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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 13/06/2013   

13 de junio del 2013


C-96-2013


 


Doctor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro de Educación Pública


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-483-04-2013 del 26 de abril de 2013, recibido en esta institución el día 13 de mayo siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de inscripción del título de Bachiller en Enseñanza del Inglés, otorgado por la Universidad Hispanoamericana, al señor XXX, cédula XXX.


 


 


I.         ANTECEDENTES


 


            Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:


 


a)                  El 31 de octubre de 2011, el rector de la Universidad Hispanoamericana solicitó a la Directora Ejecutiva del CONESUP, la anulación del título de Bachillerato en Enseñanza del Inglés, otorgado por dicha universidad al señor XXX e inscrito el 21 de mayo de 2011 en citas del CONESUP tomo 68, folio 79, asiento 13054, por considerar que el título de Bachillerato presentado era falso (folio 1).


 


b)                 El 15 de noviembre de 2011, mediante oficio DEAC-3132-2011 del 15 de noviembre de 2011, el Departamento de Evaluación Académica y Certificación de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, informó a la Jefe del Departamento de Análisis Técnico Curricular del CONESUP, que el título de Bachiller en Educación Media a nombre del señor Juan de XXX, es falso, por cuanto las firmas no corresponden a los funcionarios autorizados en el año 1995, los sellos no corresponden a los utilizados por la Dirección Regional de Educación de San José en el año 1995 ni a la institución, y las citas de inscripción no corresponden a las actas enviadas por el colegio al ministerio (folio 14)


 


c)                  Mediante informe curricular CURR-CONESUP-05-01-2012 de las 12:10 horas del 3 de enero de 2012, el Departamento de Análisis Técnico y Curricular del CONESUP, recomendó comunicar ese estudio al señor XXX y al Rector de la Universidad Hispanoamericana, para que se refirieran en el plazo de 10 días hábiles (folios 83 a 87)


 


d)                 Por oficio CONESUP-CURR-06-01-2012 del 4 de enero de 2012, la Jefe del Departamento de Análisis Técnico y Curricular del CONESUP, remitió al señor XXX el informe curricular CURR-CONESUP-05-01-2012, otorgándole el plazo de 10 días para que se refiriera a su caso (folio 88).


 


e)                  El 23 de enero de 2012, el señor XXX, envió documento escrito al Departamento de Análisis Técnico y Curricular del CONESUP, aceptando el hecho imputado y solicitando que se le aclararan los alcances de la anulación de su título (folio 90).


 


f)                   Mediante el informe curricular CURR-CONESUP-056-02-2012 de las 11:10 horas del 13 de febrero de 2012, el Departamento de Análisis Técnico y Curricular del CONESUP, recomendó solicitar al señor Ministro de Educación Pública, la valoración de la integración de un órgano director del procedimiento para que se anule la inscripción del título otorgado al señor XXX por la Universidad Hispanoamericana (folios 91 a 96).


 


g)                  En la sesión ordinaria N°699-2012 del 10 de abril de 2012, el Consejo del CONESUP acogió el informe curricular CURR-CONESUP-056-02-2012, disponiendo continuar con el trámite de anulación del título otorgado por la Universidad Hispanoamericana al señor XXX, y solicitando al Ministro de Educación Pública la integración del órgano director del procedimiento (folios 99 a 109).


 


h)                  Por oficio DM-156-2013 del 19 de febrero de 2013, el señor Ministro de Educación Pública, conformó el órgano director del procedimiento administrativo con los señores Heriberto Rojas Cascante, Grettel Alfaro Rojas y Daniel Barquero Rivera, para efectos de realizar un procedimiento ordinario tendiente a anular el título de Bachiller en la Enseñanza del Inglés otorgado por la Universidad Hispanoamericana al señor XXX (folios 157 a 159).


 


i)                    Mediante actas de notificación personal emitidas por la Unidad de Coordinación de Procesos Administrativos Ordinarios del Departamento Procesal y Procedimental de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública, se informó a los señores Heriberto Rojas Cascante, Grettel Alfaro Rojas y Daniel Barquero Rivera, que según instrucciones del señor Ministro de Educación Pública quedaban designados como órgano director del procedimiento para investigar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de inscripción del título de Bachiller en la Enseñanza del Inglés, otorgado por la Universidad Hispanoamericana al señor XXX (folios 153 a 155). 


 


j)                   Por resolución MEP-OD-R-JGM-01 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 2013, el órgano director del procedimiento administrativo acordó dar inicio al procedimiento con la finalidad de investigar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de inscripción del título de Bachiller en la Enseñanza de la Educación del señor XXX. En dicha resolución, el órgano director realizó la exposición de los cargos, le otorgó al afectado la posibilidad de acceder al expediente, asesorarse de un abogado, recurrir la resolución, entre otras, citándolo además a la audiencia oral y privada de recepción de prueba que se realizaría el día 19 de abril de 2013, a las 8:00 horas. Esta resolución fue notificada al señor XXX el día 20 de marzo de 2013 (folios 163 a 165).


 


k)                 Al ser las 8:00 horas del 19 de abril de 2013, se realizó la audiencia oral y privada con presencia del señor XXX quien aceptó los hechos imputados (folios 166 y 167).


 


l)                    Mediante resolución MEP-OD-R-JGM-02 de las 12:00 horas del 19 de abril de 2013, el órgano director del procedimiento emitió el informe final, recomendando la anulación del título de Bachiller en Enseñanza del Inglés otorgado por la Universidad Hispanoamericana al señor XXX (folios 169 a 171). Dicha recomendación fue remitida al señor Ministro de Educación por oficio MEP-OD-R-JGM-02 del 19 de abril de 2013 (folio 168).


 


m)                Por oficio DM-483-04-2013 del 26 de abril de 2013, el Ministro de Educación Pública remitió el expediente a esta Procuraduría General de la República, a efectos de que rinda el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


II.        SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES


 


Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


 


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.


 


 


a)         Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar


 


El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta.  Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


También esta Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad -regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:


 


“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”


 


Es claro entonces que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en vía administrativa.


 


            Precisamente sobre este tipo de nulidad hemos indicado que "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992).


 


Partiendo de ello, esta Procuraduría estima que en el caso concreto sí se constató una nulidad absoluta de carácter evidente y manifiesto, por cuanto quedó acreditado en el procedimiento administrativo llevado a cabo, que el título de Bachiller de Enseñanza Media presentado por el señor XXX, para efectos de cursar la carrera de Bachillerato en Enseñanza del Inglés, era falso.


 


En respaldo de lo anterior, se encuentra el oficio DEAC-3132-2011 del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual el Departamento de Evaluación Académica y Certificación de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, informó a la Jefe del Departamento de Análisis Técnico Curricular del CONESUP, que las firmas no corresponden a los funcionarios autorizados en el año 1995, los sellos no corresponden a los utilizados por la Dirección Regional de Educación de San José en el año 1995 ni a la institución, y las citas de inscripción no corresponden a las actas enviadas por el colegio al ministerio (folio 14). Adicionalmente, tanto en la investigación preliminar llevada por el CONESUP, como en el procedimiento seguido contra el afectado, éste aceptó la falsificación del título, con lo cual no queda duda de la irregularidad investigada.


 


En consecuencia, la nulidad en este caso es patente y grosera pues se logra determinar con la simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que el señor XXX no podía recibir un título universitario sin haber cumplido con el requisito previo de contar con el título de Bachiller de Enseñanza Media (artículo 14 inciso e del Reglamento General del CONESUP).


 


Así las cosas, la nulidad apuntada no sólo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que además es patente y notoria con la sola confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.  (En ese sentido ver entre otros muchos, dictámenes C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


 


 


b)         Apertura de un procedimiento ordinario


 


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública también establece que: “Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley”


 


De lo anterior, se desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.


 


Únicamente a partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 2002-12054 arriba mencionada, y que señala en lo conducente:


 


“ LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)


 


Precisamente la misma Sala Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso que deben reconocerse dentro del procedimiento, al señalar:


 


"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." (Sentencia N°15-90 de 16:45 horas del 5 de enero de 1990)


 


Asimismo, en la sentencia 5469-95 de 18:03 minutos del 4 de octubre de 1990 indicó en lo conducente:


 


"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."


 


Partiendo de lo anterior y del análisis del expediente administrativo aportado, se desprende que el órgano director del procedimiento confirió el respectivo traslado de cargos al señor XXX, informándole de los hechos y el objeto del procedimiento, la posibilidad de acompañarse de un abogado y de recurrir las decisiones adoptadas. Asimismo, el interesado fue citado a una audiencia oral y privada para evacuar la prueba, la cual fue fijada con los quince días de anticipación que establece el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. Ello evidencia que el afectado con la eventual declaratoria de nulidad estuvo en capacidad de presentar prueba, se le informó de la posibilidad de acompañarse de un abogado, acceder al expediente y recurrir las resoluciones que estimara inconvenientes a sus intereses (lo cual fue otorgado desde el mismo auto de traslado de cargos), con lo cual se  respetó el debido proceso y su garantía de defensa, sin que haya sido colocada en ningún momento en estado de indefensión. Por el contrario, el señor XXX no presentó prueba alguna a su favor y aceptó los hechos que se le imputaban.


 


Por todo lo indicado, a partir del análisis del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento llevado a cabo por el órgano director, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo  aquí discutido, cumplió con todas las garantías del debido proceso. De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.


 


 


c)         Órgano competente


 


            Otro de los aspectos que debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por cuanto en dictámenes reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001,  C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros)


 


Sobre este tema, el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece que Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa…”.


 


Interesa indicar que el “órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”, tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de octubre de 2010) .


Así las cosas, en este caso corresponde al Ministro de Educación Pública, la conformación del órgano director del procedimiento, lo cual fue realizado mediante oficio DM-156-2013 del 19 de febrero de 2013. Asimismo, fue el propio Ministro el que remitió a esta Procuraduría el expediente respectivo, para efectos de emitir el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este caso con el requisito establecido.


 


 


d)                  Momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República


 


            Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar previamente con el dictamen afirmativo de esta representación donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada, dictamen que resulta vinculante por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            Sobre el momento procesal oportuno para que el jerarca supremo solicite ese dictamen, esta Procuraduría señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:


 


“En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda. ” (En igual sentido dictámenes  C-455-2006, C-223-2007, C-432-2007, entre otros)


 


En consecuencia, será hasta después de haberse tramitado el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final que el Ministro de Educación Pública debe requerir el dictamen de esta representación.


 


En el caso que analizamos, el señor Ministro remitió a la Procuraduría el oficio DM-483-04-2013 del 26 de abril de 2013, con posterioridad a la realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, con lo cual se cumple con el requisito indicado.


 


 


e)                  Caducidad


 


            De igual forma debe indicarse que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad que recoge el  artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio no ha acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002)


 


En virtud de la reforma de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, como consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, resulta necesario verificar si la adopción del acto que se pretende anular es anterior al 1 de enero del 2008, en cuyo caso regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo de lesividad.   Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo, de lo contrario caduca en un año, computado a partir de la adopción del acto o contrato o de la cesación de sus efectos (Entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009 y C-113-2009).


 


En este caso, lo que se pretende anular es la inscripción del título otorgado al señor XXX, de fecha 21 de mayo de 2011 (folio 1 del expediente administrativo), con lo cual el plazo de caducidad a aplicar es el de un año, salvo que se trate de actos que perduren en el tiempo. Es claro que el título universitario otorgado al señor XXX y que se pretende anular, goza de esa característica de ser un acto de efectos continuos, pues actualmente puede ser utilizado por el beneficiario para ejercer su profesión y por tanto no han cesado sus efectos.


 


Resulta importante aclarar, que dentro del procedimiento administrativo no existió una valoración del órgano director sobre el plazo de caducidad a aplicar, sin embargo, como el interesado tampoco realizó una discusión de este tema y por el contrario aceptó los hechos que se le imputaban, estimamos que no resultaba indispensable para el órgano director realizar un pronunciamiento expreso. En todo caso, del expediente administrativo se desprende claramente la fecha de emisión del acto a anular, el cual además como indicamos continúa desplegando sus efectos a la fecha.


 


            Así las cosas es claro que la Administración tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del título de Bachiller en Enseñanza del Inglés otorgado al señor XXX. 


 


f)                   Sobre el expediente administrativo


 


            Finalmente, debe indicarse que ya esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:


 


Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado.  Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.   (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)


 


En este caso, el expediente que se remite a este órgano asesor, se encuentra debidamente foliado y ordenado, por lo tanto se ha cumplido con el requisito en cuestión.


 


 


III.      CONCLUSION


 


En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto de inscripción del título de Bachiller en Enseñanza del Inglés, otorgado por la Universidad Hispanoamericana, al señor XXX, cédula XXX.


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga