que una vez autorizadas al efecto, las universidades privadas pueden expedir títulos académicos válidos para ejercer las correspondientes profesiones.


 


Igualmente, el artículo 14 comentado establece que los respectivos Colegios Profesionales deben reconocer los títulos válidos expedidos por las universidades privadas. Esto en orden a la colegiatura.


 


Se transcribe la norma en comentario:


 


“Artículo 14.-


Las universidades privadas estarán facultadas, para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios”


 


En efecto, debe observarse, en primer lugar, que el artículo 14 LCONESUP ha garantizado el efecto útil de los títulos académicos que expidan las universidades privadas que hayan sido debidamente autorizadas.


Ciertamente, constituiría un contrasentido que las universidades privadas pudiesen expedir títulos académicos válidos para ejercer una profesión, si éstos no fuesen reconocidos por los Colegios Profesionales.  Esto es particularmente importante en el caso de aquellas profesiones en que la Ley impone la colegiatura obligatoria.


 


Ergo, es claro que el artículo 14, in fine, de la Ley del CONESUP ha establecido una suerte de garantía, pues prescribe que los títulos válidamente expedidos por universidades privadas autorizadas, deben ser reconocidos también para efectos de colegiatura por parte de las respectivas corporaciones profesionales.


 


En todo caso, se impone señalar que un principio del Derecho Administrativo, consagrado en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, exige que la norma administrativa sea interpretada en la forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige. Evidentemente, el fin público del artículo 14 LCONESUP – sea que los títulos válidamente expedidos por las universidades privadas  sean útiles para el ejercicio de la profesión - se frustraría si se desconociera el deber de los Colegios Profesionales de reconocerlos. Esto  para efectos de la respectiva incorporación. Por supuesto el contrasentido se agravaría en el supuesto de las profesiones sometidas a colegiación obligatoria.


 


Luego, en segundo lugar, debe notarse que el Legislador ciertamente ha optado por establecer un deber general de los Colegios Profesionales de reconocer los títulos válidos de las Universidades Privadas.


Es decir que el deber previsto en el artículo 14 in fine, de la Ley de CONESUP comprende y vincula, en general, a todos los colegios profesionales, sin que se haya exceptuado al Colegio de Microbiólogos.


Valga decir que la existencia de este deber general de los Colegios Profesionales  ya ha sido admitida en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo desde lejana data. Al respecto, conviene citar el dictamen C-61-88 de 28 de marzo de 1988:


 


“Igualmente, es menester aclarar que tampoco es posible seguir literalmente el texto de la Ley Orgánica de ese Colegio al establecer la posibilidad de incorporación solo para los graduados de la Universidad de Costa Rica, en lo que corresponde a la profesión periodística en nuestro país. Ello porque de conformidad con el artículo 14 de la Ley 6693 de 27 de noviembre de 1981 (Ley de Universidades Privadas), en concordancia con el numeral 80 de la Constitución Política, las Universidades privadas como es el caso de la Universidad Autónoma de Centro América, están facultadas para expedir títulos académicos que serán válidos para el ejercicio de la profesión cuya competencia acredite; de modo que para los efectos de colegiatura estos últimos deben ser reconocidos por los respectivos Colegios Profesionales, entre ellos por supuesto el Colegio de Periodistas. Aclaración que es válida para el caso de los graduados en Relaciones Públicas de la Universidad Autónoma de Centro América, los mismos no pueden ser incorporados en el Colegio de Periodistas.”


 


En el mismo sentido es necesario citar también el dictamen C-28-2001 de 8 de febrero de 2001, en el cual se precisó que para efectos de incorporación debe entenderse por título válido, aquel que ha sido expedido por una universidad autorizada y que además ha sido refrendado e inscrito por la Secretaría Técnica del CONESUP:


 


Con base en lo anterior, no basta con que el centro educativo extienda el título, sino que es necesario para acreditar un grado académico que sea refrendado por la Secretaría Técnica e inscrito en el CONESUP. Si ello no se da, ninguna entidad pública, entre la cual se encuentra un colegio profesional, puede tener por acreditado el grado académico. Desde esta perspectiva, una simple certificación no puede sustituir el título y, por ende, no constituye un documento adecuado para la incorporación a un colegio profesional


 


Así las cosas, es claro que si bien el Decreto Ley N.° 771 de 1949 habría previsto solamente que  los titulados de la Universidad de Costa Rica – o universidades extranjeras reconocidas por ella - se incorporaran al Colegio de Microbiólogos, lo cierto es con la promulgación de la Ley del CONESUP en 1981, se ha otorgado un poder – deber a los Colegios Profesionales, incluido el Colegio de Microbiólogos – de incorporar como colegiados también  a los titulados de las universidades y carreras debidamente autorizadas por el CONESUP.  Esto siempre que el respectivo título no solamente haya sido expedido por una universidad autorizada, sino que haya sido refrendado e inscrito por la Secretaría Técnica de ese Consejo.


 


Debe insistirse. Aunque el Decreto Ley N.° 771 se encuentra vigente – en el tanto es el norma que habilita al Colegio a incorporar a los titulados de la Universidad de Costa Rica -, debe entenderse que el numeral 14 LCONESUP ha ampliado las competencias del Colegio de Microbiólogos para otorgarle el poder deber de incorporar también a los titulados por las universidades privadas previa y debidamente autorizadas al efecto.


 


Lo anterior sin perjuicio de subrayar que existe una obligación de coordinar que vincula tanto a los Colegios profesionales como al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Esta obligación de coordinar exige que tanto las corporaciones profesionales como el Consejo, cada cual dentro del área específica de su competencia, colaboren para que los requisitos  académicos y éticos que se exigen a los nuevos profesionales durante sus estudios universitarios, tiendan a una formación integral e idónea. Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el dictamen C-55-2001 de 27 de febrero de 2001:


 


“II. Necesaria coordinación entre ese Colegio Profesional y el CONESUP, y la eventual responsabilidad por omisión.


 


Por último, en respuesta a las dos primeras interrogantes, estimamos que tanto el CONESUP, como el Colegio de Abogados –cada uno dentro del área específica de su competencia- están llamados a analizar el cumplimiento de los requisitos académicos necesarios y obligatorios para incorporación de nuevos profesionales en Derecho, no solo desde el punto de vista formal sino también de manera sustancial, lo cual supone, en aras del estricto cumplimiento de la ley, una imprescindible colaboración y coordinación entre ambos, pues solo así, se podrá evitar el gran perjuicio a la sociedad con la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional como abogados.


Lo anterior supone una nueva visión del principio de legalidad antes referido, complementado con la exigencia de eficiencia, de manera que toda actividad administrativa que se requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y admisible, además de coincidir con la ley, deberá ser eficaz para alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el ordenamiento, redundando así positivamente en la obtención del bienestar general.


 


Deberán entonces, bajo los principios rectores de unidad y cohesión interna de los distintos componentes de la Administración, coordinarse tanto esfuerzos como acciones conjuntas, entre aquella dependencia ministerial y ese ente corporativo, con miras a enfrentar y solucionar, de manera oportuna y adecuada, la grave situación evidenciada en esta consulta, y que por su magnitud, ha trascendido recientemente a la opinión pública. Sin que ello menoscabe, en alguna forma, el principio de funcionalidad o diferenciación, en virtud del cual, cada componente de la organización tiene establecida una misión o función específica asignada.”


 


III. CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 14 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada establece un deber general del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de reconocer, para efectos de incorporación, los títulos válidamente expedidos por universidades privadas autorizadas por el CONESUP. (La negrita no forma parte del original)


 


  Del criterio anteriormente transcrito, debemos concluir, que el Colegio de Microbiólogos no puede negarse a inscribir profesionales provenientes de universidades debidamente acreditadas por el CONESUP, lo cual aplicaría en el caso de la UCIMED, si la carrera de Microbiología y Química Clínica se encuentra debidamente autorizada.


 


  Asimismo, del criterio anterior y en lo que respecta a la segunda interrogante que plantea el consultante, debemos señalar que al emitirse la Ley 771 del 25 de octubre de 1949, únicamente existían titulados de la Universidad de Costa Rica  -o de universidades extranjeras reconocidas por ella- por lo que su interpretación debe complementarse en la actualidad, con la Ley 6693 del 27 de noviembre de 1981, que amplió a partir de ese momento, la competencia de los colegios profesionales, incluido el Colegio de Microbiólogos, para incorporar como colegiados también  a los titulados de las universidades y carreras debidamente autorizadas por el CONESUP. Por tanto, no se trata de la prevalencia de una normativa sobre otra en este tema específico, sino de la interpretación armónica de ambas normas jurídicas, tomando en consideración la evolución histórica ocurrida desde la emisión de la primera norma. Asimismo, a partir del principio de igualdad reconocido constitucionalmente, no podría discriminarse a una determinada universidad con  relación a otra, cuando ambas cuentan con los requisitos que el ordenamiento jurídico ha establecido para funcionar.


 


Así las cosas, a la luz del Derecho de la Constitución, la Ley 771 del 25 de octubre de 1949 debe interpretarse de una manera evolutiva, tomando en consideración también los cambios legislativos operados en materia de educación universitaria.


 


 


II.                SOBRE LOS CRITERIOS DE INCORPORACIÓN AL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA


 


  La tercera interrogante que plantea el consultante se refiere a la posibilidad de incorporar o no como profesionales en Microbiología y Química Clínica, a personas que ostentan únicamente el grado de bachiller universitario.


 


  Al respecto, debemos señalar que la Ley 771 del 25 de octubre de 1949, se refiere de manera genérica a los requisitos de incorporación al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, estableciendo en su artículo 2:


 


“Artículo 2º.- Formarán el Colegio:


 


a) los graduados de la Universidad de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro corresponda, de la Facultad de Ciencias.


b) Los egresados de otras Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica.


c) Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.” (La negrita no forma parte del original)


 


  Del artículo anterior, se desprende que el requisito que estableció el legislador para integrar el colegio, es que la persona ostente la condición de “graduado” de la Universidad de Costa Rica, norma que en la actualidad de acuerdo a lo ya explicado, debería interpretarse de manera amplia, entendiéndose que podría incorporarse al Colegio cualquier “graduado” de una universidad debidamente acreditada.


 


  En esa misma línea, el Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo 12 del 30 de setiembre de 1957, también establece sobre el particular lo siguiente:


Artículo XVII.- Quiénes podrán ser incorporados:


 


El Colegio sólo podrá incorporar:


a) A los graduados de la actual Facultad de Microbiología, o de la que en el futuro corresponda, al ser inscrito el título en la Secretaría General de la Universidad de Costa Rica; y


b) A los graduados de Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por la Universidad de Costa Rica, por medio de la facultad de Microbiología como equivalente al expedido por ella y hayan satisfecho los requisitos necesarios.”


 


  Nótese entonces que tanto en el ámbito legal como reglamentario, se establece como único requisito para la incorporación, que la persona cuente con la condición de graduado.


 


  Ahora bien, la determinación de si una persona que ostenta únicamente el título de bachiller universitario puede recibir la condición de “graduado”, para efectos de incorporación en el Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, es una determinación que debe realizar el propio colegio, a la luz de sus competencias normativas, según pasaremos a explicar.


 


  En primer lugar, debemos señalar que la Ley 6693 del 27 de noviembre de 1981, que crea al CONESUP, establece que Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios (artículo 13).


 


  Asimismo, el artículo 14 de dicha ley, señala que “Las universidades privadas estarán facultadas, para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.”


 


            De dichas normas deriva por un lado, que se exija una equiparación de los planes de estudio de las universidades privadas a las estatales para efectos de reconocimiento, y por otro, se otorga a los colegios profesionales la potestad de reconocer los títulos para efectos de colegiatura. 


 


            En otras palabras, es el colegio el que debe determinar si para efectos de colegiatura, el título de bachiller universitario otorga la condición de “graduado” establecida en la ley, o si por el contrario, se requiere del título de licenciatura para ostentar esa condición, para lo cual deberá tomar como parámetro el plan de estudios de las universidades estatales, según la disposición legal.


 


            Por otro lado, a lo interno del Colegio, será la Asamblea General la que deba regular esta materia, según lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio, que establece en lo que interesa:


 


“Artículo LIII.- Atribuciones:


Son atribuciones expresas de la Asamblea General:


(…)


e) Dictar los reglamentos o medidas necesarias para que el Colegio pueda llenar debidamente sus diversos cometidos para lo cual podrá reformar o ampliar los Reglamentos del Colegio;


(…)”


“CAPITULO VIII


Del Ejercicio de la Profesión


Artículo LXXII.- Regulación del Ejercicio Profesional:


El ejercicio profesional de Microbiólogo está regido en todo el territorio de la República por la ley 771 del 25 de octubre de 1949, por el presente Reglamento y por las disposiciones que en un futuro emanen de la Asamblea General, tendientes a encauzar debidamente el ejercicio profesional y de acuerdo a las estipulaciones de la ley citada y de este Reglamento.” (La negrita no forma parte del original)


 


  Así las cosas, será la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, la que a través de su potestad reglamentaria pueda determinar si el título de bachiller universitario emitido por una universidad privada, otorga o no la condición de “graduado” que establece la ley para efectos de incorporación, tomando como referencia el plan de estudios de las universidades estatales.


 


 


III.             SOBRE LA CONVALIDACIÓN DE MATERIAS


 


      Finalmente, la última interrogante que plantea el consultante, se refiere a la posibilidad de convalidar materias de la Carrera de Diplomado en Microbiología con materias de la Carrera de Microbiología.


Sobre este particular debemos señalar que escapa de la competencia de este órgano asesor determinar si una determinada materia de una carrera puede o no convalidarse en otra carrera, por cuanto, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, que no podemos realizar funciones de Administración activa.


 


      Por el contrario, en este caso debemos señalar que el artículo 3 de la Ley 6693 del 27 de noviembre de 1981, que Crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), establece las funciones que le corresponden a dicha entidad, al indicar:


 


“Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:


a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece.


b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.


c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES).


ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas.


d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.


e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.


 


f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.” (La negrita no forma parte del original)


 


      De la norma anterior se desprende que dentro de las funciones del CONESUP se encuentra la de aprobar los planes de estudio y autorizar las carreras que se impartirán en las universidades privadas, además de ejercer vigilancia e inspección sobre ellas.


 


      Sobre este deber de inspección, el legislador delegó la competencia en la normativa reglamentaria, pero advirtiendo que no puede coartarse la libertad de las universidades para desarrollar las actividades académicas y docentes, ni para desenvolver sus planes y programas. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley establece:


 


Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior”


 


      De lo anterior deriva que la propia universidad deba velar porque se cumpla con el marco regulatorio autorizado por el CONESUP al momento de aprobar una carrera o programa de estudio, lo cual queda respaldado en el artículo 17 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo 29631 del 18 de junio de 2001, que establece:


 


“Artículo 17.—Las universidades privadas solo podrán matricular estudiantes e impartir válidamente una carrera después de que su funcionamiento institucional haya sido autorizado mediante acuerdo firme adoptado para tal efecto por el CONESUP y que la carrera en cuestión haya sido también previa y formalmente aprobada en firme por ese mismo Consejo.” (La negrita no forma parte del original)


 


  De la anterior norma se desprende que lo relativo a la convalidación de materias, debe ser determinado por la universidad, a la luz del marco regulatorio aprobado por el CONESUP para una determinada carrera, ante lo cual dicho órgano estatal puede ejercer funciones de fiscalización.


 


  En esa misma línea, en la sentencia 2001-09853 de 26 de setiembre del 2001, la Sala dispuso en lo que interesa:


 


"…el refrendo del título no se trata de una simple formalidad, sino que es un acto mediante el cual se avala por el Estado el título emitido por una institución de enseñanza superior privada, confiriéndole plena vigencia a partir de ese momento. Por lo anterior, es claro que es un deber ineludible del Consejo la verificación estricta de todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la obtención de un título universitario, en aras de salvaguardar el interés público existente en el proceso de formación de profesionales." (La negrita no es del original)


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


      De lo indicado anteriormente debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  A partir de la interpretación armónica del artículo 2 de la Ley 771 del 25 de octubre de 1949 y 14 de la Ley 6693 del 27 de noviembre de 1981, el Colegio de Microbiólogos no puede negarse a inscribir profesionales provenientes de universidades debidamente acreditadas por el CONESUP, lo cual aplicaría en el caso de la UCIMED, si la carrera de Microbiología y Química Clínica se encuentra debidamente autorizada;


 


b)                 Al emitirse la Ley 771 del 25 de octubre de 1949, únicamente existían titulados de la Universidad de Costa Rica  -o de universidades extranjeras reconocidas por ella- por lo que su interpretación debe complementarse en la actualidad, con la Ley 6693 del 27 de noviembre de 1981, que amplió a partir de ese momento, la competencia de los colegios profesionales, para incorporar titulados de otras universidades. Por tanto, no se trata de la prevalencia de una normativa sobre otra en este tema específico, sino de la interpretación armónica de ambas normas jurídicas, tomando en consideración la evolución histórica ocurrida desde la emisión de la primera norma y el principio constitucional de igualdad;


 


c)                  El legislador estableció como único requisito para la incorporación al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, que la persona cuente con la condición de graduado. Por tanto, corresponde a la Asamblea General del Colegio, la determinación de si el título de bachiller universitario emitido por una universidad privada, otorga o no esa condición para efectos de incorporación, tomando como referencia el plan de estudios de las universidades estatales;


 


d)                 Lo relativo a la convalidación de materias, debe ser determinado por la propia universidad, a la luz del marco regulatorio aprobado previamente por el CONESUP para una determinada carrera, ante lo cual dicho órgano estatal puede ejercer funciones de fiscalización.


 


                                                       Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga