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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 19/08/2013   

19 de agosto de 2013


C-157-2013


 


Señor


José Luis Hernández Vega


Auditor


Municipalidad de Montes de Oro


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número A.I- 13-05 de 21 de mayo de 2012, recibido en esta Procuraduría el día 28  de agosto siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.          OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio supra indicado, se solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


 


“a. Aplica aun el criterio de la Contraloría General de la República mediante el oficio No. DAGI, de fecha 13 de diciembre de 1999, y cuál sería el proceder correcto en el caso que nos ocupa.


b. El pronunciamiento emitido por la Procuraduría mediante el informe C-298-2008, está vigente en todos sus extremos, o ha sufrido alguna variación.


c. Que tal obligados están las autoridades del Gobierno Local de Montes de Oro, en aplicar o no, un pronunciamiento de esa Procuraduría, como producto de una consulta de este.


d. De estar vigente, el pronunciamiento de esa Procuraduría, cuál sería el órgano competente (Alcalde o Concejo Municipal) que está obligado a proceder con el cierre respectivo.


e. Se podría cobrar la patente y los permisos de construcción con carácter retroactivo, a partir del vencimiento del convenio intermunicipal que expiró desde el 24 de junio de 2011.


f. Que derechos u obligaciones ante el desalojo, tiene la Municipalidad de  Montes de Oro con respecto a las construcciones y terreno, inscrito bajo el folio real No. 098513.”


 


 


            De conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, no se aporta criterio legal junto a la presente gestión, por tratarse de una consulta formulada de forma directa por el Auditor municipal.


 


 


II.                ASPECTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


Precisamente,  de un examen de la consulta formulada por el Sr. Auditor, se desprende que las interrogantes enumeradas como a), e) y f) presentan problemas de admisibilidad, tal y como pasamos a explicar.


 


Al respecto, la Ley Orgánica de  la Procuraduría General de  la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las citadas normas disponen literalmente que:


 


ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los  órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


Así las cosas, se extrae que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno como sucede en esta ocasión–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente –salvo en el caso de los auditores- y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


            Sobre este último aspecto, nuestra línea jurisprudencial es consistente en señalar que las consultas que se formulen ante este Órgano Asesor deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos y no sobre casos concretos. Al respecto, en el dictamen No. 24 de Octubre de 2012 de C-250-2012, se indicó lo siguiente:


 


 “(…) En este sentido, es evidente que uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, exigencia que debe ser verificada siempre antes de entrar a conocer el fondo de la consulta planteada.  Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


            “De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003)


            En este mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por esta Procuraduría General mediante el pronunciamiento C-203-2005 del 25 de mayo del 2005.


            Siguiendo la anterior línea de razonamiento, se han expresado las siguientes consideraciones:


 


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la  administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011). (Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011)


 


            Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en atención a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, es notable que ésta es referente a un caso concreto respecto del cual se nos solicita criterio, situación que nos impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, por cuanto, en caso de hacerlo, nos veríamos obligados a emitir un criterio de carácter vinculante por medio del cual estaríamos entrando a sustituir a la Administración activa en su labor correspondiente.


 


            En el presente caso, el Sr. Auditor menciona en su oficio la existencia de una situación concreta. En efecto, de su misiva se extrae expresamente la referencia a la existencia de un convenio de cooperación entre la Municipalidad de Puntarenas y la de Montes de Oro, el cual afirma ya ha vencido, que regulaba la operación de un vertedero de basura. Además, señala que en ese inmueble, ubicado en el cantón de Montes de Oro e inscrito a nombre de la Municipalidad de Puntarenas, folio real No. 098513, se mantiene abierto el vertedero de basura, se han construido obras sin que contara con la licencia municipal respectiva, no cancela el impuesto de patente municipal ni se permite el ingreso de funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro al lugar.


 


            Lo antes mencionado, pone más que manifiesto la existencia de un caso concreto, que tiene por protagonistas a dos Municipios, por lo que, la emisión de un dictamen por parte de este Órgano Consultivo sobre aspectos propios del caso, acarrearía el análisis de la situación particular, actuación que no corresponde a las funciones de esta Procuraduría General.


 


            En este sentido, debemos ser enfáticos en cuanto a que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias,  ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.


 


            Adicionalmente a lo expuesto, estamos en presencia de un tema que corresponde ser dilucidado por otro órgano del Estado costarricense, en específico por la Contraloría General de la República.


 


 A tal efecto, es oportuno indicar que, conforme a los artículos 4,8, 9, 11, 12 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en relación con el artículo 62 del Código Municipal, parte de lo consultado se enmarca dentro del concepto de “hacienda pública”, que está a cargo de la fiscalización y control del Ente Contralor.


 


Al efecto, la consulta contenida en la interrogante a),  sobre si el oficio No. 14306 (DAGJ-551-99) de 13 de diciembre de 1999, emitido por la Contraloría General de la República, se aplica aun, y de ser así, cuál es el proceder en el caso concreto que se expone, corresponde ser atendido por el órgano que lo emitió, es decir, es la Contraloría General la competente para pronunciarse sobre la vigencia y alcances del oficio en cuestión.


 


En relación a la pregunta numerada como e), esta remite expresamente al caso concreto, al mencionar el supuesto vencimiento del convenio de cooperación entre las Municipalidades de Montes de Oro y Puntarenas, de manea que atender la consulta planteada requeriría el análisis de tal convenio, determinar su vigencia y los alcances de sus disposiciones e implicaciones de estar vencido, ello, en relación al cobro o no de licencias municipales. 


 


Luego, la consulta numerada como f) vinculada con obligaciones y deberes sobre un bien inmueble, guarda relación con el oficio No. 14306 (DAGJ-551-99) de 13 de diciembre de 1999, emitido por la Contraloría General de la República, en vista de que, según se advierte por el consultante, el inmueble en cuestión se ubica en la jurisdicción de la Municipalidad de Montes de Oro, pero es propiedad de la Municipalidad de Puntarenas, y ya la Contraloría se pronunció en el oficio señalado sobre la imposibilidad de que los municipios adquieran inmuebles en otras jurisdicciones territoriales.


 


De conformidad con lo anterior, esta Procuraduría se encuentra inhibida para ejercer su función consultiva en relación a las interrogantes enumeradas como a) e) y f).


 


Respecto a las demás interrogantes, las mismas serán atendidas, advirtiendo que se hará en términos generales sin entrar a valorar el caso concreto que se expone en la consulta que se formula.


 


 


III.             SOBRE EL DICTAMEN C-298-2008


 


Mediante dictamen No. C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008, se atendió la consulta formulada por el Alcalde de Municipalidad de Montes de Oro. En esa oportunidad, el Sr. Alcalde solicitó criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1.- ¿Puede una Municipalidad adquirir inmuebles en un Municipio –cantón- diferente al de su jurisdicción?


2.- ¿Puede una Municipalidad tener actividades económicas de cualquier tipo en un Municipio diferente al de su jurisdicción? En caso afirmativo, ¿Debe una Municipalidad tramitar y obtener una Patente Comercial ante su homóloga del Municipio donde se pretende desarrollar esa actividad económica?


3.- ¿En caso de que se esté desarrollando alguna actividad lucrativa en un territorio de un Municipio determinado, por parte de otra Municipalidad, sin contar con la respectiva Patente Comercial, puede la Municipalidad anfitriona proceder al cierre del negocio en esas circunstancias?


 


            En el dictamen en cuestión, se dispuso la inadmisibilidad de la interrogante primera, en vista de corresponder a un tema competencia de la Contraloría General de la República, en el cual existía, inclusive, un pronunciamiento previo, oficio No. 14306 (DAGJ-551-99).


 


            Respecto a las demás interrogantes, y por el fondo, este Órgano Asesor se pronunció ajustándose al planteamiento formulado por el Sr. Alcalde en su misiva, esto fue, sobre la posibilidad de que las Municipalidades puedan ejercer actividades económicas, fuera del ámbito de su territorio. Sobre el particular, se estableció lo siguiente:


“(…) VI. Sobre lo consultado


 


Tal y como se indicó al inicio, las interrogantes del consultante se refieren a si puede una Corporación Municipal ejercer actividades económicas, de cualquier tipo, fuera de su jurisdicción.


Sobre el particular, se impone en primer término, precisar “actividad económica de cualquier tipo”.


Tal y como se expuso en el acápite que precede, se reconoce que el legislador facultó a la Municipalidad para decidir realizar actividades económicas, siendo que, la circunstancia misma de que se le habilite para constituir empresas industriales y comerciales, participar en sociedades públicas de economía mixta, revela el interés porque la Administración Local pueda participar en tales actividades.


De suerte que, pueda afirmarse que la Municipalidad se encuentra facultada para ejercer actividades económicas, sin embargo, no puede perderse de vista que  el ejercicio de las mismas se encuentre vinculado con los fines que debe perseguir las corporaciones respecto a los intereses y servicios locales, de suerte que, no puede tratarse de “actividades económicas de cualquier tipo”, sino aquellas que se vinculen, precisamente, con los intereses y servicios locales.


En tal sentido, reiteramos el concepto de lo local que priva en el ejercicio de las competencias otorgadas a las corporaciones municipales como entes descentralizados territorialmente. Al respecto, el artículo 3 del Código Municipal dispone:


“Artículo 3. La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.


El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.”  (Lo resaltado no es del original).


Tal y como se deriva de lo indicado, la municipalidad es competente para organizar y prestar servicios locales, es decir, deben tener como ámbito su jurisdicción territorial. Ello, en vista de que la competencia otorgada al municipio se circunscribe necesariamente al “territorio”, dentro del cual puede actuar, válidamente, en pro de los intereses locales.


Partiendo de eso, y en lo que es objeto de consulta, puede afirmarse que las Municipalidades se encuentran facultadas para ejercer actividades económicas vinculadas con los intereses y servicios locales, por lo que le estaría vedado a la Corporación Municipal, asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una actividad económica.


 


Cabe mencionar, que distinto es el caso de la suscripción de convenios entre distintos Municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 4 inciso f), 9 y 13 inciso e) del Código Municipal, que lleven eventualmente a la realización de una actividad económica dentro de un ámbito intermunicipal.


 


Respecto a la última interrogante, la cual se formula en el sentido de que ¿En caso de que se esté desarrollando alguna actividad lucrativa en un territorio de un Municipio determinado, por parte de otra Municipalidad, sin contar con la respectiva Patente Comercial, puede la Municipalidad anfitriona proceder al cierre del negocio en esas circunstancias?, debemos indicar que, de acuerdo a los fundamentos expuestos antes, la respuesta debe ser necesariamente afirmativa.


 


Lo anterior se funda, tal y como hemos señalado de forma reiterada, en que actividad que despliegue el Municipio debe serlo dentro de sus límites territoriales. De suerte que, en el caso que una municipalidad despliegue por sí una actividad lucrativa fuera de su circunscripción territorial –y sin que medie ningún tipo de convenio o negociación entre municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito intermunicipal-,  la Corporación “anfitriona” se encuentra facultada para dictar el cierre respectivo.


 


V.        Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor lo siguiente:


 


1)        Se reconoce la iniciativa municipal en la economía, enmarcada en el interés de hacer de los municipios actores activos del desarrollo económico y social que redunde en el bienestar de sus pobladores.


 


2)        A partir de ello, la municipalidad asume, nuevas actividades de naturaleza económica, permitiéndose, inclusive, la constitución de entidades jurídicas de base societario como, por ejemplo, sociedades municipales o sociedades públicas de economía mixta, según lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal.


 


3)        Sin embargo, la intervención en esas actividades lo es a partir de la prestación de servicios vinculados con los intereses locales y circunscritos a su territorio.


 


4)        De conformidad con lo anterior, le estaría vedado a la Corporación Municipal, asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una actividad económica, salvo que exista un convenio intermunicipal que lo permita.


 


5)        De darse la situación planteada en el sentido de que una municipalidad ejerza una actividad económica dentro de la jurisdicción de otro municipio, éste último puede proceder a realizar al cierre respectivo.


 


6)                 Finalmente, sobre la primera interrogante planteada, esta Procuraduría declina el ejercicio de su competencia para pronunciarse, en vista de la existencia de un pronunciamiento previo sobre la misma inquietud, dictado por la Contraloría General de la República y dirigido al Municipio consultante.” (Lo resaltado no es del original).


 


 


Revisado el criterio vertido en el dictamen supra transcrito, se estima que no existe motivo alguno para variar el mismo.


 


 


IV       SOBRE LO CONSULTADO


 


 


Se procede a dar respuestas a las inquietudes planteadas, abordando el tema en términos genéricos, sin inmiscuirnos en el caso concreto que se expone en la consulta, y sobre las que no se presentan aspectos de admisibilidad que impidan emitir pronunciamiento-


 


El pronunciamiento emitido por la Procuraduría mediante el informe C-298-2008, está vigente en todos sus extremos, o ha sufrido alguna variación.


 


Consultado el Sistema Costarricense de Información Jurídica, el cual está a disposición del Público a través de la página web www.pgr.go.cr/scij, se desprende que el dictamen C-298-2008 no ha sufrido modificación alguna.


 


Luego, efectuada una nueva revisión sobre el tema abordado en el mismo, no se advierte motivo alguno para variar el criterio ahí sostenido.


 


Que tan obligados están las autoridades del Gobierno Local de Montes de Oro, en aplicar o no, un pronunciamiento de esa Procuraduría, como producto de una consulta de este.


 


La interrogante que plantea el Sr. Auditor se relaciona con el tema de la vinculatoriedad  obligatoriedad de los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor.


 


Dicho aspecto ya ha sido tratado en nuestros pronunciamientos,  en anteriores oportunidades, establecido que la vinculatoriedad de los dictámenes es sólo para el órgano o entidad consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa:


 


“(…) Finalmente, en torno a la vinculatoriedad y obligatoriedad de nuestros dictámenes, debe indicarse que el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica establece que:


“Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”.


 


Sobre el particular, este Órgano Asesor ha señalado: 


 


“(…) De la vinculación o no a la Administración de los criterios que emita la Procuraduría


 La segunda categoría obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y no será vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de separarse de éste.


 El artículo 2 de Ley Orgánica de la Procuraduría, estatuye, en lo que interesa, que "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública"[14].


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la característica de los vinculantes; pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por resoluciones  judiciales y administrativas, según se analizará.


 El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública."


 


        A partir de esta sentencia, se comienza a interpretar que la vinculatoriedad de los dictámenes es sólo para el órgano o entidad consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa[15], con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan[16].


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 [14]    Este numeral contiene un regla especial, y por lo tanto de aplicación prevalente, en relación con el artículo 303 de la Ley General de Administración, de conformidad con el cual los dictámenes no son vinculantes.


[15]   Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999.


[16]              Lo anterior en relación con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública.” (Dictamen C-364-2003 de 19 de noviembre del 2003. Lo resaltado no es del original). (Dictamen No. 133-2008 de 23 de abril de 2008).


 


De conformidad con lo dicho, solamente los dictámenes tienen la virtud de ser vinculantes para la Institución que consulta, no así al resto de la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa, adquiriendo esta fuente el rango de la norma que interpreta, integra o delimita en el campo de su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


Así las cosas, en cuanto a la interrogante planteada, el dictamen C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008, resulta vinculante para la Municipalidad que consultó en esa oportunidad, sea la Municipalidad de Montes de Oro, es decir, es de acatamiento obligatorio para ese municipio.


 


De estar vigente, el pronunciamiento de esa Procuraduría, cuál sería el órgano competente (Alcalde o Concejo Municipal) que está obligado a proceder con el cierre respectivo.


 


            Tal y como señalamos supra, en el dictamen No. C-298-2008 se indicó que las Municipalidades se encuentran facultadas para ejercer actividades económicas, pero vinculadas con los intereses y servicios locales, consecuentemente, estaría vedado a una Corporación Municipal, asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una actividad económica, salvo que se esté ante la suscripción de convenios entre distintos Municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 4 inciso f), 9 y 13 inciso e) del Código Municipal, que lleven eventualmente a la realización de una actividad económica dentro de un ámbito intermunicipal.


 


Así, la actividad que despliegue un Municipio debe serlo dentro de sus límites territoriales, por ello, en el caso que una municipalidad despliegue por sí una actividad económica fuera de su circunscripción territorial –y sin que medie ningún tipo de convenio o negociación entre municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito intermunicipal-,  la Corporación “anfitriona” se encuentra facultada para dictar el cierre respectivo.


 


En la presente consulta, se solicita indicar a que órgano de la estructura municipal corresponde proceder a ordenar el cierre.


 


De previo, no está demás referimos brevemente a los órganos que integran al ente Municipal, con especial mención a la naturaleza de las funciones que éstos desarrollan.


 


En primer término, debe señalarse que de conformidad con el artículo 169, el Gobierno Municipal está conformado por dos órganos: uno deliberativo, plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de la comunidad, conocido como el Concejo; y otro unipersonal y ejecutivo, a cargo del Alcalde Municipal. Los órganos municipales señalados poseen diferentes funciones según las atribuciones que el legislador les encomendó en el Código Municipal.


 


En efecto, el artículo 12 del Código de rito, califica al Concejo Municipal como el órgano deliberativo del gobierno municipal, cuyas atribuciones se enmarcan en el artículo 13 de esa normativa, y que consisten básicamente en fijar las políticas y las prioridades del desarrollo municipal, acordar lo relativo a materia presupuestaria, la aprobación de las contribuciones, tasas y precios de los servicios municipales, dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, resolver en materia recursiva según se establezca por ley, así como nombrar y remover al auditor y conocer su informe, la creación de comisiones especiales y permanentes, dictar las medidas de ordenamiento urbano, entre otras.


Por otro lado, el Alcalde es el funcionario ejecutivo de la organización municipal, y sus obligaciones y atribuciones se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de cita, dentro de las que se puede señalar ejercer funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.


Respecto a la posición de estas dos figuras dentro del engranaje municipal, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que “…el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales.” (Dictámenes C-180-2010 del 23 de agosto de 2010, C-64-2011 de 15 de marzo de 2011).


 


Así, el Alcalde se constituye en el órgano ejecutivo, el administrador general y jefe de las dependencias municipales.


 


Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, se estima que con base en la  naturaleza y funciones que se le asignan a la figura del Alcalde Municipal, corresponde a él ordenar el cierre de actividades, de naturaleza económica, que despliegue un Municipio dentro de los límites territoriales de otra Municipalidad.


 


Lo anterior, en tanto se constate, efectivamente, que se trata de una actividad de carácter económico y no medie ningún tipo de convenio o negociación entre municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito intermunicipal.


 


V.             CONCLUSION


 


De conformidad con lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Del examen de la consulta formulada por el Sr. Auditor, se desprende que las interrogantes enumeradas como a), e) y f) presentan problemas de admisibilidad, por lo que declinamos el ejercicio de la competencia consultiva sobre las mismas.


 


2.                  El dictamen No. C-298-2008, emitido con ocasión de la consulta formulada por el Sr. Alcalde de ese Municipio de Montes de Oro, no ha sido modificado.


 


 


3.                  Conforme al numeral 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los dictámenes tienen la virtud de ser vinculantes para la entidad que consulta, no así al resto de la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa.


 


4.                   Con base en la  naturaleza y funciones que se le asignan a la figura del Alcalde Municipal, corresponde a él ordenar el cierre de actividades, de naturaleza económica, que despliegue un Municipio dentro de los límites territoriales de otra Municipalidad, ello, en tanto se constate, efectivamente, que se trata de una actividad de carácter económico y no medie ningún tipo de convenio o negociación entre municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito intermunicipal.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


Ssh/cna