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Texto Opinión Jurídica 035
 
  Opinión Jurídica : 035 - J   del 12/07/2013   

01 de abril, 2013

12 de julio, 2013


OJ-035-2013


 


Señora


Ana Lorena Cordero Barboza


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su memorial CJ-1619-17814 de fecha 3 de noviembre de 2010. Lamentamos la demora en la respuesta.


 


            En dicho memorial, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia de la Asamblea Legislativa, en el orden de consultarnos el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca del proyecto de ley Expediente N° 17.814 denominado “Ley para Protección de la Infancia y la Adolescencia Contra los Contenidos Nocivos de la Televisión”, publicado en La Gaceta N° 124 del 28 de junio de 2010.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a la libertad de expresión y la posibilidad de establecer franjas horarias para la transmisión de materiales audiovisuales, b. En relación con otras cuestiones de interés.


 


 


A.                EN ORDEN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER FRANJAS HORARIAS PARA LA TRAMISION DE MATERIALES AUDIOVISUALES


 


La libertad de expresión ha sido garantizada en la Constitución, particularmente los artículos 28 y 29 de la Constitución protegen de un lado, la libertad de pensamiento, pero luego también la libertad de comunicar y publicar las opiniones. Igualmente el artículo 28 establece una interdicción que impide perseguir a alguna persona en razón de la manifestación de sus opiniones y el numeral 29 ha proscrito la previa censura.


 


Asimismo debe enfatizarse que con la reforma al artículo 98 constitucional – Ley N.° 5698 de 4 de junio de 1975 – se ha reforzado la protección de  la libertad de expresión. Esto en el tanto, el antiguo artículo 98, en su párrafo segundo, permitía a la Asamblea Legislativa proscribir determinados contenidos ideológicos de los partidos políticos.


 


En sus sentencias, la Sala Constitucional ha destacado el valor fundamental de la libertad de expresión en la Constitución.


 


En este sentido, debe destacarse que en su voto N.° 8196-2000 de las 3:08 horas del 13 de setiembre de 2000, la Sala Constitucional indicó que la libertad de expresión goza del rango de libertad elemental. Esto en el tanto es el presupuesto para el ejercicio de otras libertades. Luego, la sentencia ha subrayado que la libertad de expresión comprende un ámbito muy amplio, pues comprende las manifestaciones de las personas sobre política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía y un número indefinido de cuestiones:


 


De la Libertad de Expresión. La doctrina caracteriza a la libertad de expresión como una libertad presupuesto del ejercicio de otras libertades, que opera como legitimadora del funcionamiento del sistema democrático y de la eficacia de sus instituciones y que jurídicamente adopta pluralidad de formas. La vinculación más clara se da con la libertad de pensamiento, que es la condición previa e indispensable para la existencia de la libertad de expresión. En ejercicio de ambas libertades, el individuo puede escoger o elaborar las respuestas que pretende dar a todas aquellas cuestiones que le plantea la conducción de su vida en sociedad, de conformar a estas respuestas sus actos y, comunicar a los demás aquello que considera verdadero, sin censura previa. El ámbito de acción de esas libertades es muy amplio, pues comprende las manifestaciones de los individuos sobre política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc. La libertad de expresión, entonces, implica la posibilidad de que el sujeto transmita sus pensamientos (ideas, voliciones, sentimientos), y comprende la libertad de creación artística o literaria, la libertad de palabra, la libre expresión cinematográfica y también las manifestaciones vertidas por medio de la prensa escrita, la radio y la televisión, en tanto son medios de difusión de ideas.  Así también, de la libertad de expresión se infiere el derecho de dar y recibir información y el derecho a comunicar con propósito diverso ya sea económico, político, recreativo, profesional, etc., sin que se impongan medidas restrictivas que resulten irrazonables. La libertad de expresión no sólo protege al individuo aislado, sino las relaciones entre los miembros de la sociedad y es por ello que tiene una gran trascendencia, ya que contribuye a la formación de la opinión pública. Es a su vez presupuesto de la libertad de prensa y de la libertad de información, pues de la libertad de expresión derivaron en sucesión histórica la libertad de prensa (o de escritos periódicos dirigidos al público en general) y la libertad de información, que es como hoy día se denomina a la libertad de expresión concretada en los medios de comunicación social. La libertad de información entonces, comprende la prensa escrita, oral, audiovisual y por su naturaleza, se encuentra relacionada con el derecho de crónica, de crítica, a la industria o comercio de la prensa y al fenómeno de la publicidad. Este aspecto ha adquirido mucha importancia en las últimas décadas, pues debido al alto costo de instalación y mantenimiento de los medios de comunicación colectiva, cuando son propiedad privada sólo pueden subsistir por el uso intensivo de la publicidad. Asimismo, existe el fenómeno del derecho social a la información, que reside precisamente en la comunidad y en cada uno de sus miembros, y que les da la posibilidad de ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos, para la toma de decisiones y a la vez cumple una función de integración, ya que unifica una multitud de opiniones particulares en una gran corriente de opinión, estimulando así la integración social.(Ver también Voto N.° 1789-2004 de las 9:00 horas del 20 de febrero de 2004).


 


Así las cosas, la libertad de expresión es inherente a la persona y su dignidad y por tanto su ejercicio constituye una manifestación de la misma personalidad humana.


 


Luego, en sus sentencias, la Sala Constitucional también ha subrayado la importancia que reviste la libertad de expresión en función de la vida cívica en una república democrática. Al respecto, ha indicado que la existencia una libertad de pensamiento y expresión es también un requisito indispensable para la vida pública en una república democrática y para el ejercicio de los derechos y deberes políticos. Al respecto, se puede ver el voto N.° 5977-2006 de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006:


 


La libertad de expresión como requisito indispensable de la democracia. La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hue c as las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos (Sentencia 159/1986). (Ver también voto N.° 11151-2007 de las 14:45 horas del 1 de agosto de 2007 y 16969-2008 de las 14:47 horas del 12 de noviembre de 2008).


 


Ahora bien, es evidente que la Constitución ha establecido una serie de garantías para proteger la libertad de expresión.


 


En este sentido, debe indicarse que los artículos 28 y 29 de la Constitución implican que la Ley no puede suprimir la libertad de expresión, o controlar el contenido de las ideas manifestadas por las personas, ya sea de forma directa o indirecta. Al respecto, conviene citar la sentencia 2313-95 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995, dictada por la Sala Constitucional y que anuló la colegiatura obligatoria de periodistas:


 


Este texto tiene la virtud de que por una parte liga las libertades de pensamiento y de expresión, puesto que la primera no tendría sentido sin la segunda. pero también nos pone de manifiesto, en protección de ambas, que la libertad de expresión no puede restringirse por ninguna vía, directa o indirecta, o por medios que impidan la libre circulación de ideas u opiniones, citando a modo de ejemplo y no taxativamente algunas condiciones de ese tipo.


 


Luego, aunque  la Constitución establece que las personas son responsables por los abusos en que incurran en el ejercicio de la libertad de expresión, es, sin embargo, evidente - por desprenderse del texto expreso del artículo 29 constitucional -, que esto implica realmente una especie de auto control por parte de las personas. Ergo, el Estado, a través de la Ley, puede establecer las figuras penales e institutos civiles que sirvan de remedios al abuso que dañe la honra de terceros – siempre que sean proporcionales -, pero esto no justifica que el Estado pueda limitar la libertad de expresión para prevenir su abuso. En la materia citamos el voto N.° 3667-2003 de las 14:54 horas del 7 de mayo de 2003:


 


“Ahora bien, el ejercicio de la libertad de expresión no puede ser ilimitado, ya que de ser así, los medios de comunicación o cualquier sujeto de derecho, se podría prestar para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de opinión trae implícito un límite, que funciona como una especie de autocontrol para el ciudadano que ejercita ese derecho, en el sentido de que si comete un abuso será responsable de él, en los casos y del modo en que la ley lo establezca. De allí que existan, en nuestro ordenamiento, figuras penales como la injuria, la calumnia, la difamación, o contra a aquellos actos que perturben el orden público, las buenas costumbres que son la consecuencia de un abuso en el ejercicio del derecho de expresión debido a que se lesionan valores morales de terceras personas.”


 


Efectivamente, los artículos 28 y 29 impiden que la Ley someta a autorización el ejercicio de la libertad de expresión. Este es el sentido de la prohibición de la censura previa. Cabe citar el voto de la Sala Constitucional N.° 1107-2006 de las 9:38 horas del 3 de febrero de 2006:


 


V.- Como censura previa entiende esta Sala, aquel control, examen o permiso, a que se somete una publicación, texto u opinión, con anterioridad a su comunicación al público y tiene como objetivo, realizar un control preventivo de las manifestaciones hechas por un medio de comunicación colectiva, ya bien sea radiofónico, televisivo o impreso. Este concepto no sólo se incorpora a nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que también se hace visible en los artículos 13 y 14 del Pacto de San José, en el que se consagra el derecho a la información, en su forma más amplia, prohibiendo la censura previa, salvo casos especiales. A pesar de la gran amplitud que tiene el individuo para formar según criterios personales, opiniones y a su vez, poder expresarlas (Ver voto N.° 8196-2000 de las 15:08 del 13 de setiembre de 2000)


 


Debe insistirse. La prohibición de la censura previa impide que el Estado condicione el ejercicio de la libertad de expresión a particulares requisitos, inclusive si se trata de la veracidad, la oportunidad o la imparcialidad del contenido de la información. Sobre este punto, puede citarse el voto N.° 5977-2006 de las 3:16 horas del 3 de mayo de 2006:


 


Se considera censura previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información, pero a criterio de este Tribunal, debe entenderse que está referido a la posibilidad de utilizar dichos argumentos como justificantes de una censura previa de la información, no para impedir el derecho a una tutela judicial efectiva frente a las injurias o daños que hayan recibido en su persona,


 


Igualmente es importante acotar que por su carácter fundamental, la libertad de expresión tiene una “posición preferente” – utilizando cierta terminología de la Sala Constitucional – lo cual implica que tratándose de su ejercicio a través de medios colectivos lo que se conoce como la Media, la propiedad del medio de comunicación no autoriza al dueño a limitarla, sin perjuicio de exigir, cuando sea razonable, el cumplimiento de determinados requisitos técnicos. En el tema puede citarse el voto N.° 15269-2007 de las 12:51 horas del 19 de octubre de 2007:


 


La existencia de una relación contractual no justifica el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los co-contratantes, de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. El dueño del medio de comunicación que cede el espacio mediante el pago de una suma de dinero, no puede imponer o controlar el contenido del programa y menos interrumpir, abruptamente, la transmisión porque no está de acuerdo con las manifestaciones de los participantes en el espacio radial. La propiedad del medio no autoriza el ejercicio de una censura que lesiona derechos fundamentales. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación contractual puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de los términos del contrato, que pueden establecer cláusulas de confidencialidad, por ejemplo. Sin embargo, tal regulación o determinación de límites ha de ser proporcionada y razonable (Ver también Voto N.° 10697-2011 de las 11:51 horas del 12 de agosto de 2011)


 


Valga decir que un razonamiento análogo se aplica que cuando las manifestaciones se realicen a través del espectro radioeléctrico. El hecho de ser éste un bien de dominio público, implica que debe utilizarse de tal forma que garantice la libertad de expresión. (Ver voto N.° 1107-2006 de las 9:38 horas del 3 de febrero de 2006)


 


Finalmente, es importante decir que la garantía de la libertad de expresión implica que, por regla general, el Estado no puede controlar o censurar los contenidos de las publicaciones o comunicaciones. Debe insistirse en que bajo la Constitución, la libertad de expresión implica la libertad de los contenidos de las opiniones y comunicaciones. (Sobre este esquema de protección, ver: HORWITZ, PAUL. FIRST AMENDMENT INSTITUTIONS. Harvard University Press, 2013 y BORK, ROBERT. NEUTRAL PRINCIPLES AND SOME FIRST AMENDMENT PROBLEMS. En: Yale Law School Legal Scholarship Repository. Indiana Law Journal, 1971).


 


Este tema ha sido también tratado por la Sala Constitucional.


 


En el tema conviene citar el voto N.° 10420-2011 de las 12:53 horas del 5 de agosto de 2011:


 


En ese sentido, es inaceptable que se pretenda realizar un control previo sobre el contenido de los cartelones que los asistentes a la sesión legislativa portan, más, todavía, resulta contrario a la libertad de expresión el restringir su ingreso por razones de orden, paz o tranquilidad de la sesión, pues, si alguno de estos incluyera mensajes ofensivos, difamatorios o calumniantes, la persona que se sintiera afectada, sin duda, goza de la posibilidad de acudir a las instancias penales para solicitar la correspondiente acción de la administración de justicia por los eventuales daños que se hubieren causado a su honor, e igualmente, como bien lo señala el señor presidente de la Asamblea Legislativa, se puede perseguir penalmente a aquellas personas que perturben el orden de las sesiones de órganos deliberativos; sin embargo, esta persecución será siempre a posteriori, nunca a priori. (Ver en el mismo sentido, voto N.° 10419 de la misma fecha)


 


Igualmente, por su importancia, debe citarse el voto N.° 4160-2011 de las 16:04 horas del 29 de marzo de 2011:


 


En conclusión, aunque el acuerdo impugnado no conllevó a la suspensión de la conferencia; aunque el Consejo Universitario no ordenó la clausura del auditorio donde se llevaría a cabo la conferencia; y aunque con posterioridad el Consejo Universitario reconoce que se excedió en sus competencias; se constata que la amenaza de violación a la libertad de expresión y cátedra, dado que el acuerdo tomado por el Consejo Universitario para solicitar suspender la realización de una conferencia constituyó una forma de silenciar a priori las manifestaciones del pensamiento, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor del conferencista, lo cual es una censura previa.


 


No obstante lo anterior, es importante hacer dos acotaciones del mayor interés.


 


Primero, es evidente que la libertad de expresión no protege un derecho al insulto. En este sentido, pueden consultarse los votos de la Sala Constitucional Nos. 16882-2012 de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2012 y 2695-2012 de las 14:30 hrs. de 29 de febrero de 2012.


 


Luego, se ha reconocido que existe un interés legítimo del Estado de regular los horarios de transmisión de los contenidos televisivos. Esto en orden de evitar la exposición de los menores de edad a contenidos no aptos para su edad. Al respecto, debe citarse el voto N.° 8586-2002 de las 14:54 horas del  4 de setiembre de 2002:


 


“(…) IX.- Del artículo 27 del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos.- En cuanto al numeral 27 del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos que regula el horario de transmisión según la clasificación etérea del material transmitido por televisión, alega el accionante que su texto excede el texto expreso del artículo 29 constitucional, en el tanto autoriza la intervención previa de la Comisión de Espectáculos Públicos para la clasificación y autorización de la distribución y exhibición del material regulado en la ley; en el tanto la Constitución Política permite únicamente la aplicación de sanciones por el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, mas no la censura previa. Sobre el tema, reitera la Sala que está plenamente justificada la clasificación del material audiovisual, por parte del órgano competente, que tiene como criterio la edad del posible espectador, para fijar el horario de transmisión de películas de televisión según su contenido, con el fin de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y la familia; labor que sólo es posible si el órgano valora con anterioridad el material a transmitir, pues pierde todo sentido ejercer el control de calificación del material después de exhibirlo a los televidentes; ya que prevalece el deber del Estado de velar por la salud mental de los niños y adolescentes frente al ejercicio ilimitado del derecho de exhibición. En consecuencia se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo. (…)”


 


Ahora bien, debe indicarse que el objeto principal del  Proyecto de Ley que se consulta, efectivamente consiste en reformar el inciso c) del artículo 3 de la Ley General de Espectáculos Públicos. Esto con el propósito de darle un rango legal a las franjas horarias que limitan la transmisión - ya sea por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite y otras formas de transmisión – de determinados  contenidos audiovisuales previamente calificados por la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos.


 


En este sentido, debe advertirse nuevamente que la regulación de las denominadas franjas horarias ya existe en nuestro ordenamiento, pero establecidas a nivel reglamentario (Decreto N.° 26937 de 27 de abril de 1998). Esto en el tanto que se ha entendido que la potestad de calificación que el artículo 11 de la Ley General de Espectáculos Públicos le otorga a la Comisión, conlleva la posibilidad de establecer dichas franjas horarias.


 


Luego, la eventual aprobación del proyecto de Ley N.° 17.814 implicaría, de un lado, que las franjas horarias – las cuales se establecen en función de la calificación del contenido del material y de los grupos etarios a los que se dirigen – quedarían fijadas por Ley en Horario Infantil, Juvenil y Adulto, sin que la Comisión ni tampoco otra autoridad administrativa tenga la posibilidad de realizar ajustes en las restricciones que impone cada franja, y tampoco en el lapso del día que se le asigna a cada una de las franjas.


 


De otro lado, debe advertirse que las franjas de horario previstas en el proyecto de Ley difieren de las que se encuentran establecidas reglamentarias. Básicamente, de acuerdo con el texto propuesto, el horario infantil sería ampliado en cuatro horas, mientras que el horario juvenil y el adulto, serían reducidos en una y tres horas respectivamente. También debe notarse que el horario adulto iniciaría una hora más tarde, sea a las 23 horas.


 


Finalmente, conviene indicar que en sus artículos 4 y 6, el Proyecto de Ley N° 17814,  busca reformar el inciso b) del artículo 11 y el artículo 13 de la Ley N° 7440.


 


La finalidad de dicha reforma, básicamente, es otorgar a la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos de la competencia para prohibir aquellos contenidos que considere un “peligro social por su contenido estrictamente pornográfico o violento; por su potencial de incitación o promoción a la subversión, al odio por razones religiosas, raciales o de nacionalidad, al crimen, al vicio, o a la discriminación contraria a la dignidad humana, especialmente en lo que atañe al genocidio, la tortura, la esclavitud y las penas o tratos crueles; por promover o hacer apología del delito, en especial del narcotráfico; por fomentar valores y formas de superación personal que riñan con la legalidad costarricense; por hacer propaganda a favor de la guerra; por degradar la condición del ser humano, o por exhibir cualquier contenido que deba ser prohibido en virtud de los tratados de derechos humanos vigentes en Costa Rica.”


 


Luego, debe advertirse que una competencia tan amplia y ambigua que faculta a la Comisión para prohibir determinados contenidos – basándose en criterios discrecionales -  podría presentar vicios de inconstitucionalidad. Esto en el tanto otorga una potestad no reglada a la Comisión de prohibir de forma absoluta determinados contenidos audiovisuales.


 


 


B.                EN RELACIÓN CON OTRAS CUESTIONES DE INTERES


 


En otro orden de cosas, es necesario resaltar que el artículo 3 del Proyecto de Ley N.° 17.814 procura adicionar un inciso c) al artículo 8 de la Ley N° 7440, el cual, de un lado, establecería una obligación del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines de organizar “reuniones periódicas” – al menos cada cuatro meses - entre representantes de los medios de comunicación colectiva, asociaciones de consumidores, padres de familia y de la Defensoría de los Habitantes, para tratar temas relacionados con la programación televisiva y los criterios de calificación de los mismos. Además el proyecto de Ley le otorgaría un efecto vinculante a los acuerdos que se tomen en dichas reuniones, de tal forma que podrían invalidar decisiones previamente tomadas por el Consejo.


 


Al respecto, conviene hacer dos acotaciones de interés.


 


Primero, es evidente que las “reuniones periódicas” a las que hace alusión el artículo 3 del proyecto, constituirían eventualmente un órgano de administración activa que debe ser convocado cada cuatro meses.


 


Segundo, debe llamar la atención que la competencia de estas “reuniones periódicas” es idéntica a las funciones principales que actualmente el artículo 8 de la Ley N.° 7440 otorga al Consejo, sea establecer los criterios de calificación y las políticas en materia de acceso a espectáculos públicos.


 


Tercero, es notorio que los acuerdos de las “reuniones periódicas” implicarían la posibilidad de dejar sin efecto decisiones tomadas previamente por el Consejo.


 


Es decir que la eventual creación de estas  “reuniones periódicas” podría conllevar a una duplicidad de competencias, amén de tornar más compleja la estructura organizativa de las autoridades y dependencias encargadas de ejecutar la Ley General de Espectáculos Públicos, tarea que actualmente se encuentra ya a cargo de un Consejo y de una Comisión. Esto, por supuesto, podría contravenir el principio de eficiencia y eficacia que debe ordenar la actividad y organización administrativa.


 


Además, no puede dejar de notarse que, de acuerdo con el proyecto de Ley N.° 17.814, la Defensoría de los Habitantes integraría las denominadas “reuniones periódicas” en condición de miembro participante con voz y voto.


 


Lo anterior es importante.


 


En efecto, es necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 14 de su Ley de Creación – N.° 7319 de 17 de noviembre de 1992 – la Defensoría, en razón de su posición como órgano de control de legalidad, no debe sustituir ni participar de la actividad administrativa activa.


 


Ergo, es claro que otorgarle a la Defensoría de los Habitantes una competencia para participar en la definición de la política pública en materia de espectáculos públicos, implicaría eventualmente una desnaturalización de dicha institución, amén de conllevar un posible quebranto del principio de separación de poderes – consagrado en el artículo 9 de la Constitución -. Esto en el tanto, se le estaría otorgando a un órgano adscrito al Poder Legislativo, competencias propias de la administración activa que son inherentes al Poder Ejecutivo.


 


Finalmente, cabe advertirse que el proyecto de Ley es omiso en señalar el procedimiento que debe utilizarse para designar a los representantes de los medios de comunicación y de las asociaciones de consumidores y padres, que deben integrarse en las “reuniones periódicas”.


 


 


C.                CONCLUSION


 


 Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 17.814 indicando que podría presentar problemas de constitucionalidad.


 


 


Atentamente


 


Jorge Oviedo Álvarez                                            Álvaro Fonseca Vargas


   Procurador Adjunto                                             Abogado de Procuraduría


 


JOA/afv/jmd