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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 30/04/2013   

30 de abril de 2013


C-073-2013


 


Licenciado


Ignacio Carrillo Perez


Directo Ejecutivo


Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DEJ-O-149-2012 del 19 de junio del 2012, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico sobre el pago de patente comercial por los parqueos aledaños al Depósito Libre, y del impuesto de bienes inmuebles por los inmuebles en que desarrolla la actividad el Depósito Libre.


 


            Se adjunta el criterio legal AIJ-M-0053-2012 del 24 de mayo del 2012, suscrito por la Licenciada Kattia Murillo Trejos, Asesora Legal de JUDESUR, en el cual se llega a la siguiente conclusión:


 


“Por lo tanto, al ser el parqueo un servicio complementario del depósito Libre Comercial de Golfito e intrínsecamente formar parte integral del mismo, debe entenderse de forma inequívoca que también se encuentra exento de todo tipo de tributo, siguiendo la máxima de Derecho que expresa que lo accesorio sigue lo principal. Por lo tanto, queda de manifiesto que no concurre fundamento Jurídico alguno para la procedencia de dicho pago.”


 


           


I.                   SOBRE EL FONDO


 


            La presente consulta gira en torno al pago del impuesto de patente comercial y del impuesto sobre los bienes inmuebles por parte del Depósito Libre de Golfito a la entidad municipal respectiva.


 


Respeto al impuesto de patente municipal debemos recordar que esta Procuraduría, en múltiples ocasiones, ha señalado que el Impuesto de Patente Municipal, encuentra su sustento legal en el artículo 79 y siguientes del Código Municipal, el cual indica lo siguiente:


 


Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.


 


            Como se deprede del citado numeral, además de la licencias municipales (autorización administrativa) tenemos el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


 


            Es necesario destacar que si bien el fundamento legal del Impuesto de Patentes se encuentra en el artículo 79 del Código Municipal, el tributo –en ocasión de lo dispuesto por el  artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política- necesariamente deberá estar establecido y desarrollado en una ley específica, como es el caso de la Ley de Tarifa de Impuesto Municipales del Cantón de Golfito, ley N° 7505 del 5 de mayo de 1995. En esta ley, el legislador – a iniciativa de la Municipalidad- determinó los elementos esenciales del impuesto de patente municipal, a saber: el hecho generador, los sujetos pasivos y activos, y la base imponible.


 


            El artículo 1° de la Ley N° 7505, dispone el hecho generador del tributo, estableciendo lo siguiente:


 


 ARTICULO 1.- Obligatoriedad de pago del impuesto.


Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Golfito, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta Ley.”


 


            Según se desprende de la norma de cita, la Ley de Tarifa de Impuesto Municipales del Cantón de Golfito, impone un gravamen al ejercicio de cualquier actividad lucrativa que se desarrolle dentro de la jurisdicción territorial de la entidad municipal, por lo cual cualquier persona que desarrolle una actividad lucrativa dentro de cantón de Golfito debe ser considerado como sujeto pasivo del impuesto de patente a favor de la entidad municipal, quien –a su vez- se constituye como sujeta activo del tributo.


 


            Ahora bien, la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, ley N° 7012 del 4 de noviembre de 1985, en su artículo 10 crea la Junta del Desarrollo Regional de la Zona Sur, como una institución semiautónoma del Estado, la cual tiene entre sus fines la administración del llamado “Depósito Libre de Golfito”. Dice en lo que interesa la norma de cita:


 


“Artículo 10.- Créase la Junta de desarrollo regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, llamada en esta ley la Junta, como Institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa, domiciliada en el cantón de Golfito.


La Junta tendrá entre sus fines primordiales el desarrollo socioeconómico integral de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, así como la administración y operación del giro  comercial del depósito libre comercial de Golfito.


 (…)” ( La negrilla no es del original )


 


            Lo anterior tiene importancia por cuanto permite afirmar que la Junta Administradora en tanto institución semiautónoma, no desarrolla ningún tipo de actividad lucrativa, por cuanto su función se circunscribe a la administración y operación comercial del depósito libre, de suerte tal, que son los concesionarios del depósito ( sean los comerciantes ) los que realizan actividad lucrativa, y por ende los que están obligados al pago de patente municipal, según deriva del artículo 21 de la ley, que en lo que interesa dispone:


 


Artículo 21.- Autorízase a la Municipalidad de Golfito para que establezca una patente especial para el depósito libre comercial de Golfito.


Hasta tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de Golfito, los comerciantes no podrán vender en el depósito libre comercial de Golfito, al amparo de las patentes comerciales vigentes.


(Así reformado por el artículo 28° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010


 


            Ahora bien, si la Junta Administradora dentro de los terrenos que conforman el depósito libre, explota comercialmente zonas de parqueo, tal actividad sí califica como una actividad lucrativa de la Junta que escapa a las funciones que le asigna el legislador en el artículo en el artículo 10 de la ley, y por ende estaría obligada a gestionar la patente correspondiente y consecuentemente al pago del impuesto de patente. No podría entonces, argüirse que la explotación comercial de las zonas de parqueo son un complemento de la actividad comercial del depósito libre.


 


            Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las exoneraciones que se establecen en la ley, son respecto de las mercancías que se venden dentro del Depósito Libre de Golfito, cuyo trato tributario-aduanero es diferenciado del resto de mercancías vendidas en el territorio nacional por una cuestión de índole social para favorecer determinados cantones de la zona sur del país. Es decir, el legislador no  dispone mediante norma legal, exoneración alguna a favor de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur respeto a los tributos de carácter municipal (ni ningún otro) que eventualmente deban ser cancelados por parte de la Junta.


 


Como corolario, se tiene entonces que  si la Junta Administradora del Depósito Libre ejercerse actividades de índole lucrativo, ésta se constituye como sujeto pasivo del impuesto de patente, y por lo tanto se encuentra en la obligación de pagar del tributo a la Municipalidad de Golfito por dichas actividades, de conformidad con lo dispuesto en el ley N° 7505 del 5 de mayo de 1995 y en el artículo 21 de la Ley N° 7012.


 


            En lo que respecta al pago del impuesto de sobre bienes inmuebles, se tiene que de conformidad con el artículo 23 de la Ley la Junta Administradora del Depósito Libre de Golfito, es la titular de los inmuebles en que se asienta el Depósito Libre y de los terrenos aledaños, mismos que le fueron traspasados por el Instituto Costarricense de Turismo. Dice en lo que interesa la norma:


 


“(…)


Para el funcionamiento pleno del depósito libre comercial de Golfito, se faculta al Instituto Costarricense de Turismo para traspasarle a la Junta, libres de impuestos y gravámenes, tanto los bienes muebles e inmuebles, propiedad del Instituto, donde se ubica el depósito, como los terrenos aledaños para sus nuevos desarrollos en la Zona Sur. Asimismo, deberá tenerse por sustituido el Instituto Costarricense de Turismo por la Junta, en los contratos de concesión de arrendamiento, de cooperación y en cualesquiera otros relacionados con el depósito y suscritos por este Instituto.”


 


            Lo anterior implica que en tanto titular de los inmuebles, estaría en la obligación del pago del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7509. Debe advertirse de que si bien el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995, establece una no sujeción al impuesto de bienes inmuebles, la misma no beneficia a la Junta Administradora del depósito libre, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, el requisito sine qua non para acogerse a la no sujeción es que los beneficiarios tengan una ley especial que les otorgue exención, y es lo cierto que la Junta Administradora no goza de tal beneficio. Dice en lo que interesa el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 7509:


 


 “ (…) Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a)   Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.” (Lo resaltado es nuestro).


 


            Como corolario se tienen entonces, que al no gozar JUDESUR –institución semiautónoma- de exención general a su favor en los términos que indica la norma de no sujeción del impuesto sobre los bienes inmuebles, la Junta se encontraría sujeta al pago del impuesto sobre los bienes inmuebles en los términos dispuestos por la ley.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


  1. El artículo 1°  de la ley N° 7505 del 5 de mayo de 1995 dispone que todas las personas –físicas o jurídicas- que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Golfito, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes
  2. JUDESUR es una entidad semi- autónoma que no goza de exoneración general de tributos.
  3. Si JUDESUR ejerce actividades lucrativas en el Depósito Libre de Golfito, se  encuentra en la obligación del pago de patente municipal.
  4. Al no contar con exoneración a su favor, JUDESUR, se encuentra en la obligación del pago del impuesto sobre los bienes inmuebles.

 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


                                                                                Lic. Juan Luis Montoya Segura


                                                                               Procurador Tributario


 


 Código 13769-2012


 


 JLMS/jmd