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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 254 del 17/12/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 17/12/1987   

C-254-87


San José, 17 de diciembre de 1987.


 


Señor


Ing. José Francisco Nicolás Alvarado


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Ferrocarriles


Apartado Postal 1-1009-F.E. al P.


Ciudad


 


Estimado señor Ingeniero:


 


            Por encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su atento oficio No. 1593 de 8 de setiembre de 1987 en el que solicita a la Procuraduría General de la República que se pronuncie sobre la propiedad de las bodegas de San José y Barranca construidas por el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico en 1956 y 1964, respectivamente. Agrega que en aplicación del inciso a) del artículo 36 de la ley de creación de ese Instituto, N° 7001 de 19 de setiembre de 1985, dichos inmuebles pertenecen al INCOFER, pero que sin embargo, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico alega ser propietaria de ellas, teniendo una en uso y percibiendo renta de la otra, alquilada al Banco Nacional de Costa Rica. Adjunta fotocopia de veintiún documentos que adjunta a su oficio y concluye éste indicando que, nuestro dictamen robustecerá la posición de ese ente que en aplicación del artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública pretende someter el asunto al señor Presidente de la República.


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República me permito hacer de su conocimiento que este órgano técnico jurídico mantiene la política de no dictaminar sobre casos concretos, en tal forma que no vamos a pronunciarnos sobre la propiedad de los inmuebles que Ud. cita. Si hay dos posiciones jurídicas definidas, corresponde –como usted bien lo afirma en su oficio- al señor Presidente de la República dirimir el conflicto. (Artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública).


 


            Sin embargo, sí nos es dable analizar en forma genérica la disposición jurídica que usted cita y su complemento el Transitorio Primero (Ley No. 7001 de 19 de setiembre de 1985). Para ello nos vamos a permitir transcribir ese inciso a) del artículo 36 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. A la letra dice:


 


            “Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:


 


a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y, en general todos los bienes muebles o inmuebles que estén o hayan estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integran el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, o a los ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley.”


 


            La norma es clara al disponer que la enumeración que efectúa de terrenos, edificios, etc., que estén en las condiciones que ahí se indican, integran el patrimonio del Instituto, para lo cual ordena se traspasen en propiedad al INCOFER, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esa ley (Transitorio I).


 


            Esa orden de traspaso en propiedad debe –a juicio de esta Procuraduría General de la República- ser interpretada acorde con nuestro ordenamiento jurídico, y naturalmente, con el respeto debido a disposiciones de rango superior, por lo que conviene transcribir –en lo que aquí interesa- la primera parte del párrafo primero del artículo 45 de la Constitución Política:


 


“Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley…”.


 


            Consecuentemente, el inciso a) del artículo 36 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, constituye autorización legal para llegar a la compra directa o expropiación de los bienes que en él se enumeran, con la excepción de “los terrenos o edificios que por ley hayan sido traspasado a otra entidad” (Transitorio X).


 


            En sentido parecido se había pronunciado esta Procuraduría en situación jurídicamente similar, aunque muy diferente de hecho en dictamen C-129-81 de 24 de junio de 1981, emitido por el Lic. Manuel Freer Jiménez, Procurador Asesor a esa fecha.


 


            Sin embargo, es criterio de este Despacho que, con relación a propiedades de INCOP, JAPDEVA y FECOSA, ese Instituto debe tener en cuenta lo dispuesto en el Transitorio II de su Ley de Creación, que le permite compensar los “activos” de esas instituciones con los “pasivos” que efectivamente pague el Estado.


 


            De Ud. muy atentamente,


 


 


            Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


            PROCURADORA ASESORA


 


MSS/lmr