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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 026 del 07/06/2013
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 07/06/2013   

07 de junio, 2013

OJ-026-2013


 


Dr. Manrique Oviedo Guzmán

Asamblea Legislativa


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio PAC-NMOG-104-2013 de 26 de abril de 2013.


 


En dicho oficio, se consulta en relación con dos temas puntuales: a.- Se requiere que este Órgano Superior Consultivo determine el momento a partir del cual tienen efectos jurídicos los acuerdos societarios que modifiquen la representación legal de las sociedades anónimas, y b. Se consulta sobre la validez de los actos jurídicos suscritos por aquellos representantes societarios que, a pesar de figurar como tales registralmente, ya habrían sido destituidos mediante acuerdo de la sociedad.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011  de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido,  y  por tratarse de un tema de interés público dadas las funciones que el consultante está llamado a cumplir,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: a. En orden a los efectos de la inscripción de los acuerdos que modifiquen la representación legal de una sociedad anónima y, b. En orden a la validez de los actos suscritos por el representante legal inscrito en el Registro Mercantil.


 


 


A.                EN ORDEN A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS QUE MODIFIQUEN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA


 


 Es un principio del Derecho Mercantil, que, en orden a su validez y eficacia, los actos que constituyan, modifiquen o disuelvan las sociedades mercantiles se encuentran sujetos a la solemnidad de la escritura pública, la publicación del extracto en el Diario Oficial y la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil del Registro Nacional.  Esta regla general alcanza cualquier otro acto que modifique la estructura orgánica de la respectiva sociedad mercantil. Al respecto, debe transcribirse el artículo 19 del Código de Comercio.


 


ARTÍCULO 19.-


La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.


 


  El alcance del artículo 19 del Código de Comercio ha sido examinado por los tribunales civiles desde antaño. Al respecto, conviene citar la sentencia N.° 364-1990 de las 2:10 horas del 26 de diciembre de 1990 dictada por la Sala Primera de la Corte:


 


 "La sociedad mercantil es un esquema legal organizativo de capital y trabajo para la realización colectiva de una cierta actividad que puede ser la producción de bienes o servicios dirigidos a un mercado o al mero intercambio de esos bienes y servicios. Según lo disponía la Ley de Sociedades Comerciales de 1909 y lo dispone hoy el Código de Comercio, las sociedades deben ser constituidas en escritura pública que debe ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada en extracto en el periódico oficial. Actualmente, en nuestro ordenamiento, las sociedades en nombre colectivo, de responsabilidad limitada, encomandita o anónima, constituidas en escritura pública y en observancia de las demás formalidades establecidas por el Código de Comercio, se reputan comerciales por la forma, independientemente de su finalidad y de la actividad que realizan, si han sido inscritas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º párrafo c) y régimen legal a que se encuentran sometidas las sociedades no constituidas de acuerdo con las disposiciones de la legislación comercial, debe acudirse al análisis de la actividad que desplieguen a fin de comprobar si la índole de la misma es comercial o no. (Citando esta sentencia, puede también consultarse la sentencia N.° 115-2010 de las 2:05 horas del 12 de marzo de 2010)


 


Asimismo, debe constatarse que el artículo 22 también del Código de Comercio establece expresamente que las resoluciones, pactos y documentarios sociales, no producirán efecto alguno hacia terceros sino hasta cumplimentar su publicación e inscripción.


 


ARTÍCULO 22.-


Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.


 


  Ahora bien, el artículo 235.d del Código de Comercio, en relación con el artículo 1251 del Código Civil, ha dispuesto que los actos de nombramiento, modificación o revocación de los poderes de las sociedades mercantiles – ya sean los poderes de los administradores o de los denominados representantes legales u orgánicos -, constituyen actos sujetos a la obligación de inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, conviene citar a D’Alolio Jiménez:


 


Como se dijo, la representación orgánica, es algo distinto a la representación negocial. Pero el 182 ibídem, viene a mezclar ambos conceptos. Ello acarrea de manera indirecta, que el cargo del presidente y sus facultades, deba inscribirse como un mandato.


Para que produzca efectos frente a terceros, debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (235 d) y e) del Código de Comercio y 1251 in fine del Código Civil).(D’ALOLIO JIMENEZ, CARLOS ANDRES. EL PRINCIPIO SOCIETARIO DE LA CONTINUIDAD DE LA REPRESENTACIÓN FRENTE A LA SOCIEDAD ACÉFALA.)


 


Igualmente, el artículo 235.d ya citado establece, por consecuencia, que la eficacia de estos poderes está sujeta a su inscripción en el Registro Mercantil. Esto es que, para efectos de terceros, el representante legal de una particular sociedad mercantil es aquel cuyo poder aparezca inscrito en el Registro.  Esta tesis ha sido expuesta con claridad por la Sala Primera en su sentencia N.° 20-2000 de las 3:35 horas del 12 de enero de 2000:


 


Es este último artículo el que define cuál es el requisito de legalidad al que se refiere el artículo 186 del Código de Comercio. Lo anterior implica que para terceros el representante es, junto con todas las atribuciones con las que se registró su poder, el que aparece inscrito en el Registro, independientemente de la o las sustituciones que se hayan dado a lo interno de la sociedad.(Puede verse también la sentencia N.° 444-2005 de las 17:05 horas del 30 de noviembre de 2005 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Segundo Civil e igualmente puede verse la sentencia N° 831-2003 de las 3:00 horas del 29 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Agrario)


 


Lo anterior se fundamenta en obvias exigencias de seguridad jurídica y buena fe.


 


  En efecto, aunque es claro que la Asamblea de Accionistas puede modificar la composición de sus órganos sociales y, por ende, modificar la representación social, lo cierto es que la buena fe que debe privar en el tráfico jurídico demanda que estos cambios no surtan efectos sino hasta que sean efectivamente inscritos en el Registro Público. Al respecto, citamos la sentencia N.° 732-2008 de las 11:20 horas del 31 de octubre de 2008 dictada por la Sala Primera:


 


Es presupuesto para que se ostente ese carácter, la voluntad concurrente de la Asamblea de Accionistas y el designado, pero el contenido de sus atribuciones le son fijadas de manera directa –e inmodificable- por la ley. La voluntad soberana del colectivo agrupado en la persona jurídica se manifiesta a través de la escogencia de un sujeto apto para el desempeño de tales funciones, pero no puede limitar –frente a terceros- su estatus de órgano representativo. El interés de esta disposición tiene un doble efecto. En primer lugar, contribuye al tráfico jurídico con estas –y entre estas- personas jurídicas, de forma célere y expedita, pues quienes se vinculan con ellas, tan solo deberán verificar la vigencia del nombramiento del Presidente. Esto está íntimamente ligado con el principio de buena fe (artículo 22 del Código Civil) que debe inspirar los negocios, amén de que proporciona seguridad jurídica, en tanto existe certeza de haberse vinculado con la sociedad, a través del órgano que reúne las condiciones para ello. En segundo término, limita la posibilidad de que la sociedad evada su –eventual- responsabilidad civil a través del mecanismo de nombrar Presidentes con poderes muy limitados o escasos, arguyendo falta de capacidad de su representante. La sociedad debe contar permanentemente con un sujeto que goce de las capacidades necesarias para representarla en todos los ámbitos. Por ello, la voluntad social no puede imponer condiciones o límites que afecten a terceros.


 


 


B.                EN ORDEN A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS SUSCRITOS POR EL    REPRESENTANTE LEGAL INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL


 


  Lo expuesto en el primer apartado tiene serias consecuencias en relación con la validez de los actos jurídicos suscritos por aquellos representantes sociales que, aunque ya destituidos o sus poderes revocados, todavía aparezcan inscritos como apoderados en el Registro Mercantil.


 


  En este sentido, debe señalarse que el artículo 186 del Código de Comercio, siguiendo la lógica del numeral 235, ha prescrito que en el caso de las sociedades mercantiles, sus representantes continuarán desempeñando sus funciones hasta el momento en que los nuevos personeros puedan válidamente actuar. Esto es hasta que los acuerdos sociales correspondientes hayan sido debidamente inscritos en el Registro Mercantil.


 


ARTÍCULO 186.-


Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.


 


Así las cosas es claro que a diferencia de lo que sucede con el mandato civil, la representación social de las sociedades mercantiles continúa surtiendo efectos hacia terceros a pesar de que por acuerdo de la Asamblea de Accionistas se hubiese resuelto sustituir a los personeros. Esto tiene por objeto garantizar que la sociedad mercantil no quede acéfala y por tanto desprotegida. Además esto garantiza la seguridad jurídica de los intereses de aquellas personas que celebren, de buena fe, negocios con dichos personeros. Al respecto, conviene citar nuevamente a D’Alolio Jiménez:


 


El 186 del Código de Comercio, tiene un sentido unívoco y es el imperativo de la continuidad a pesar de la conclusión de un plazo de nombramiento. De la revisión del texto del artículo, no figura ninguna discriminación para casos en que se demuestre o no, la anotación registral del acuerdo de nombramiento de sucesores.


Eso ha sido un agregado artificial de la tesis jurisprudencial dominante. Como se vio, la concepción civil de terminación del mandato por vencimiento del plazo del 1278 del Código Civil, también desprotege al patrimonio de la sociedad anónima comerciante y la pone en riesgo de disolución. Ese disvalor, es precisamente el que el legislador quería evitar.


Así, a nada bueno conduce, pensar que la frase “ hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos”, permite “decapitar de oficio” a la sociedad anónima si no hay documento presentado al Registro Mercantil.


El mantenimiento de una constante representación orgánica, es el umbral y antecedente lógico del momento de transición entre consejeros. La perfecta inscripción del mandato general o generalísimo a favor de nuevos consejeros sustitutos, es el punto en el que culmina esa transición.


Así, en atención a ese presupuesto vital, no puede ser bien visto, que el aparente vacío de poder que deja el vencimiento del cargo, sea apadrinado en forma oficiosa por el Juez. La búsqueda de permitir el avance del proceso y la economía y celeridad procesal, ha sido mal entendida.


Reza el numeral 3 del Código Procesal Civil: “Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal”. Acorde con lo transcrito, el papel de las normas procesales, es meramente instrumental.


Es decir, la ley procesal, declara que ella no es un fin en sí misma.


En el caso sometido a estudio, el artículo 186 del Código de Comercio, es una norma de carácter sustantivo. El 266 del Código Procesal Civil, es un artículo de corte adjetivo.


Por ello, no es concebible, que por aplicar la regulación atinente a la convocatoria a una junta de socios, se esté propiciando un vacío de poder temporal en una persona jurídica que responde a la teoría orgánica. Y además, una prolongación de la acefalía por causas procesales, a raíz del problema práctico que genera la convocatoria judicial.


Lo que el 186 del Código mercantil persigue, es que la sociedad anónima comerciante como organismo, siempre cuente con el consejero que conforma su cabeza. Y que ese sujeto, no tenga la carta blanca del Juzgador para marcharse, hasta que llegue su relevo. Todo en armonía con el 182 del Código de Comercio y con el deber de diligencia del mandatario mercantil, que tangencialmente se relaciona con el punto.


 


  Lo anterior implica, por consecuencia, que tratándose de sociedades mercantiles, el poder de sus representantes, a pesar de ser revocado y sustituido, debe perdurar en el tiempo hasta el momento en que el poder de sus sustitutos sea debidamente inscrito. Ergo, es claro que dichos representantes pueden suscribir actos jurídicos válidos. En el tema citamos el voto N.° 20-2000  de las 3:35 horas del 12 de enero de 2000 dictado por la Sala Primera de la Corte:


 


El artículo 186 del Código de Comercio especifica que, para efectos de sociedades anónimas, dicho poder, a pesar de ser revocado y sustituido, debe perdurar en el tiempo hasta el momento en que su o sus sustitutos puedan ejercer legalmente el cargo. El artículo 1251 del Código Civil hace referencia a que dicho poder, para este caso la sustitución de mandato, debe ser inscrito en el Registro Público, a fin de tener efectos para terceros. Es este último artículo el que define cuál es el requisito de legalidad al que se refiere el artículo 186 del Código de Comercio. Lo anterior implica que para terceros el representante es, junto con todas las atribuciones con las que se registró su poder, el que aparece inscrito en el Registro, independientemente de la o las sustituciones que se hayan dado a lo interno de la sociedad. Nótese, que a folio 67 del expediente corre certificación literal del Registro Mercantil en la que se certifica que para el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de la firma de la letra discutida, la señora Marlene Vega Brenes ostentaba el cargo de vicepresidenta de la sociedad demandada, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y no fue sino hasta el seis de octubre de ese mismo año, que se inscribió la sustitución en el Registro Público. Así, es claro el error en que incurre tanto el Tribunal que resolvió en segunda instancia en el proceso ejecutivo simple, como el Juzgado que resolvió el presente ordinario en primera instancia, lo mismo que el Tribunal Superior cuya decisión ahora se discute. La ley, en ningún momento limita el poder otorgado al representante y que consta inscrito en el Registro. De lo contrario y siguiendo la lógica del Tribunal, nadie podría obligar a la sociedad hasta el momento en que se de la inscripción de la sustitución en el Registro. El artículo 186 del Código de Comercio es trascendental para la protección de terceros y para no impedir el normal funcionamiento de la empresa, por cuanto, por un lado, protege a terceros en razón de seguridad jurídica, para saber con quién relacionarse dentro de la empresa y, por otro lado, no detener el funcionamiento empresarial, mientras se realiza la inscripción en el Registro que exige el Código Civil. De hecho, es práctica común a nivel de empresas, realizar las sustituciones previo a la cesación de las labores del representante dentro de la empresa, todo con el fin de que la actividad empresarial no se vea perjudicada o impedida, además, ello permite que a la sociedad le puedan notificar demandas.


VII.-


El segundo tema se refiere a la relación subyacente a la emisión de la letra de cambio. El Tribunal considera que la actora y aquí recurrente no se puede considerar como tercera de buena fe, dado que, por ser cónyuge de un directivo despedido en el mismo acto que la persona que firmó la letra, ella debía tener conocimiento de la sustitución de dicha representante. Este aspecto resulta irrelevante para el caso, toda vez que se trata de un título ejecutivo cuya característica de ejecutividad nunca fue disputada por la parte demandada y la relación subyacente al contrato, en este caso, no amerita ser discutida, pues se trata de un título valor de máxima abstracción. Consecuencia de todo lo anterior es que el Tribunal Superior viola el artículo 186 del Código de Comercio, pues le atribuye un alcance que no tiene, limitando las atribuciones de obligar a la empresa representada cuando ni el mandante ni la ley lo hace. De igual forma, el Tribunal aduce hechos propios de la relación subyacente al contrato cuando los mismos no tienen relación con el carácter abstracto del título en cuestión.


VIII.-


Con base en todo lo anterior, se deduce que la señora Marlene Vega Monge estaba autorizada para firmar la letra de cambio aquí discutida, toda vez que, de conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio, ella se encontraba en el ejercicio del cargo hasta el momento en que su sustitución se encontrara debidamente inscrita, cosa que ocurrió hasta el seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Aunado a lo anterior, se debe considerar que la mencionada apoderada se mantuvo laborando hasta poco después de ser sustituido su mandato en el plano registral, aspecto que refuerza la aplicación del artículo 186 antes mencionado, ya que mantuvo una relación laboral, en el tiempo, congruente con el ejercicio de sus facultades de apoderada. Finalmente, resulta trascendental que la empresa demandada realizara pagos a la actora en reconocimiento de la obligación contractual que contrajo mediante la firma de la letra de cambio y que incumplió al no cancelar el principal en la fecha de vencimiento, dando lugar a la ejecución del título respectivo. Incurre el Tribunal en error de derecho en la apreciación de las pruebas, violando los artículos 338, 340 del Código Procesal Civil; 186 del Código de Comercio y 1251 del Código Civil. Así las cosas, la demandada conocía la existencia de la deuda derivada de la letra de cambio y actuó conforme a ella hasta que incumplió, obligando a la actora a interponer las acciones judiciales del caso. Consecuentemente, se debe acoger el presente recurso, anular la sentencia del Tribunal y revocar la del Juzgado, para en su lugar, y fallando por el fondo, rechazar la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda, la que se ha de declarar con lugar, en todos sus extremos.


 


 


C.                 CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los actos de nombramiento, modificación o revocación de los poderes de las sociedades mercantiles – ya sean los poderes de los administradores o de los denominados representantes legales u orgánicos -constituyen actos sujetos a la obligación de inscripción en el Registro Mercantil.


 


A modo de corolario de lo anterior, entonces, tratándose de sociedades mercantiles, el poder de sus representantes, a pesar de ser revocado y sustituido, debe perdurar en el tiempo hasta el momento en que el poder de sus sustitutos sea debidamente inscrito, por lo cual dichos representantes pueden seguir actuando válidamente a nombre de la sociedad mercantil.


 


                                                                       Atentamente,


 


                                                                       Jorge Oviedo Álvarez                                    Procurador


 


JOA/jmd