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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 27/05/2013   

27 de mayo del 2013


C-088-2013


 


Señora


Hannia Alejandra Campos Campos


Secretaría del Concejo


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MCB-CM-658-2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, recibido en la Procuraduría  General de la República el 16 de octubre del año anterior,  mediante el cual, nos pone en conocimiento el artículo V, Inciso 5 de la Sesión Ordinaria número 123 celebrada el 4 de setiembre del 2012, en la cual se  acuerda solicitar criterio en torno a la posibilidad del Concejo de peticionar información a las diferentes dependencias del ente territorial. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:  


“…si puede el Concejo Municipal enviarle a cualquier departamento de la institución un acuerdo solicitando cualquier información o necesariamente toda solicitud debe canalizarse a través del Alcalde y que este a su vez gire la orden al Departamento para que brinde la información solicitada…”


 


I.- SOBRE LA RELACIÓN ALCALDE - CONCEJO  MUNICIPAL


 


En la especie, se cuestiona la posibilidad jurídica del Concejo Municipal para solicitar información, directamente, a las distintas dependencias del ente territorial.


 


Así las cosas, a efectos de solventar lo consultado deviene relevante determinar la relación que suscita entre el cuerpo colegiado, el Alcalde y las distintas competencias que cada uno detenta.


 


Con tal finalidad, conviene remitirse a lo dispuesto por los ordinales 169 de la Carta Fundamental y 12 del Código que rige la materia,  los cuales a la letra rezan:


 


ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


 “ARTÍCULO 12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


De las normas transcritas se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición.  Aunado a lo anterior, se sigue que, la regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.


Tocante estas figuras jurídicas, su relación y competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:


“… Ahora bien, esta especial relación entre el Concejo y el Alcalde se subsume dentro de las características propias del régimen municipal que, tal y como esta Procuraduría lo ha indicado, es “…una representación a escala del gobierno nacional…”, por ende, fundamentado en los principios de democracia representativa, alternativa y responsable, así como en el de separación de funciones.  En el gobierno municipal “… existe un cuerpo deliberativo de elección popular (Concejo), que tiene competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde), también de elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno Municipal.  Así las cosas, el gobierno municipal está compuesto por dos órganos diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde.  El primero, es deliberativo, plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de la comunidad que, siguiendo el sistema electoral que prevé la Constitución Política y el Código Electoral, lograron obtener un puesto en ese órgano.  El segundo, es unipersonal, ejecutivo y con dedicación exclusiva.  Desde esta perspectiva, si bien el Alcalde no forma parte del Concejo, sí es un elemento esencial del Gobierno Municipal” (C-114-2002 de 9 de mayo de 2002).


Las funciones de los órganos que integran el gobierno municipal se encuentran claramente detalladas en el Código Municipal.  Al Concejo le compete, entre otras, la fijación de las políticas y prioridades de desarrollo del municipio conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido, acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios de los servicios municipales, proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de tributos municipales, dictar los reglamentos para la prestación de los servicios municipales, nombrar y remover al auditor o contador y al secretario del Concejo y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal (artículo 13).  Por su parte, al Alcalde le compete ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencia municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general, sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el derecho al veto, rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, nombrar, promover y remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones y ostentar la representación legal de la municipalidad, entre otros (artículo 17).


Tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional, el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de 1999).  Esta diferenciación de funciones tiene base constitucional en tanto el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”.  Existe, por ende, una clara división de funciones entre el Concejo y el Alcalde, basada en el juego de pesos y contrapesos propio del sistema democrático consagrado en la Carta Fundamental.


Sobre el Alcalde Municipal ya esta Procuraduría ha señalado que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “…sin que pueda hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros del Concejo Municipal…”.  Al respecto se ha indicado:  


“…cabe recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la condición de "administrador general y jefe de las dependencias municipales" y administrar no es sino ejercer actividades de Administración activa.  También le atribuye funciones de decisión como son el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la municipalidad.  Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.”  (C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”  [1]


A partir de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.      


En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al sostener:


“…el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios locales…”  [2]


II.-SOBRE LA FACTIBILIDAD LEGAL QUE DETENTA EL CONCEJO MUNICIPAL  DE PETICIONAR INFORMACIÓN DE LOS DIFERENTES ORGANOS MUNICIPALES


Tomando en consideración que, la disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor – posibilidad del cuerpo colegiado de requerir información directamente-, ya ha sido zanjada con anterioridad, se impone remitirnos a lo sostenido en aquel momento.


Así este órgano técnico asesor al solventar al cuestionamiento similar al que nos ocupa señaló:


“…Sin embargo, lo cierto es que para ejercer las funciones que como regidores les corresponde, a éstos les asiste un deber de cooperación de parte de la Alcaldía y de los demás departamentos administrativos de la Municipalidad respectiva. Este deber de cooperación implica proveer al regidor con la información que éste requiera.


Ciertamente, la Constitución y la Ley le garantizan al Concejo Municipal importantes competencias de gobierno local en diversas materias tales como la presupuestaria, la relativa a las tasas y precios públicos que cobran las municipalidades, la regulación reglamentaria de los servicios municipales, el dictado de las medidas de ordenamiento urbano etc.…


Es notorio que ninguna de estas competencias puede ser ejercida eficazmente si los miembros del Concejo Municipal, sea sus regidores, no cuentan con la información que estimen prudente, necesaria y pertinente.


El principio de cooperación que se encuentra ínsito en el artículo 169 CP exige que la Alcaldía y las dependencias municipales que de ella dependan suministren la información que requieren los miembros del Concejo para sus funciones. Debe tomarse nota de que de acuerdo con el artículo 40 del Código Municipal, cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde.


Empero, no se debe caer en confusión. Por la naturaleza de su función dentro del Concejo Municipal – particularmente su facultad de presentar mociones –, los regidores pueden válidamente presentar solicitudes de información individuales y sin que se requiera un acuerdo del Concejo que así lo avale. Entenderlo de otra forma, sería limitar, en la práctica, la facultad de los regidores de presentar mociones y proposiciones, y conllevaría a un cercenamiento de la potestad de votar los asuntos del colegio municipal. Esta tesis fue adoptada por la Sala Constitucional en su voto N.° 8973-2003 de las 18:17 horas del 26 de agosto de 2003:


“En resumen, se trata de que en el ejercicio de las competencias propias del Concejo Municipal, de los Regidores que lo integran y del Alcalde, todas las instancias cooperen mutuamente para que cada una pueda cumplir eficientemente su labor, sin menoscabo de las atribuciones específicas de cada quien… Como se afirmó anteriormente, al Concejo Municipal le corresponde la labor de gobierno y, entre otras funciones, de aprobar los permisos de construcción y velar por la correcta gestión municipal. Tal tipo de tareas requiere de un acercamiento particular de los regidores con los diversos departamentos administrativos, lo que implica el ejercicio de las facultades de consultar e inquirir información directamente, pues ello resulta relevante para el establecimiento de las directrices del gobierno municipal e incluso para someter a discusión en el Concejo asuntos de interés comunal o alguna problemática en la administración, sin que de esta forma pueda interpretarse que se desconozca la jerarquía administrativa del alcalde. En lo que concierne a la mera revisión de los expedientes administrativos por parte de un regidor, resulta absolutamente innecesario someterlo a la presentación previa de una solicitud escrita o a una autorización del Alcalde o el Concejo Municipal, precisamente por tratarse de información de interés público, cuyo acceso de manera ágil debe estar a disposición del regidor, quien en su gestión de gobierno municipal y con el propósito de velar por la regularidad de la actividad municipalidad, evidentemente puede requerir examinar asuntos tales como el trámite dado a una solicitud de permiso de construcción de una urbanización, según lo ya expuesto...[3]


De la cita realizada se desprende con absoluta claridad la posibilidad jurídica que detentan los ediles para peticionar de forma directa la información que estimen pertinente para cumplir con las competencias que les otorga el ordenamiento jurídico. Tal factibilidad se deriva del principio de cooperación mutua establecido en el artículo 169 de la Constitución Política.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


A.- la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.  


B.- Los ediles detentan la posibilidad jurídica para peticionar  de forma directa, la información que estimen pertinente para cumplir con las competencias que les otorga el ordenamiento jurídico. Tal factibilidad se deriva del principio de cooperación mutua establecido en el artículo 169 de la Constitución Política.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


Laura Araya Rojas                                                                         Senel Briones Castillo


Procuradora                                                                                    Abogado de Procuraduría


Área Derecho Público                                                                    Área Derecho Público


 


LAR/sabc/jlh


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-261-2005 del 19 de julio del 2005.


[2] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto  número 776-C-S1-2008 de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.


[3] Procuraduría General de la República de Costa Rica, dictamen C-285-2012 del 27 de noviembre de 2012.