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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 02/09/2013
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 02/09/2013   

2 de setiembre del 2013


OJ-50-2013


 


Señora


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio C.T.E-202-2012 del 25 de octubre de 2012, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Interpretación auténtica del término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autos y Derechos Conexos N°6683 del 14 de octubre de 1982, el cual se tramita bajo expediente legislativo N.° 17.878.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


      El proyecto que se consulta tiene por objetivo clarificar el término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para que se incluya en dicho concepto a la Fuerza Pública y a las municipalidades, pues a criterio del legislador “la falta de una clara definición... genera una gran inseguridad jurídica, ya que no especifica a qué órgano del Estado le corresponde impedir la realización de audiciones y espectáculos públicos en caso de que el usuario no exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores, así como el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración a los titulares de derechos de autor…”


 


II.                SOBRE LA INTERPRETACIÓN ACTUAL DEL TÉRMINO “AUTORIDAD” DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 6683


El artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se pretende aclarar con el presente proyecto, establece lo siguiente:


 


“Artículo 50°.-


La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.


 


Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos.


 


(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6935 de 14 de diciembre de 1983) (La negrita no forma parte del original)


 


  Del artículo anterior, se desprende que el legislador no definió en el artículo 50 cuál es la autoridad a la cual está encomendando la función ahí descrita, lo cual puede generar evidentes problemas de interpretación de la ley.


 


  No obstante ello, debemos señalar que el Decreto Ejecutivo 23485 del 5 de julio de 1994, que es Reglamento al Artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aclara qué se entiende por el término “autoridad” en la norma legal, al indicar:


 


“Articulo 1º.- La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del cumplimiento del presente decreto y de la ley que reglamenta.


 


  Nótese que la norma reglamentaria citada, pretende suplir la falta de claridad de la ley, al establecer que la autoridad referida en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se refiere a los cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública. En otras palabras, fue el Poder Ejecutivo y no el Poder Legislativo, el que dotó al operador jurídico de las herramientas para interpretar la norma legal.


 


  Bajo ese escenario, esta Procuraduría se pronunció sobre los alcances del término “autoridad” dispuesto en la Ley 6683. Específicamente en el dictamen C-278-1998 del 21 de diciembre de 1998, indicó:


 


“En principio, el problema que se presenta con el artículo 50 de comentario, es que no se precisa cuál autoridad es a la que se hace referencia. Tampoco indica expresamente, si la exhibición del programa y del recibo de pago se requieren con la solicitud del permiso o en un momento posterior, pero antes de la realización de la audición o espectáculo público.


 


Sin embargo, la determinación genérica del concepto de autoridad, viene a ser especificada mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 23485- MP del 26 de julio de 1994, al indicar que "La autoridad a que se refiere el artículo 50 de la ley 6683 y sus reformas, son los cuerpos de policía subordinados a los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, a los cuales corresponde la verificación del presente decreto y de la ley que reglamenta."(3) Es decir, en virtud de la relación entre el artículo 50 y el supra citado, los mencionados cuerpos deben impedir la realización de audiciones o espectáculos públicos cuando el usuario no demuestre la cancelación de los derechos de autor y exhiba el programa de las obras que serán ejecutadas y sus respectivos autores.


 


(…)


 


Además de los anteriores numerales transcritos del Código Municipal que se refieren al otorgamiento de licencias para ejercitar actividades lucrativas-, no existe en el mismo ninguna regulación específica sobre la participación de los municipios en la fiscalización del cobro de los derechos de autor. Así las cosas, y a la luz de lo indicado en los supra transcritos numerales, se concluye que la obligación de las municipalidades en lo relativo a los derechos de autor, se circunscribe a aquellas situaciones en las que deba otorgar o renovar licencias para el ejercicio de actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole; casos en los cuales se debe exigir como requisito que el particular haya obtenido la autorización del uso del repertorio para que pueda otorgársele la licencia comercial.”


 


  Del anterior criterio, se desprende que este órgano asesor a la luz de la norma reglamentaria indicada, ha interpretado que la autoridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, se trata, de los cuerpos de policía subordinados al Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, que la intervención de las municipalidades en la fiscalización de los derechos de autor se daría únicamente en aquellas situaciones en que deba renovar u otorgar licencias y permisos de funcionamiento para actividades lucrativas en que se utilicen públicamente obras musicales o de cualquier índole.


 


  Lo anterior, resulta de especial importancia para analizar los alcances del proyecto que se consulta en esta oportunidad, según pasaremos a explicar.


 


 


III.             SOBRE LAS IMPLICACIONES DE LA INTERPRETACIÓN PLANTEADA


 


      Del proyecto que se consulta, se desprende que el legislador desea aclarar los alcances de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6683, para que se entienda que el término “autoridad” hace referencia no sólo a los cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública, sino también a las municipalidades del país.


 


      En otras palabras, pareciera que el legislador pretende extender los alcances del concepto más allá de lo interpretado por el Poder Ejecutivo en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 23485, el cual se limitó a indicar que el concepto “autoridad” se refiere únicamente a  las fuerzas de policía. Esto sin embargo, no tiene objeción, al ser una atribución que le garantiza nuestra Constitución Política a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 1).


 


      Consecuentemente, el legislador tiene la atribución constitucional no sólo de dictar leyes, sino además de darles interpretación auténtica y por tal motivo está facultado para aclarar el concepto “autoridad” dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6683, lo cual implicará que toda la normativa infralegal deba adecuarse a su interpretación.


 


      Ahora bien, sobre los alcances de las interpretaciones auténticas del legislador, la Sala Constitucional se refirió en la sentencia 2005-08424 de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005, indicando:


“(...) VI.-


ALCANCES DE LA INTERPRETACION AUTENTICA. Aparte de las demás atribuciones que le confiere la Constitución Política, le corresponde, exclusivamente, a la Asamblea Legislativa la siguiente facultad:


 


‘…Dictar las leyes, reformas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)’ (Artículo 121, inciso 1).


 


La competencia que en ese sentido se le otorga al legislador para interpretar auténticamente encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, aunque es distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes. La diferencia estriba en lo siguiente:


 


‘(...) la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo…’ (Sentencia número 5797-98 de las 16:18 hrs. del 11 de agosto de 1998).


 


Bajo esta inteligencia, la ley interpretativa pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada. En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala en la sentencia 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, consideró lo siguiente:


 


‘(…) La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal…’


Finalmente, aparte de cumplir las exigencias antes señaladas, la ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material. (...)”


 


      De lo anterior, podemos extraer que la finalidad de las interpretaciones auténticas del legislador, es aclarar conceptos oscuros de la ley, pero sin exceder su contenido material, pues si se va más allá de la norma que se pretende aclarar, en realidad se estaría frente a una reforma de naturaleza legal, y no a una simple interpretación.


 


      Es claro que el término “autoridad” dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6683, es ambiguo, pues no se desprende a cuál autoridad se refiere específicamente. Tampoco se desprende de las actas legislativas de dicha ley, a quien o quienes se refería el legislador con dicho concepto. De ahí que el propio legislador esté facultado ahora para aclarar sus alcances en los términos dispuestos en el artículo 121 inciso 1) constitucional, como indicamos.


 


  No obstante lo anterior, debemos advertir, que la inclusión de los cuerpos de policía y de las municipalidades dentro de dicho concepto, a través de una interpretación jurídica, no podría ir más allá de las competencias típicamente realizadas por ambas autoridades. Específicamente la labor de policía que realizan los cuerpos de la Fuerza Pública, y, en el caso de las municipalidades, la fiscalización de los derechos de autor en el trámite de otorgamiento u renovación de licencias y permisos de funcionamiento para actividades lucrativas en que se utilicen públicamente obras musicales o de cualquier índole.


 


  Si el legislador desea extender o ampliar la intervención municipal a otros supuestos no contemplados en el ordenamiento jurídico, necesariamente deberá realizarse una reforma legal expresa, en la cual se otorgue audiencia previa a las corporaciones municipales del país, pues de lo contrario se estaría violando su autonomía, garantizada constitucionalmente.


 


  Finalmente, debemos señalar que la no inclusión de las autoridades judiciales en la aclaración que se consulta, no implica que se esté excluyendo el control judicial de las actuaciones de particulares y de los órganos públicos, en materia de derechos de autor. Por lo anterior, el legislador debería valorar su inclusión también en los alcances de la norma.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


      De lo expuesto, debemos concluir que la atribución de realizar interpretaciones auténticas de la ley corresponde al legislador, según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política. Sin embargo, mediante la interpretación auténtica no puede excederse el contenido material de la norma a interpretar, pues en ese caso se estaría frente a una reforma legal.


     


      Consecuentemente, el legislador deba analizar cuál es el alcance de la interpretación que desea realizar del artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, pues de ello dependerá el trámite que utilice para su aprobación.


 


                                                                          Atentamente,


 


                           Silvia Patiño Cruz


                           Procuradora Adjunta


SPC/gcga