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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 242 del 04/12/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 04/12/1987   

C-242-87


04 de diciembre de 1987.


 


Señor


Luis Céspedes Páez


Presidente


Colegio Federado de Químicos y de


Ingenieros Químicos de Costa Rica


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N° JDG-038-87 de 22 de junio de 1987, en el que manifiesta que la Junta Directiva de ese Colegio en sesión N° 8-87 acordó consultar a esta Procuraduría General, la actitud asumida por el Ministerio de Economía y Comercio, al negarse a aplicar a los químicos que laboran en sus laboratorios el artículo 155 de la Ley N°6995 de 22 de julio de 1985, que concede a esos profesionales los mismos beneficios que otorgó la Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982 a los profesionales en Ciencias Médicas.


 


I.-ACLARACIÓN PREMILAR:


 


            El proyecto de Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas tuvo su origen en el arreglo conciliatorio de 7 de junio de 1982, que puso término a una huelga médica. La Ley de Incentivos es fiel reflejo de los convenios suscritos entre el Gobierno y los Sindicatos Médicos.


 


            Las categorías de los profesionales en ciencias médicas que se incluyen en la ley N° 6836, concretamente las de los artículos 16, 17 y 18 son las mismas que aparecen en el arreglo conciliatorio, de ahí que se haya dejado por fuera en esta, a los Profesionales en Química.


 


            Sin embargo, es innegable que la Química, en cualquiera de sus expresiones, forma parte de las Ciencias Médicas, tal como lo reconoció esta Procuraduría General en dictamen C-365-84 (42) de 21 de noviembre de 1984, en el que manifestó:


 


“… es lo cierto que si se analizan en la práctica las funciones profesionales que con mayor  frecuencia realizan los químicos, necesariamente hay que llegar a la conclusión de que están dirigidas o dedicadas a actividades propias de la salud”.


 


“Siendo ello así, es posible afirmar válidamente que la Química, en términos generales, forma parte integrante de las ciencias médicas por lo que, en consecuencia, los químicos deberían de estar incluidos dentro de cualquier legislación que se dicte con el propósito de regular el ejercicio profesional de quienes ostentan títulos en ciencias médicas”.


 


            Posiblemente bajo esa consideración fue que la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985 (Ley de Presupuesto Extraordinario), en el artículo 155 extendió los beneficios e incentivos de la Ley N° 6836 a ciertos profesionales en Química, específicamente a los que se desempeñan en los laboratorios de ciencias forenses del Organismo de Investigación Judicial, en el Laboratorio de Control de Calidad (Laboratorio Central) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los laboratorios del Ministerio de Economía y Comercio, y del Ministerio de Salud.


 


II. NATURALEZA DE LA NORMA


 


            Como se afirmó anteriormente la Ley N° 6995 es Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, y en su artículo 155 amplia los beneficios e incentivos de la Ley N° 6836 al grupo de profesionales en Química que se indican en el párrafo final del punto anterior, cuando afirma que “… tendrán iguales beneficios que los profesionales en ciencias médicas, según la Ley 6836”.


 


            Sin embargo, el vehículo que utilizó el legislador para equipar los derechos de esos químicos a los profesionales en ciencias médicas, ha dado lugar a una aplicación parcial de los beneficios contenidos en esa Ley N°6995, lo que resulta irregular, ya que no es posible distinguir donde la ley no distingue.


 


            Efectivamente si la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985 equipara los beneficios de los profesionales en química que ella enumera, a los beneficios de que disfrutan los profesionales en ciencias médicas, según la Ley N°6836 de 22 de diciembre de 1982, el administrador no está facultado para restringir –sin una ley que lo autorice- esos beneficios, ya que de haberse a través de reglamento, las normas reglamentarias deberán de sujetarse a los límites que la ley les señale, sin poder ampliar o restringir los derechos que aquellas consagren.


 


            En otro orden de cosas, el artículo 149 de la Constitución Política dispone que el Poder Ejecutivo incurrirá en responsabilidad cuando se niegue a publicar o ejecutar las leyes, así como en todo caso que por acción u omisión viole alguna ley expresa.


 


            Sin embargo, es bueno dejar consignado en el presente dictamen, que el administrador al aplicar el ordenamiento jurídico puede y debe cuestionarse la validez de la norma jurídica a aplicar. En el caso concreto la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985, es Ley de Presupuesto Extraordinario de la República y como tal válidamente sólo puede disponer sobre Presupuesto y contener únicamente normas presupuestarias o de ejecución presupuestaria, a lo que parece ser ajena la norma que equipara beneficios, y que es objeto de este dictamen.


 


            En casos como el que nos ocupa, el administrador puede –bajo su responsabilidad personal- omitir la aplicación de normas de rango legal por considerar que contraviene disposiciones de rango superior (Traslados Internacionales, Constitución Política).


 


            Frente a una actitud pasiva de la Administración, que se niegue a aplicar una disposición legal por considerarla contraria a una norma de rango superior, al administrado le queda expedita la vía judicial en demanda del derecho que resulta lesionado por la inaplicabilidad de la ley.


 


CONCLUSIÓN


 


            Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría General concluye en que el administrador no puede distinguir donde la ley no distingue, consecuentemente, debe conceder todos los beneficios que la Ley establece; sin embargo, está facultado para desaplicar una norma de rango legal cuando estime que contraviene una disposición de rango superior. El administrado puede en vía judicial demostrar que tal contradicción no se da y exigir la aplicación de la ley.


 


            De Ud. muy atentamente,


 


            Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


            PROCURADORA ASESORA


 


MSS/lmr