Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 156 del 09/08/2013
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 09/08/2013   

9 de agosto de 2013


C-156-2013


 


Licenciada


Maria Eugenia Barquero Paniagua


Auditora Interna


Ministerio de Gobernación y Policía


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número AI-0512-2012 de 4 de julio de 2012, recibido el 9 de julio siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio supra citado, se solicita criterio sobre “cuál es la naturaleza jurídica del Consejo de Migración y específicamente señalar la instancia a la que dicho órgano colegiado le debe rendir cuentas y que sería la encargada de aplicar posibles medidas sancionatorias, en caso de eventuales incumplimientos de la Ley General de control interno y en general de cualquier normativa”.


 


 Se adjunta a esta gestión, el Oficio No. 337-2012- ALG de 31 de marzo del 2012, que es criterio legal emitido sobre el tema.


 


 


II.            SOBRE LO CONSULTADO


 


La interrogante que formula la Auditoría consultante versa sobre dos aspectos relacionados con el Consejo Nacional de Migración. El primero pretende la definición de la naturaleza jurídica de dicho Órgano y el segundo, determinar a qué instancia le debe rendir cuentas el referido Consejo y que a su vez sea el encargado de aplicar sanciones derivadas del incumplimiento a la Ley de Control Interno o cualquier otra normativa.


 


a)                 Consejo Nacional de Migración: Un órgano del Poder Ejecutivo


 


A efecto de pronunciarnos sobre la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Migración, debemos referirnos a la Ley General de Migración y Extranjería, Ley No. 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 de 1 de setiembre de 2009.


 


            Dicha Ley, en su Título III denominado “Autoridades Migratorias”, crea en su Capítulo I, el Consejo en cuestión. En efecto, el Consejo Nacional de Migración, se encuentra regulado en los numerales 9, 10 y 11 del citado cuerpo normativo.


 


Al respecto, el artículo 9 dispone la creación del Consejo en mención como un órgano asesor: 


 


“ARTÍCULO 9.


Créase el Consejo Nacional de Migración, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería.


 


En su artículo 10, la ley determina la integración de dicho órgano colegiado:


 


“ARTÍCULO 10.- 


El Consejo estará integrado de la siguiente manera:


1)        El ministro o la ministra de Gobernación y Policía, quien lo presidirá. 


2)        El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y Culto. 


3)        El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social. 


4)        El ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica. 


5)        El ministro o la ministra de Salud. 


6)        El ministro o la ministra de Educación. 


7)        El director o la directora general de Migración y Extranjería. 


8)        El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo.


9)        El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.


10)      Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.


Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente.


Las personas miembros del Consejo, excepto el director de migración o su representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se ajustarán a las disposiciones de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas”.


 


En su artículo 11, la Ley General de Migración y Extranjería determina las funciones del Consejo de comentario. Estas funciones se encuentran referidas, fundamentalmente, a la recomendación de políticas, divulgación de información, recomendación en diseño de programas, entre otras, todas dentro del ámbito de la materia migratoria:


 


“(…) Serán funciones del Consejo las siguientes:


 


1)        Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución, orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con instituciones públicas, los organismos internacionales y las organizaciones sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.


 


2)        Divulgar información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el desarrollo nacional.


 


3)        Recomendar, a la Dirección de Migración y Extranjería, el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente al país; el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma de violencia contra la población extranjera que habita en Costa Rica.


 


4)        Promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.


 


5)        Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante.


           


            Coordinar en su seno las acciones públicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en el Consejo de Migración, así como del resto del sector público.


 


7)        Nombrar y destituir a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo Migratorio.


Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión.  Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia”.


 


            Como se advierte de las normas trascritas, el Consejo Nacional de Migración ha sido creado como un órgano colegiado, de carácter interinstitucional, que asume labores de asesoría en legislación y política migratoria, sin que participe en la administración y gestión migratoria.


 


En efecto, el numeral 9 citado antes señala que se trata de un órgano asesor del Poder Ejecutivo, del  Ministerio de Gobernación y Policía, y de la Dirección General de Migración, en materia de migración.


 


            Su integración se conforma con representantes de varios ministerios, como se desprende del numeral 10 transcrito, al incluirse la participación de seis Ministerios, a saber: Gobernación y Policía, Relaciones Exteriores y Culto, Trabajo y Seguridad Social, Planificación Nacional y Política Económica, Salud y Educación. Asimismo, se incluye la representación de la Dirección General de Migración, de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Instituto Costarricense de Turismo, y dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes.


 


Esa diversa composición de ese Órgano, parece dirigida a incorporar, en un Consejo, a aquellos órganos e instituciones vinculadas con la materia migratoria. Precisamente, el diseño de una política integral de atención en esta materia involucra acciones de los distintos actores representados en el Consejo de comentario.


 


            Así las cosas, puede afirmarse que el Consejo Nacional de Migración corresponde a un órgano colegiado del Poder Ejecutivo, a quien asesora.


 


Ahora bien, en vista de que la ley no determina expresamente una relación de pertenencia del Consejo a un órgano concreto del Poder Ejecutivo, o bien, la determinación de una figura que ejerza la potestad de control, debemos recurrir al examen de las normas de la Ley General de Administración Pública sobre organización administrativa, así como al ejercicio de una interpretación integradora del ordenamiento, que nos permita dar respuesta a esta interrogante.


 


            Sobre el particular, recordemos que la Ley General de Administración Pública, en su numeral 21, establece los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado, definiendo por tales: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.


 


En el caso del Consejo Nacional de Migración, ya indicamos que se trata de un órgano colegiado, asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y de la Dirección General de Migración.


 


Ahora bien, el Consejo es un órgano que fundamentalmente está concebido para la asesoría, recomendación de políticas migratorias y divulgación de información, es decir, ejerce función asesora en una materia muy específica: la migratoria.


 


En esta línea, debemos precisar que el Poder Ejecutivo está conformado por órganos, esto es, que constitucionalmente está integrado por el Presidente y el Ministro del Ramo y éste último es determinado por el ámbito de actividad de que se trate, en el caso concreto por relacionarse con la materia de migración, corresponde al Ministerio de Gobernación atender tal campo.  Ministerio que también es uno de los órganos que debe asesorar el Consejo Nacional de Migración, que a su vez estará presidido por el Ministro de la indicada cartera.


 


Así las cosas, con el objeto de determinar el órgano competente para tomar medidas correctivas en relación con el Órgano Colegiado en estudio, que podrían llegar eventualmente a un análisis de determinación de responsabilidades, siendo el Poder Ejecutivo en sentido estricto, uno de los Órganos superiores de la organización administrativa del Estado, y en vista de la naturaleza de Órgano Asesor que la ley concede al Consejo Nacional de Migración respecto de dicho Órgano, es posible afirmar que es el Poder Ejecutivo el que ostenta esa competencia.


 


Valga agregar, que el Consejo Nacional de Migración es un órgano colegiado, y como tal debe regirse por las normas que sobre ese tipo de órganos dispone la Ley General de Administración Pública.


 


b)              Sobre la Ley de Control Interno


 


La Auditoría Interna consultante cuestiona, particularmente, a quién corresponde aplicar sanciones en caso de incumplimiento a la Ley de Control Interno, por lo que debemos examinar a qué sujetos se les aplica la referida ley, a efecto de determinar si el Consejo de Migración se encuentra afecto a dicha normativa.


 


            Al respecto, debe señalarse que, la Ley de Control Interno tiene como objeto consolidar el concepto de sistema de control interno que estableció la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, precisando en mejor manera los elementos integrantes del sistema, sus objetivos y funciones. La Ley pretende reforzar la responsabilidad de los órganos de control interno (administración activa y auditorías internas) en esta función. El control interno no depende de un órgano específico, la auditoría, sino de toda la organización y fundamentalmente de la jerarquía del ente. La administración activa se convierte, así, en un elemento esencial para el establecimiento del sistema de control interno y para su funcionamiento efectivo y eficiente, todo con el objeto de proteger los fondos públicos y garantizar la eficacia y eficiencia del aparato administrativo. Objetivos que no corresponden a una Administración Pública en concreto, sino que deberían ser propios de toda organización administrativa (ver OJ-143-2002 de 10 de octubre de 2002).


 


Ahora bien, el sistema de control interno que regula la ley es aquél de los "entes y órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República", según se desprende del artículo 1 de la Ley, que al efecto señala:


 


"Contenido y ámbito de aplicación. Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno".


 


Cobra, entonces, particular importancia la determinación de cuáles son los órganos o entes sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, aspecto que no encuentra respuesta en la Ley de Control Interno, sino en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que en sus numerales 4 y 8 determina la competencia del órgano contralor y la definición de Hacienda Pública.


 


Al respecto, esta Procuraduría ha sostenido lo siguiente:


 


“(...) El ámbito de aplicación de la Ley de Control Interno está determinado en el artículo 1 de dicha Ley. Desde el punto de vista orgánico, la Ley se aplica a la Contraloría General de la República y a los organismos sujetos a su fiscalización:


(…)


De modo que para determinar si un determinado ente está sujeto a la Ley de Control Interno debe establecerse si dicha persona está sujeta a la competencia de la Contraloría General de la República. Se establece, así, una relación entre Ley de Control Interno y ámbito de control de la Contraloría, lo cual se explica porque el objetivo de la primera ley no es sino consolidar el concepto de sistema de control interno, que anteriormente había establecido la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (véase la Opinión Jurídica N. OJ-143-2002 de 10 de octubre de 2002).


Así, la función de control se ejerce respecto de los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. Por lo que debe estarse al concepto de Hacienda Pública establecido en el artículo 8 de la misma Ley,     que al efecto dispone:


"Artículo 8.-


Hacienda Pública


La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan. El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".


De modo que desde el punto de vista orgánico, la Hacienda Pública está integrada por el Estado, los demás entes y órganos públicos, las empresas públicas y los sujetos de Derecho Privado que administren o custodian fondos públicos. Por lo que en tanto un ente pueda ser calificado de público forma parte de la Hacienda Pública. Integración que se produce, también, en tratándose de los sujetos privados que administren o custodien fondos públicos o bien, que reciban beneficios financiados con presupuestos de entes públicos. Si el ente integra la Hacienda Pública, en los términos del artículo 8 de la Ley de cita, puede entenderse que está sujeto a la competencia de la Contraloría General de la República y que, por ende, para todo efecto, se trata de un sujeto pasivo. Esa sujeción determinará la aplicación de la Ley de Control Interno. Son los sujetos pasivos los que deben disponer del sistema de control interno que determina la Ley (artículo 7). De allí la importancia de establecer si un determinado ente es sujeto pasivo, y en su caso, bajo qué términos puede ser ejercido el control (...)” (OJ-160-2003 de 4 de setiembre de 2003). Dictamen No. C-114-2006 de 16 de marzo de 2006


 


Así las cosas, en la medida en que un órgano o ente integre la Hacienda Pública, en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría, puede entenderse que está sujeto a la competencia del Órgano Contralor y que, por ende, para todo efecto, se trata de un sujeto pasivo, al que le es aplicable la Ley de Control Interno.


 


Ahora bien, según mencionamos el Consejo Nacional de Migración es un órgano asesor, pero a pesar de tal naturaleza la ley no menciona el manejo de fondos o recursos financieros, por lo que, en principio, no se trata de un órgano custodio o administrador de fondos públicos que indica Ley Orgánica de la Contraloría en su artículo 8, de suerte, salvo mejor criterio de la Contraloría General de la República, en tanto el Consejo de Migración no se encuentre ante el manejo, disposición o custodia de fondos que integren la Hacienda Pública, no estaría sujeto a los controles dispuestos en la Ley de Control Interno.


 


En todo caso, este tema, así como el relativo al pago de dietas, es de competencia de la Contraloría General de la República.


 


            Lo que sí es de nuestra competencia es indicar, en cuanto al pago de dietas, que tratándose del Consejo Nacional de Migración, el mismo artículo 10 de la Ley General de Migración ya citado, señala que éste se ajustara a las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, No. 8422 de 6 de octubre de 2004. 


 


            En vista de la referencia a tal normativa debemos señalar que, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, fue concebida para otorgar mayor trascendencia a los deberes de probidad en el servicio (art. 3º), complementando de manera importante, el régimen de los deberes funcionales del empleo público.


 


            En punto a las dietas, debemos indicar que se trata de un estipendio económico que se otorga a los miembros de los órganos colegiados para cubrir los gastos relacionados con su asistencia a las sesiones del órgano.


 


Sobre este tema, este Órgano Asesor ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:


 


“El mecanismo de remuneración de los miembros de un órgano colegiado es el de la dieta, lo que se comprende porque éste y no el salario o sueldo es el sistema remunerativo de las relaciones donde no media una relación de subordinación. La dieta se cancela normalmente por la asistencia efectiva a las sesiones, de modo que no remunera una prestación permanente y continúa de servicios.


Solo tiene derecho a recibir dieta el directivo que asiste a sesiones.  Asistencia a sesiones que solo se considera cuando la sesión se ha celebrado efectivamente y el miembro de que se trata ha estado presente en la totalidad de la reunión. La Procuraduría General se ha referido en diversas oportunidades a esta circunstancia. Es jurisprudencia administrativa que la inasistencia a las sesiones acarrea la pérdida de la dieta, en cuanto esta depende necesariamente de la presencia del director en la sesión del colegio y su efectiva participación en ella. Participación que se identifica con la prestación del servicio (dictámenes C-194-99 del 5 de octubre de 1999) y C-162-2001, del 31 de mayo del 2001)


La necesaria presencia para devengar la dieta lleva a denegar su procedencia cuando el directivo no asiste a las sesiones por atender asuntos relacionados con el cargo, como puede ser el integrar misiones oficiales o la representación oficial (dictámenes C-212-2002, C-214-2002 y C-215-2002 de 21 y 22 de agosto del 2002, respectivamente). En el dictamen C-214-2002 dirigido a la ARESEP se manifestó:


“Es claro entonces que por disposición legal expresa, solo es posible reconocer dietas cuando el receptor del emolumento haya asistido a la sesión respectiva. No otra cosa puede interpretarse de la frase que indica que los miembros de las juntas directivas devengarán dietas "por cada sesión a la que asistan".  


Luego, en el dictamen C-228-2003 de 29 de julio del 2003 se afirmó la improcedencia de la dieta si la asistencia es sólo parcial:


“Si bien los pronunciamientos que hemos reseñado se relacionan con la improcedencia del pago de la dieta en los casos en los cuales el interesado está ausente en toda la sesión, o en los que esta última no se realiza por cualquier causa, consideramos que los argumentos empleados en ellos aplican también para los supuestos en los cuales la ausencia a la sesión es parcial.


No puede admitirse la tesis de que con sólo hacerse presente a una sesión remunerable se adquiere el derecho al pago de la dieta respectiva. Esa tesis podría propiciar abusos como el descrito en la consulta, en el que una persona que estuvo presente sólo una o dos horas en sesiones de tres o cuatro horas, pretende el pago de la dieta.   (….).


Como se desprende de la lectura de las transcripciones anteriores, la ley prevé el pago de dietas para los directores de instituciones autónomas y semiautónomas "por cada sesión a la que asistan". Asistir, en este caso, significa no sólo hacerse presente a la sesión, sino estar presente durante ella. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española acepta que asistir puede significar tanto "Concurrir a una casa o reunión, tertulia, curso, acto público, etc."; como "Estar o hallarse presente." (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 22 edición, 2001, consultado en la dirección electrónica http://www.rae.es/ ). Es claro que, en el asunto que nos ocupa, la acepción correcta del término asistir es la de estar presente durante la sesión.


Partiendo de lo anterior, debemos indicar que para tener derecho al pago de la dieta hay que asistir y estar presente en la sesión completa que se remunera.


(….).


Así las cosas, debemos de concluir entonces en que, por regla general, solamente es posible pagar la dieta a aquellos miembros de órganos colegiados que hayan estado presentes durante la sesión completa que se remunera. Lo anterior salvo que exista alguna norma que establezca un plazo razonable de tolerancia”.  (Dictamen C-298-2007 del 28 de agosto del 2007)


 


            Ahora bien, como se indicó, el numeral 10 habilita el pago de dietas a los miembros del Consejo Nacional de Migración, salvo al Director de Migración o su representante, pero tal pago deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley No. 8422, como mencionamos.


 


            Al respecto, resulta importante remitirnos al artículo 17 de dicho cuerpo normativo, respecto a la imposibilidad de recibir el pago de dieta si existe  superposición horaria. Dispone el indicado numeral, lo siguiente:


 


“Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


        Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley 8823 del 5 de mayo de 2010)


     Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


    Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.


(Así reformado el párrafo anterior  por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


    Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.”


 


Sobre la norma antes transcrita, este Órgano Asesor se ha manifestado en el sentido de que, la condición relativa a la no superposición horaria en el desempeño de los distintos cargos se mantiene, pese a la reforma introducida en el año 2005:


 


“(…) En efecto, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, debe tenerse presente que la superposición horaria en el desempeño de cargos públicos conlleva un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente (ver dictamen C-015-2007 del 29 de enero del 2007).


Recordemos que tal exigencia tiende a evitar que las labores y responsabilidades públicas se descuiden o sean atendidas en una forma indebida o ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la eficiencia es uno de los principios que inspiran la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública.


A mayor abundamiento, reviste importancia resaltar que ello constituye una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace el artículo 17 de la Ley N° 8422, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.


Lo anterior, por cuanto el salario con el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.


Por las razones indicadas, la reforma legal operada respecto del numeral 17 de la Ley N ° 8422, si bien vino a flexibilizar el régimen con respecto a la norma original, en tanto permite al funcionario público recibir dietas adicionalmente al salario, sigue manteniendo la condición relativa a la no superposición horaria en el desempeño de los distintos cargos”. (Dictamen número C-069-2009 de 10 de marzo de 2009).


 


            Tal y como se ha indicado, para efectos del pago de dietas no puede existir superposición horaria, aspecto que puede ser controlado por el Órgano que presupuestariamente asuma el pago de las dietas a los miembros del Consejo.


 


            Otros aspectos vinculados con la procedencia del pago de dietas, en caso de incapacidades y permisos sin goce de salario, han sido abordados por este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, pudiendo consultarse, los dictámenes números C-202-2011 de 25 de agosto de 2011, C-069-2009 de 10 de marzo de 2009, C-042-2011 de 23 de febrero de 2011, C-153-2008 de 8 de mayo de 2008, C-349-2005 del 10 de octubre del 2005, entre otros.


 


 


III.          CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  El Consejo Nacional de Migración fue creado por la Ley General de Migración y Extranjería, como un órgano asesor del Poder Ejecutivo, Ministerio de Gobernación y Policía y Dirección General de Migración.


 


2.                   Se trata de un órgano de derecho público, colegiado, con representación interministerial e interinstitucional.


 


3.                  Dicho órgano pertenece al Poder Ejecutivo, Poder que puede asumir una función de fiscalización sobre el Consejo.


 


4.                  La Ley creadora del Consejo Nacional de Migración, no le atribuye el manejo de fondos o recursos financieros, por lo que, en tesis de principio, no se trata de un órgano custodio o administrador de fondos públicos que indica Ley Orgánica de la Contraloría en su artículo 8, de suerte que, salvo mejor criterio del Órgano Contralor, no estaría sujeto a los controles dispuestos en la Ley de Control Interno.   En todo caso, este tema, así como el relativo al pago de dietas a miembros de órganos colegiados, es de competencia de la Contraloría General de la República.


 


5.                   De conformidad con el numeral 10 de la Ley General de Migración y Extranjería, el pago de dietas a los miembros del Consejo Nacional de Migración, debe sujetarse a las disposiciones de la Ley No. 8422.


 


 


Atentamente:


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


Ssh/cna