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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 29/07/2013   

29 de julio de 2013


C-144-2013               


 


Licenciada


Joyce Mary Hernández Arburola.


Auditora General.


Instituto Costarricense de Turismo.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos respuesta al oficio AG-110-2013 de 03 de abril de 2013 mediante el cual se nos consulta sobre el uso de vehículos institucionales para traslado de miembros del Consejo de Papagayo.


 


            Específicamente, la Auditoría General del Instituto Costarricense de Turismo requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si es procedente que se facilite a los miembros del Consejo de Papagayo, - los cuales son funcionarios ad honorem-, su traslado a las sesiones de ese órgano mediante el uso de recursos institucionales, específicamente los vehículos de uso administrativo del Instituto. Igualmente requiere que se determine si el Reglamento de Viáticos permite reconocer a dichos directivos otros tipos de gastos de viaje y transporte.


 


            Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, párrafo in fine, la auditoría consultante no ha aportado el criterio legal respectivo.


 


            Con el propósito de atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Inadmisibilidad de la consulta por tratarse de una competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República, y b. En Relación con el oficio N.° 12070 de 07 de octubre de 2004 de la Contraloría General de la República.


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR TRATARSE DE MATERIA QUE ES COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


            La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, regula los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la competencia consultiva.


 


Los artículos 1, 3 inciso b) y 4, establecen la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor, disponiendo:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


“Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


El reconocimiento de la función consultiva dispuesto en los artículos supra indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica, que dispone: “…no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De lo anterior queda claro que la Procuraduría General de la República está imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado.


 


El tema de la competencia consultiva atribuida por el artículo 4 citado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa emitida por la Procuraduría General de la República, la cual ha sido del criterio de rechazar aquellas consultas que competan a otro órgano o ente público.


 


En el caso concreto, el objeto de la consulta versa sobre la posibilidad de utilizar los vehículos institucionales del Instituto Costarricense de Turismo para trasladar a los miembros del Consejo de Papagayo a sus sesiones y de reconocer los respectivos viáticos, lo cual a criterio de este órgano asesor es materia que debe ser analizada por la Contraloría General de la República, como órgano competente en materia de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


Para mayor claridad es importante traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece que los “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”. Además es necesario concordar la norma anterior con el artículo 1 de dicha ley, que otorga a la Contraloría General de la República, el control superior de la Hacienda Pública y la establece como órgano rector de la fiscalización de fondos públicos.


 


Referente a la competencia de la Contraloría General de la República en estas materias, la Procuraduría ha emitido criterio como el del dictamen C-402-2005 del 21 de noviembre de 2005 que reza:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


 


Analizando este criterio y tomando en cuenta que la consulta, refiere sobre la fiscalización y adecuado uso de los vehículos del Estado, es evidente que la competencia de este tema recae exclusivamente sobre la Contraloría General de la República, ergo la Procuraduría General  de la República no puede emitir criterio vinculante respecto de la consulta planteada, por lo que debe ser declarada como inadmisible.


 


 


II.                EN ORDEN CON EL OFICIO N.° 12070 DE 07 DE OCTUBRE DE 2004 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


            En todo caso, es importante advertir que ya la Contraloría General se ha pronunciado sobre la posibilidad del uso de vehículos oficiales por parte de directivos “ad honorem”. Al respecto, conviene transcribir, por su amplitud el oficio 12070 de fecha 07 de octubre del año 2004:


 


“Asunto: Traslado de los directores de la Junta de Protección Social de San José a sesiones de Junta Directiva en vehículos oficiales.


Se atiende su oficio AI-401 del 27 de agosto del presente año, mediante el cual solicita se le indique si la Administración de la Junta de Protección Social de San José está legalmente facultada para proporcionar vehículos institucionales, junto con los choferes asignados, para facilitar el transporte de miembros de Junta Directiva de sus lugares de habitación hasta la institución y viceversa, para que éstos se presenten a las correspondientes sesiones de Junta Directiva, el cual se adicionó con el oficio AI-414 del 31 de agosto último, en el cual solicita se tome en consideración que uno de los miembros de la Junta Directiva es no vidente, por lo que se desconoce si le aplica alguna normativa incluida en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.


Para dar respuesta a su gestión es necesario examinar lo que dispone sobre el particular la Ley de Tránsito por vías públicas y terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993, que en su Título 7 contiene la “Regulación del uso de los vehículos del Estado costarricense”, preceptuando en el numeral 226 lo siguiente:


“Uso administrativo. Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.”


De donde se extrae que la voluntad del legislador es que los vehículos de la Administración Pública se utilicen exclusivamente para el cumplimiento de las funciones correspondientes al desarrollo de la actividad normal de la entidad propietaria de los automotores.


En el mismo sentido, la norma 311.01 del Manual sobre normas técnicas de control interno relativas al  uso, control y mantenimiento de vehículos, emitido por esta Contraloría General y publicado en el Alcance No. 7 a La Gaceta No. 24  del 2 de febrero de 1996, dispone:


“Vehículos de uso administrativo.- Vehículos de uso administrativo son aquellos de propiedad o al servicio del ministerio o institución para el necesario traslado de empleados y funcionarios cuando se requiera prestar los servicios o efectuar alguna diligencia en el ejercicio de sus funciones”.


Es decir que los carros institucionales son únicamente para el traslado de los servidores en tanto se encuentren desempeñando sus funciones, al respecto la declaración interpretativa de dicha norma establece, en lo que interesa, lo siguiente:


“El objetivo de mantener vehículos de uso administrativo es el de facilitar las funciones y actividades propias del ministerio o institución encomendadas a los funcionarios. / Estos vehículos tienen por objeto facilitar o permitir el desempeño de las labores encargadas a los funcionarios, de tal forma que sean utilizados única y exclusivamente en actividades que tengan relación con el cumplimiento de aquellas funciones propias del cargo para el cual el servidor fue nombrado. / No podrán utilizarse en ningún caso en actividades ajenas al cumplimiento de las funciones propias del objeto del ministerio o institución, dárseles un uso arbitrario o simplemente facilitar la movilización particular de los funcionarios”.


En virtud de lo anterior, no procede jurídicamente que se utilicen los vehículos ni el tiempo de los choferes de esa Junta de Protección Social para desplazar a los directores a las sesiones de Junta Directiva, por cuanto tal traslado no corresponde al cumplimiento de labores propias del cargo dentro de la actividad normal de la entidad, por lo que de permitirse podría generar responsabilidades para los involucrados, de conformidad con lo que establece el numeral 234 de la ya citada Ley de Tránsito, que indica en su inciso a) que se prohíbe “utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio”.


Ahora bien, cabe hacer una consideración respecto al artículo 2 del Reglamento Orgánico de esa Junta, citado por usted en su oficio de consulta, concretamente en cuanto expresa que “Todos los cargos de los miembros de Junta Directiva serán servidos ad honorem”.   Al respecto, esto no puede cambiar en nada el criterio ya externado, toda vez que desde el momento en que una persona es nombrada en el cargo de director, conoce y acepta que tiene la obligación de asistir a las sesiones de dicho órgano colegiado, por lo que no podría pretender que se le tenga que transportar con los recursos institucionales, primero porque, tal como se ha indicado, ello contraviene el ordenamiento jurídico vigente, y segundo porque rozaría con el espíritu de gratuidad con que debe desempeñarse este cargo, ya que se establece que no es remunerado, y ello no implica solamente que no se le cancele una suma de dinero sino también que no se puede incurrir en ningún otro tipo de reconocimiento en especie, como sería el traslado desde y hasta sus casas de habitación. 


En lo que respecta al caso particular del director que es no vidente, se aclara que lo relacionado con el tema de la discapacidad es materia que escapa al ámbito de competencias que legal y constitucionalmente le han sido asignadas a esta Contraloría General, no obstante, de la revisión de la Ley No. 7600 para las Personas con Discapacidad, se desprende que lo que persigue es “el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes” , y con esos propósitos busca el acceso al trabajo, educación, salud, servicios, entre otros, de esta población, pero ello no significa, en modo alguno que se fomente la creación de privilegios a las personas discapacitadas, sino más bien el permitirles el ejercicio de sus derechos en forma equitativa.


La opinión de esta Contraloría General es que, el asignar un vehículo con su chofer para trasladar a este director a las sesiones de Junta Directiva, lejos de constituir una ayuda técnica o servicio de apoyo con el fin de adaptar el entorno a sus  necesidades para que pueda ejercer sus funciones en igualdad de condiciones a los otros miembros de ese órgano colegiado, que es la finalidad de la Ley 7600, se convierte en una ventaja indebida contraria al ordenamiento jurídico, según ha quedado expuesto, pues no se trata en este caso de facilitarle su normal desenvolvimiento en el cargo sino más bien de darle con recursos públicos un transporte que no corresponde, pues igual que el resto de sus compañeros de Junta Directiva, desde el momento que aceptó el cargo, con él aceptó igualmente la obligación de asistir a las sesiones que realice dicha Junta.


En conclusión, de conformidad con lo expuesto, no resulta jurídicamente procedente que se traslade a los directores, con recursos de la Junta de Protección Social de San José, para la asistencia a las sesiones de Junta Directiva, aún cuando desempeñen el puesto “ad honorem”, lo cual considera este órgano contralor, incluye al miembro no vidente de ese órgano colegiado. FOE-SO-329, O7/10/2004. OFICIO 12070.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta es inadmisible por cuanto su objeto es una  materia que pertenece a la competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


 


Atentos se suscriben;


 


          Jorge Andrés Oviedo Alvarez                                      Verny Jiménez Rojas


          Procurador Adjunto                                          Abogado de Procuraduría


 


 


JOA/VJR/jmd


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


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