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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 23/07/2013   

23 de julio del 2013


C-137-2013


 


Licenciado


Mario Badilla Apuy


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-2012-2066 del 26 de julio de 2012, mediante el cual nos solicita que se aclaren los alcances y aplicación de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 4 de diciembre de 2008, en relación con el artículo 11 del Decreto Ejecutivo 34977-MOPT del 24 de noviembre de 2008. Específicamente, consulta si es posible para el Consejo de Transporte Público aceptar como lugar válido para recibir notificaciones el lugar de residencia del administrado, siempre y cuando se encuentre dentro del perímetro establecido en dicho decreto.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público acompaña su consulta del criterio jurídico emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha entidad, en el cual concluye que “el Consejo únicamente se encuentra obligado a realizar en forma personal la notificación en los casos establecidos en el inciso d) del artículo 19” de la Ley de Notificaciones Judiciales. Asimismo, señala que en “el caso del Consejo de Transporte Público al no contar con estrados ni casilleros para notificar a los interesados, los administrados necesariamente deben señalar un fax o correo electrónico para recibir notificaciones.”


 


A partir de lo anterior, procederemos a emitir nuestro criterio en el caso concreto.


 


 


I.                   SOBRE LO CONSULTADO


 


      Debemos señalar que la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, ha reconocido que el acto de notificación constituye un requisito de eficacia de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales.


 


      Esto es así, por cuanto es a partir de la notificación, que el interesado obtiene noticia de lo decidido por la Administración, siendo igualmente el punto de partida que habilita a la autoridad respectiva, a ejecutar la decisión que se comunica, además de que es a partir de ese momento que el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión comunicada, en caso de que considere que no se encuentra conforme a derecho.


 


      Es por ello, que también se ha reconocido que la notificación es parte integral del debido proceso y del derecho de justicia, tal como quedó expuesto en el dictamen C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004, que señala:


 


“Es parte de los principios sustanciales del procedimiento administrativo el de defensa. El contenido mínimo del derecho de defensa o de participación el administrado en el procedimiento comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión administrativa. Para que ese mínimo de derechos pueda ser ejercido, se debe cumplir con el principio de comunicación de los actos del procedimiento. Esa comunicación es requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y por ello forma parte de las garantías del debido proceso. De allí que no sea de extrañar que las distintas regulaciones procesales contengan disposiciones sobre la comunicación de los actos y, en particular, de la notificación…”. (En similar sentido ver sentencia de la Sala Constitucional 4643-1999 de las 16:00 horas del 16 de junio de 1999)


           


  Sobre el tema de las notificaciones, la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 243 lo siguiente:


 


“Artículo 243.-


1)  La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones.  Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.


2)  En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar,  este último dejará constancia de ello.


3)  Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.


4)  Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.  Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores.  Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.


5)  Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.


(Así reformado por el artículo 63 de la ley de Notificaciones Judiciales, 8687 del 4 de diciembre de 2008) (La negrita no forma parte del original)


 


  Del artículo citado podemos extraer, que la Ley General de la Administración Pública establece la notificación personal como una posibilidad que tiene la Administración, salvo que se trate del inicio del procedimiento administrativo o de otra resolución que deba notificarse personalmente, en cuyo caso está obligada a realizarla bajo dicha modalidad. Asimismo, establece la posibilidad de la Administración de implementar otras modalidades de notificación, siempre y cuando se garantice el debido proceso y no se cause indefensión a la parte.


 


  En esa misma línea, la Ley de Notificaciones Judiciales establece en su artículo 19 en cuáles supuestos debe realizarse la notificación personal. Señala dicho artículo:


 


“Artículo 19.-  Resoluciones


 


Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral.


 


a)  El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.


b)  En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones.


c)  Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.


d)  En los demás casos en que así lo exija una ley.


En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.”


 


            Asimismo, el artículo 34 señala lo siguiente:


 


 “Artículo 34.-  Notificación por medio señalado


Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán  por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello,  la parte tiene la obligación de señalar un  medio conforme al artículo 36 de esta Ley.  Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.


Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.


Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.


Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.” (La negrita no forma parte del original)


 


  Es claro entonces, que la Ley de Notificaciones Judiciales también establece taxativamente los supuestos dónde es obligatoria la notificación personal, entendiendo que en los demás casos no existe obligación por parte de la Administración de notificar bajo esta modalidad, y por el contrario, el administrado está obligado a suministrar un medio diferente para ser notificado.


 


            Precisamente sobre este tema, este órgano asesor se refirió en el dictamen C-8-2010 del 12 de enero de 2010, en el cual indicó en lo que interesa:


 


“En nuestro ordenamiento, la Ley General de la Administración Pública establece, artículo 243, como medios de notificación: el personal, por telegrama o carta certificada al lugar señalado para notificaciones.  En su defecto, la notificación se podrá realizar en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado cuando consten en el expediente administrativo.


En igual forma, el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la notificación puede realizarse personalmente, por correo, público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares que permitan confirmar la recepción.


Importa resaltar que tanto en las normas que rigen los procesos judiciales como en la Ley General de la Administración Pública, la notificación personal es excepcional. Excepcional en el sentido en que está referida exclusivamente a ciertos actos. Procesalmente, la Ley de Notificaciones enumera en forma taxativa las notificaciones que deben ser hechas personalmente. En ese sentido, esta Ley  limita la notificación personal al traslado de la demanda o auto inicial de cualquier clase de proceso, salvo que la parte hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en el proceso penal el traslado de la acción civil resarcitoria salvo que la persona se encuentre apersonada en el proceso y haya indicado medio para atender notificaciones, cuando lo disponga el tribunal o bien, porque la ley lo indique. En los casos no contemplados expresamente por ley, la notificación se hará por los otros medios previstos por la Ley.


 E incluso, cabría señalar que la notificación “personal” ha devenido notificación por el medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. En nuestro sistema porque la notificación personal se entiende realizada en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado. De allí que no sea de extrañar que la Ley de Notificaciones imponga, artículo 21, el deber de mantener actualizado el domicilio en el registro respectivo… para efectos de las notificaciones personales. E igualmente, se permite que las notificaciones personales se hagan por correo postal certificado con acuse de recibo, artículo 24. La carta certificada deviene un medio de notificación personal.” (La negrita no forma parte del original)


 


  Del criterio anterior, se extrae claramente que tanto en la Ley General de la Administración Pública, como en la Ley de Notificaciones Judiciales, se establece la notificación personal como una modalidad excepcional, en el tanto la Administración únicamente está obligada a realizarla en los casos taxativamente previstos. La razón de tales disposiciones, se fundamenta en el hecho de que sería materialmente imposible para la Administración lograr la notificación personal del administrado en todos los supuestos y para todas las actuaciones, por lo que únicamente se establece como obligatoria para los casos donde el administrado debe necesariamente ejercer su derecho de defensa, tal como el inicio del procedimiento o de la demanda en su contra.


 


  No obstante lo indicado en cuanto a que la notificación personal no resulta obligatoria en todos los casos, ello no significa que la Administración no pueda adoptarla como un medio válido de notificaciones para ciertos supuestos, pues como ya indicamos, la Ley General de la Administración Pública le otorga la potestad de establecer otros mecanismos de notificación, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a la parte. Es claro que la notificación personal, constituye el medio más garantista de notificación, por lo que si la Administración cuenta con las condiciones para implementarla para casos distintos a los taxativamente dispuestos, bien podría hacerlo siempre y cuando utilice criterios de igualdad y justifique debidamente si no lo hace para todos los supuestos.


 


  Ahora bien, debemos señalar que en el caso específico del Consejo de Transporte Público, el consultante plantea la inquietud de si le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, pues señala que existe normativa especial que regula este tema, refiriéndose específicamente a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ejecutivo 34977-MOPT del 24 de noviembre de 2008.


           


            De importancia para evacuar dicha inquietud, debemos indicar que el artículo 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece en su artículo primero su ámbito de aplicación, señalando:


 


“Artículo 1.-  Ámbito de aplicación


 


Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.


Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva.


Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.” (La negrita no forma parte del original)


 


  De dicho artículo se extrae que el legislador quiso establecer a la Ley de Notificaciones Judiciales, como norma de aplicación supletoria para las instituciones del Estado. Lo anterior quiere decir, que en aquellos casos donde ya existía norma especial en contrario o que a futuro se emitiera, prevalecería dicha normativa especial sobre la Ley de Notificaciones Judiciales. 


 


  En el caso del Consejo de Transporte Público, el Decreto Ejecutivo 34977-MOPT del 24 de noviembre de 2008, existía con anterioridad a la emisión de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 4 de diciembre de 2008, decreto que si bien es de rango inferior, bien podría establecer mecanismos especiales de notificación, por no ser materia reservada a la ley y además quedar a salvo dentro de la excepción contemplada en el artículo 1 párrafo final de la Ley de Notificaciones. Sin embargo, si se analiza dicho decreto, denominado “Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público”, lo cierto es que en su artículo 11 únicamente se refiere a la notificación de los acuerdos de la Junta Directiva. En efecto, dicho artículo dispone:


 


Artículo 11.—Comunicación de los actos administrativos. Todo acto o acuerdo de la Junta Directiva deberá ser debidamente comunicado al o a los interesados, según el lugar o medio señalado para recibir notificaciones dentro del perímetro de notificación del Área Metropolitana de San José, sin perjuicio de que se señalen medios electrónicos como el fax y/o el correo electrónico o apartado postal.


Los interesados que se encuentren fuera del perímetro de notificación del Área Metropolitana de San José, deberán señalar medios electrónicos como el fax y/o el correo electrónico o apartado postal.


Cuando fuese imposible comunicar el acto en el lugar o medio designado, el notificador deberá dejar constancia en el expediente de las situaciones que imposibilitaron la comunicación, expresando la fecha, hora y medio en la cual se pretendió realizar la comunicación.” (El subrayado no forma parte del original)


 


            De dicho artículo se extrae, que los acuerdos de la Junta Directiva del Consejo, deben notificarse personalmente en los casos que se aporte una dirección dentro del perímetro de notificación, o en su defecto mediante fax, correo electrónico o apartado postal.


 


            No obstante lo indicado, para el resto de las notificaciones que no se refieren a los acuerdos de Junta Directiva, resultaría de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, y adicionalmente lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, motivo por el cual el Consejo de Transporte Público no está obligado a notificar personalmente todos los acuerdos que emita, sino únicamente aquellos dispuestos taxativamente en la ley. Ello, sin perjuicio de que para otros supuestos establezca la necesidad de aceptar la notificación personal dentro del perímetro, que por su naturaleza, es el medio de notificación que más garantiza los intereses del administrado.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De lo expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)De los artículos 243 de la Ley General de la Administración Pública, así como 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se extrae que la notificación personal es una modalidad excepcional, en el tanto la Administración únicamente está obligada a realizarla en los casos taxativamente previstos;


b)No obstante lo anterior, la notificación personal, constituye el medio más garantista para el administrado, por lo que si la Administración cuenta con las condiciones para implementarla para casos distintos a los taxativamente dispuestos, bien podría hacerlo siempre y cuando utilice criterios de igualdad y justifique debidamente si no lo hace para todos los casos. Esta posibilidad está prevista en el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, que le otorga la potestad para establecer otros mecanismos de notificación, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a la parte;


c)En el caso del Consejo de Transporte Público, el Decreto Ejecutivo 34977-MOPT del 24 de noviembre de 2008, existía con anterioridad a la emisión de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 4 de diciembre de 2008, decreto que si bien es de rango inferior, bien podría establecer mecanismos especiales de notificación, por no ser materia reservada a la ley y además quedar a salvo dentro de la excepción contemplada en el artículo 1 párrafo final de la Ley de Notificaciones, que excluye de su aplicación a las instituciones que cuenten con norma especial;


 


d)Sin embargo, si se analiza dicho decreto, denominado “Reglamento para el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público”, su artículo 11 únicamente se refiere a la notificación de los acuerdos de la Junta Directiva;


 


e)Por tanto, para el resto de las notificaciones que no se refieren a esos acuerdos de Junta Directiva, resultaría de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, y adicionalmente lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública;


f)Consecuentemente, el Consejo de Transporte Público no está obligado a notificar personalmente todos los acuerdos que emita, sino únicamente aquellos dispuestos taxativamente en la ley o reglamento. Ello, sin perjuicio de que decida regular la notificación personal dentro del perímetro, para otros supuestos.


 


            Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga