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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 220 del 20/12/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 20/12/1989   

C-220-89


20 de diciembre de 1989


 


Señora


Yamileth Mesén Barrantes


Administradora


Museo de Arte Costarricense


Apartado 378 FECOSA, San José 1009


 


Estimada señora:


En atención a su nota de 24 de julio pasado, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


1º.- Conforme el artículo 7 de la Ley 6750 de 29 de abril de 1982, si el Estado o sus instituciones proyectan construir un edificio para prestar un servicio publico, y el costo del proyecto excede los diez millones de colones, el Estado o la institución correspondiente debe determinar, juntamente con el Ministerio de Cultura, el porcentaje mínimo que se debe destinar a adquirir obras de arte, para ser colocadas en las áreas de tránsito del público dentro del edificio proyectado. Mientras no se establezca ese porcentaje, la Contraloría General de la República no puede aprobar el presupuesto de la construcción proyectada.


Aun cuando el artículo 7 de la ley precitada establece que el Ministerio de Cultura y el Estado o la Institución correspondiente deben convenir en el porcentaje mínimo, el artículo 9 del D.E. 18.215 C-H de 23 de junio de 1988, fijó los porcentajes.


2º.- Con posterioridad a la ley indicada, se promulgó la ley de presupuesto extraordinario Nº 7083 de 13 de agosto de 1987. Esta ley estableció en el artículo 83, que las instituciones del Estado, lo que excluye a éste, deben entregarle al Museo de Arte Costarricense, el 30% de las sumas destinadas anualmente para adquirir obras de arte.


Hasta aquí esta norma es de carácter preceptivo, pro que seguidamente autoriza a las mismas instituciones para que donen, si a bien lo tienen, obras nacionales a la Junta Administrativa del Museo Costarricense.


Esta norma s independiente del artículo 7 de la ley 6750, por cuanto en ésta el porcentaje proviene, o bien de un acuerdo que preve esta norma, o bien de una tabla establecida en su reglamento (artículo 9), cuya aplicación es diversa del porcentaje único (30%) establecido en el artículo 83 de la ley 7083, el cual rige cuando las instituciones del Estado adquieran obras de arte, en cuyo caso debe destinarse el 30% del valor de la adquisición al Museo de Arte Costarricense. Asó las cosas, el artículo 7 de la ley 6750 y el artículo 9 de su reglamento se refieren a la obligación del Estado y sus instituciones para que cuando proyecten construir un edificio, adquieran obras de arte de acuerdo con los porcentajes que se establezcan de común acuerdo conforme el artículo 7 citado, o bien, atendiéndose a la table del artículo 9 del D.E. 18.215; en cambio, el artículo 83 de la ley 7083 se refiere sólo a las instituciones, para que asignen el 30% de los recursos destinados cada año para adquirir obras de arte, al Museo de Arte Costarricense.


3º.- En cuanto al reclamo del Banco Nacional de Costa Rica dirigido a la Directora del Museo de Arte Costarricense, señora Virginia Vargas mora, esa Dirección está imposibilitada para desaplicar una norma preceptiva como lo es el artículo 83 de la ley 7083 precitada, aun cuando las instituciones del Estado obligadas por dicha norma a entregar al Museo de Arte Costarricense el 30% de los recursos que destinen anualmente a adquirir obras de arte, la consideren inconstitucional, pues solamente la jurisdicción constitucional, es competente para controlar su constitucionalidad, conforme el artículo 2 b) de la Ley de al Jurisdicción Constitucional (Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).


4º.-Por último, sentimos omitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONAPE; primero, porque no se acompañó, como lo refiere su oficio, la solicitud de exoneración y consecuentemente, se desconoce el fundamento jurídico de la misma y los bienes sobre los cuales solicita la exención y segundo, no se acompañó la opinión lega de Departamento Legal, conforme lo exige el artículo 4 párrafo 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual impide verter pronunciamiento en cuanto a la solicitud referida.


Atentamente,


 


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/er