Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 095 del 10/06/2013
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 10/06/2013   

10 de junio del 2013


C-095-2013


 


Licenciada


Flor González Zamora


Auditora Interna


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número 0161-AI-10-2012 de fecha 22 de octubre del 2012, mediante el cual, solicita criterio en torno a los permisos sin goce de salario. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…el Alcalde puede conceder a un funcionariopermiso sin goce de salario hasta por seis mesessi es procedente prorrogar un permiso sin goce de salario varias veces, siempre y cuando no exceda del año, o por el contrario que únicamente se pueda otorgar un permiso y una solo prórroga, aunque dos Juntas no completen el año…


 


I.- SOBRE LOS ALCALDES MUNICIPALES


 


En atención a la consulta planteada y siendo que está gira en torno a la facultad jurídica que detenta el Alcalde para conceder y prorrogar permisos  sin goce salario, conviene realizar un breve análisis respecto del primero, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.   


Así, la figura en estudio encuentra tutela en el ordinal 169 de  la Carta Fundamental, que a la letra reza:


“…La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo  Alcalde.


Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:


 


“…III.-  EL ALCALDE MUNICIPAL .


 


El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 regula en los artículos 14 a 20 la figura del Alcalde Municipal, actual denominación dada al anterior Ejecutivo Municipal.


 


Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


 


El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde…” [1]


 


A partir de lo expuesto, tenemos que el Alcalde ejerce funciones administrativas, su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


 


II. SOBRE LOS PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO


Tomando en consideración que el tópico sometido a este órgano técnico asesor, -permisos sin goce de salario-, resulta pertinente, analizar la naturaleza jurídica de la prerrogativa dicha, así como las consecuencias que esta conlleva.


Tocante al tema en análisis, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:


“…IV.- Permisos y licencias: derechos laborales de los servidores públicos.


Según referimos en el dictamen C-166-2006 de 26 de abril de 2006, la relación de servicio del funcionario o empleado público con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en nuestro caso el Estatuto de Servicio Civil establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso rango y competencia (leyes especiales, reglamentaciones internas, convenciones colectivas), coexistentes todas en nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del empleo público…


Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad …” [2]


Bajo esta inteligencia, no cabe duda que, los permisos sin goce de salario conllevan la interrupción del ejercicio de labores por parte del funcionario que se beneficia de este, constituyendo, su autorización o no, una potestad discrecional del jerarca que, previo a concederlos, debe valorar la posible afectación al servicio público que brinda la institución que dirige.


Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al indicar:


“…II.- Está en lo correcto la autoridad recurrida cuando afirma que la concesión de licencias a los servidores es una facultad discrecional del Jerarca, hecho que no enerva la obligación de la Administración de motivar el acto administrativo de contenido discrecional…” [3]


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE OTORGAR MÁS DE UN PERMISO SIN GOCE DE SALARIO CON SU RESPECTIVA PRÓRROGA


 


En la especie, se cuestiona la factibilidad jurídica de conceder y prorrogar, en reiteradas ocasiones, permisos sin goce de salario, atendiendo a lo dispuesto en el cardinal 145 del Código Municipal.


 


En este sentido, deviene relevante mencionar que, el canon supra citado fue modificado por el artículo único de la ley N° 9080 del 12 de octubre de 2012, con la finalidad de otorgar la prerrogativa dicha a los servidores que sean llamados a ocupar puestos de confianza en otras dependencias de la Administración Pública.


Así, al ordinal en análisis se le adicionó el párrafo cuarto, para que, una vez reformado, se lea de la siguiente forma:


 “…Artículo 145. —El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento municipal.


Quien haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido.


Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.


A excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual…”


Como claramente se denota, a partir de la transcripción realizada, lo tocante al tema que nos ocupa – permisos sin goce de salario y su prorroga- no fue objeto de reforma y, por ende, no existe óbice para remitirnos al razonamiento expuesto con anterioridad, por parte este órgano consultor, respecto del tópico en estudio, en el cual concluyó que:


“…En el caso de las corporaciones municipales, la concesión u otorgamiento de esta clase de permisos es objeto de regulación mínima en los artículos 145 y 146 inciso f) del Código Municipal, y por ello, cabe advertir que en ejercicio legítimo de la potestad normativa con que cuentan las municipalidades (artículo 4 inciso a) del Código Municipal) cada municipalidad puede reglamentar a lo interno, a fin de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo la mayor discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo las cuales pueden otorgarse dichos permisos o licencias (dictamen C-078-2008 op. cit.); tomando en consideración siempre previsiones normativas de orden superior -con rango de ley-, como por ejemplo, las definidas en el ordinal 17 de la Ley N º 8422, denominada Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


Ahora bien, si no hay una regulación interna sobre la materia en la municipalidad, con vista del tenor literal del ordinal 145 del Código Municipal, es claro que el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias municipales, cuenta con un amplio margen de discrecionalidad administrativa para conceder permisos laborales a los servidores, pudiendo incluso fragmentar o prorratear los plazos máximos legalmente establecidos (hasta por seis meses, prorrogables por un plazo igual), en la medida que en cada caso sea razonable o justificable, tanto su motivo, como su duración, pero tomando en cuenta siempre las consecuencias que objetivamente el absentismo, como consecuencia de los permisos otorgados, pueda tener tanto en la prestación a terceros de los servicios institucionales, como en la gestión administrativa interna de las dependencias municipales.” [4]


De suerte tal que, no existiendo motivo para variar el criterio vertido deberá la Administración estarse a lo señalado en el Dictamen transcrito supra.


IV.- CONCLUSIONES:


A.- El Alcalde ejerce funciones administrativas, su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


B.- Los permisos sin goce de salario conllevan la interrupción del ejercicio de labores por parte del funcionario que se beneficia de este, constituyendo, su autorización o no, una potestad discrecional del jerarca que, previo a concederlos, debe valorar la posible afectación al servicio público que brinda la institución que dirige.


C.- Como claramente se indicó en dictamen C-101-2010 del 14 de mayo de 2010 “…si no hay una regulación interna sobre la materia en la municipalidad, con vista del tenor literal del ordinal 145 del Código Municipal, es claro que el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias municipales, cuenta con un amplio margen de discrecionalidad administrativa para conceder permisos laborales a los servidores, pudiendo incluso fragmentar o prorratear los plazos máximos legalmente establecidos (hasta por seis meses, prorrogables por un plazo igual), en la medida que en cada caso sea razonable o justificable, tanto su motivo, como su duración, pero tomando en cuenta siempre las consecuencias que objetivamente el absentismo, como consecuencia de los permisos otorgados, pueda tener tanto en la prestación a terceros de los servicios institucionales, como en la gestión administrativa interna de las dependencias municipales…”


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


  


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-022-2000 del 09 de febrero del 2000.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C-142-2008 del 5 de mayo del 2008.


[3] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2001-11864 de las once horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de noviembre del dos mil uno.-


 


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-101-2010  del 14 de mayo de 2010