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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 23/08/2013   

               


23 de agosto, 2013


C-164-2013


                                  


Licenciada


Ana Virginia Guzmán Sibaja


Secretaria


Concejo Municipal de Santa Ana


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos respuesta al MSA-SCM-01-417-2011 de 7 de diciembre de 2011. Se lamenta la demora en la respuesta.


 


En su oficio MSA-SCM-01-417-2011, la Secretaria nos pone en conocimiento del Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana tomado en la sesión ordinaria N.° 82 de 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se nos pide determinar cuál es la norma reglamentaria que regula la conformación, nombramiento y funcionamiento de las denominadas Comisiones Municipales de Emergencia. Esto en el tanto, de acuerdo con el criterio de la Asesoría Legal, existen dos normas reglamentarias – una emitida a través de Decreto Ejecutivo y otra establecida por la vía de un acuerdo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que regulan, de forma distinta, el mismo objeto.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha aportado el criterio del Asesor Legal. En este criterio se indica que actualmente existen dos reglamentos que regulan la conformación y nombramiento de las Comisiones Municipales de Emergencia, uno sería el Decreto Ejecutivo N.° 34361 y el otro un reglamento aprobado por la Comisión en su acuerdo  N.° 123-2009, publicado en la Gaceta del 3 de setiembre de 2009. Así las cosas, en su criterio, debe prevalecer, en virtud del principio de lex posterior derogat ley anterior, el Reglamento aprobado por la Comisión.


 


A través del oficio Adpb-5395-2013 de 4 de julio de 2013, se le otorgó audiencia a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en relación con la consulta planteada por la Municipalidad de Santa Ana.


 


En su oficio PRE-AL-OF-0187-2013 de 10 de julio de 2013, la Presidencia de la Comisión indicó que coincide con la Asesoría Legal de la Municipalidad en el sentido de que la norma vigente es el  reglamento aprobado por la Comisión Nacional de Emergencias en su acuerdo N.° 123-2009. Sin embargo, indicó que difiere de las razones dadas por aquella asesoría, pues, en su criterio, la razón por la que prevalece el Reglamento de la Comisión reside en que la Ley le ha otorgado a éste la potestad de regular la conformación de los Comités Cantonales de Emergencias.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al alcance del artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias, b. Los Comités Municipales de Emergencias deben conformarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N.° 34361.


 


 


A.            EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 10.C DE LA LEY  NACIONAL DE EMERGENCIAS


 


            La Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005 – Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley Nacional de Emergencias) – ha establecido un deber de las instituciones públicas, tanto de la administración central como la descentralizada – tanto institucional como municipal -, de coordinar las acciones para prevenir y atender los impactos negativos de las emergencias. Al respecto, es de especial interés transcribir el artículo 2 de la Ley:


 


“Artículo 2º—Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.


Asimismo, esta Ley tiene la finalidad de definir e integrar los esfuerzos y las funciones del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención y atención de impactos negativos de sucesos que sean consecuencia directa de fuerza mayor o caso fortuito.”


 


            De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias, esta coordinación se entiende como un principio de acción que obliga a las distintas administraciones a ejercer sus competencias en forma autónoma pero concertada cuando se trate de atender o prevenir emergencias.


 


            Luego, la Ley en comentario ha creado el llamado Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en el cual se encuentran integradas la administración central, la institucional y las municipalidades.


Artículo 6º—Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.


Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.


El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.


 


            Así las cosas, la Ley Nacional de Emergencias no solamente ha impuesto un deber de cooperar, sino que ha creado el deber de las administraciones de colaborar dentro del marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.


 


            Lo anterior es de especial relevancia.


 


            En efecto, debe destacarse, en primer lugar, que el deber de cooperar y colaborar, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, que vincula a las administraciones, es un deber impuesto por la Ley.


 


            Como segundo punto, debe señalarse que este Sistema de Gestión de Riesgo se articula en lo que la Ley ha denominado “instancias de coordinación” cuyo objeto es ordenar los comités de coordinación de acuerdo con criterios institucionales, técnicos o territoriales según lo dispone el artículo 10.


 


Artículo 9º—Coordinación para la gestión del riesgo y atención de emergencias. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las instancias de coordinación. La Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u operativas que conforme la Comisión, según los alcances del artículo siguiente; sin embargo, la Comisión estará facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas.


 


            Un tercer punto a destacar es la competencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (Comisión de Emergencias) para coordinar y articular las acciones del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.


 


“Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:


a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.(…)”


 


Ahora bien, concretamente en las instancias territoriales, la Ley ha previsto la conformación de comités regionales, municipales y comunales.


 


Para efectos de esta consulta, es de especial relevancia la regulación atinente a los comités del nivel cantonal.


 


En efecto, el artículo 10.c ha prescrito que deben existir los Comités Municipales como instancias de coordinación, los cuales deben ser presididos  por los alcaldes respetivos o sus representantes. Sin embargo, la Ley, aparte de indicar lo relativo a su presidencia, no ha regulado la forma en que deben integrarse dichos comités cantonales


 


“(…)c) Regional – Municipal


 


Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.


En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal.


Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias.


La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el funcionamiento de estos Comités en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley.(…)


 


            Debe insistirse. La Ley ha sido parca al regular la forma en que deben integrarse dichos comités cantonales. Así las cosas, corresponde al Poder Ejecutivo, por vía del Reglamento Ejecutivo, completar la normativa disponiendo la forma de su integración.


 


            En efecto, debe señalarse que el numeral 140.3 de la Constitución le ha otorgado al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes para su ejecución. Esta potestad reglamentaria implica completar lo dispuesto por la Ley  cuando sea necesario para su cumplimiento y la satisfacción de los fines propuestos por el Legislador.


 


            Sobre el alcance de la potestad de reglamentar las leyes conviene citar el voto N.° 2478-1994 las 2:30 horas del 26 de mayo de 1994:


 


“La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina "reglamentos de ejecución".- La Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que "las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador".- En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.” (Ver también Voto N.°  17599 -2006 de las quince horas y seis minutos del seis de diciembre de dos mil seis)


 


En el mismo sentido, puede citarse la Opinión Jurídica OJ-167-2002 de 29 de noviembre de 2002:


 


“Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía . Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador.’


De los anteriores textos transcritos se desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan."


 


Luego, el Poder Ejecutivo,  a través del Reglamento Decreto Ejecutivo N.° 34361 de 21 de noviembre de 2007, ha señalado la forma en que deben integrarse los Comités Municipales de Emergencias señalando que, además del Alcalde, deben participar las jefaturas de la Unidad Técnica de Gestión Vial y del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad, así como cualquier otra persona que  el Concejo Municipal designe. Esto como parte de esa potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo para desarrollar la Ley. Se transcribe el artículo 5.c.ii del Reglamento:


 


c.ii.    Comités Municipales de Emergencia (CME): Están constituidos por el alcalde municipal, quien coordinará el mismo, vice-alcaldes, jefe del Depto. de Unidad Técnica de Gestión Vial, jefe del Depto. de Ingeniería u Obras y cualquier miembro que esté legitimado por el Concejo Municipal. En ausencia del alcalde municipal, coordinará el vice-alcalde. De conformidad con el artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal vigente, los alcaldes que coordinen los comités municipales y que pretendan reeligirse deberán delegar sus funciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones.”


 


            No debe soslayarse la importancia de los Comités Municipales de Emergencia como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.


 


            Por disposición expresa del artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias, los Comités Municipales coadyuvan con la Comisión Nacional de Emergencias en la coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Así las cosas, es a través de los Comités Municipales que se conciertan los esfuerzos de las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil para prevenir y  atender las emergencias.


 


            Es decir que los Comités Municipales de Emergencias son las instancias de coordinación a través de las cuales se articulan las acciones de prevención y atención necesarias para mitigar los efectos de una emergencia en el nivel local.


 


            En razón de lo anterior, la Ley Nacional de Emergencias, en el mismo artículo 10.c,  ha habilitado a los Comités Municipales de Emergencias para utilizar, a efectos del  cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos  que le asigne la Comisión Nacional de Emergencias. Esto en aquellos supuestos en que se ha declarado la emergencia y siempre bajo la dirección de la Comisión.


 


            En este orden ideas, el artículo 10.c habilita a la Junta Directiva de la Comisión para reglamentar lo relativo al funcionamiento de las instancias de coordinación del nivel regional-local.


 


            Sin embargo, el alcance de esta habilitación prevista en el artículo 10.c debe ser precisado.


 


            En efecto, dado que la potestad de auto organización de la Administración  Central se encuentra reservada, por disposición del artículo 140.18 de la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo, se ha entendido que los órganos desconcentrados,  a pesar del rompimiento de la relación jerárquica, carecen de una potestad reglamentaria de auto organización oponible a ese Poder de la República. Al respecto, es importante transcribir, en lo conducente, el dictamen C-49-2006 del 14 de febrero de 2006:


 


 “Se consulta en relación con la organización interna de la Tesorería para el cumplimiento de sus fines. La Tesorería es un órgano del Ministerio de Hacienda y, por ende, del Poder Ejecutivo. Como órgano de este Poder carece de una potestad de autoorganización oponible a dicho Poder. No puede dejarse de lado que la Constitución reconoce la potestad de autoorganización del Poder Ejecutivo, como órgano integrado por el Presidente y el Ministro de Ramo, que en el caso que nos ocupa no es otro que el Ministro de Hacienda. Si la potestad de autoorganización corresponde a este Poder y el constituyente expresamente se la denegó a la Tesorería significa que la decisión sobre la organización interna fue sustraída de la esfera de este órgano. Por consiguiente, el órgano competente es el Poder Ejecutivo en sentido estricto.”


 


            Mucho menos es dable pensar que los órganos desconcentrados puedan ostentar la potestad de dictar reglamentos ejecutivos. Así lo ha indicado la Sala Constitucional en su voto N.° 11657-2001 de las 14:43 horas del 14 de noviembre de 2001:


 


“En síntesis, la potestad de dictar reglamentos ejecutivos la confiere expresamente la Constitución Política en forma exclusiva al Poder Ejecutivo (al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno respectivo), de manera que las distintas dependencias administrativas, sea la administración descentralizada y la desconcentrada están imposibilitados para reglamentar las leyes, cualquiera que sea su naturaleza.”


 


            Ahora bien, conviene también señalar que la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, expresamente ha señalado que corresponde al Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo tanto la organización del Sistema Nacional de Riesgo como la propia organización interna de la Comisión.


 


 Artículo 6º—Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.


Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.


El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.


 


Artículo 16.—Organización. En su organización, la Comisión estará organizada por lo siguientes órganos:


 


a) La Junta Directiva. 


 


b) La Presidencia. 


 


c) La Dirección Ejecutiva. 


 


d) Las demás dependencias necesarias para su funcionamiento. 


 


En el reglamento a esta Ley el Poder Ejecutivo dispondrá la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las funciones y competencias asignadas a la Comisión.”


 


            Así las cosas, es evidente que la habilitación reglamentaria que el artículo 10.c le ha otorgado a la Comisión debe diferenciarse de la potestad de dictar reglamentos ejecutivos y también de una potestad de auto organización. Por el contrario, es claro que la habilitación del artículo 10.c tiene, por demás, un carácter restringido, limitándose a la posibilidad de establecer las normas necesarias para regular lo relativo a la utilización de recursos de la Comisión asignados  a los Comités Municipales y por supuesto para establecer los mecanismos de coordinación y control necesarios. Por claridad, se transcribe nuevamente el inciso c, del artículo 10 de la Ley Nacional de Emergencias:


 


 


“c) Regional – Municipal


 


Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.


En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal”


 


            Por supuesto, no puede desconocerse que en el ejercicio de esta competencia normadora, la Comisión debe sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto por la Ley de Control Interno, la Ley de Administración Pública y Presupuestos Públicos y por supuesto a la demás directrices y jurisprudencia que dicte, en la materia, la Contraloría General de la República.


 


            Sin embargo, es claro que la Ley Nacional de Emergencias no le ha atribuido una competencia para dictar, por si misma, reglamentos ejecutivos que desarrollen aquellos aspectos no regulados por la Ley pero que sean necesarios para su ejecución y cumplimiento de sus fines. Este es una competencia del Poder Ejecutivo.


 


 


B.                LOS COMITÉS MUNICIPALES DE EMERGENCIAS DEBEN CONFORMARSE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO N.° 34361.


 


            Ahora bien, mediante acuerdo 123-2009 aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su sesión extraordinaria 11-09, celebrada el 30 de junio del 2009, se emitió, con fundamento en la competencia prevista en el artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias,  el denominado Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia, publicado en la Gaceta 172 de 3 de setiembre del 2009.


 


            En el artículo 3.b de ese Reglamento, la Comisión Nacional de Emergencias dispuso de la forma en que debían integrarse los Comités Municipales de Emergencias, indicando que debían conformarse por representantes de organizaciones de la sociedad civil y por las jefaturas locales de las instituciones públicas, además de personeros de las empresas privadas.


 


“b) Comités Municipales de Emergencias (CME): Se articulan a partir de la participación de representantes de organizaciones, directores o jefes de las instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas con actividad propia en el cantón. Su ámbito de acción es cantonal. Su nombramiento, organización, seguimiento y asesoría será responsabilidad de la CNE mediante el Departamento de Operaciones. Para su funcionamiento deberá conformar comités comunales a nivel de distrito, poblado o barrio.


La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias.


Cuando la prevalencia de condiciones de amenaza y vulnerabilidad, características geográficas, o cuando la presencia institucional lo justifique, la CNE constituirá Comités Municipales de Emergencia con cobertura sub-cantonal, los que cumplirán funciones en su área de cobertura territorial. Para lo anterior se deberá contar con el aval del Departamento de Operaciones de la CNE.(…)


 


            Es notorio, entonces, que efectivamente el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia contradice lo ya dispuesto por el Reglamento Ejecutivo de la Ley Nacional de Emergencias, Decreto  N.° 34361 de 21 de noviembre de 2007 dictado por el Poder Ejecutivo. Esto en el tanto aquel reglamento establece una forma de integrar los Comités Municipales diferente al previsto por el Decreto Ejecutivo.


 


            Luego, es evidente que la materia regulada por el artículo 3.b del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia, es propia de un reglamento ejecutivo, pues se trata, esencialmente, de completar o desarrollar un aspecto esencial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo que no fue previsto en la Ley.


 


            Lo anterior tiene dos implicaciones del mayor interés.


 


            La primera es que al carecer la Comisión  Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de la competencia para dictar el reglamento ejecutivo de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, tampoco tiene, por consiguiente, de la habilitación para regular la materia referida a la forma de integrar los Comités Municipales de Emergencias.


 


            La segunda, es que si bien el artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias le ha otorgado una habilitación a la Comisión  para regular lo relativo a la utilización de recursos asignados   a los Comités Municipales y los respectivos mecanismos de coordinación y control, lo cierto es que la Ley no ha autorizado a la Comisión para dictar normativa que deje sin efecto lo ya establecido en un Decreto Ejecutivo.


 


            Así las cosas, debe indicarse que lo dispuesto en el artículo 3.b del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia – dictado por la Comisión Nacional de Emergencias -, constituye un exceso de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias. Esto, en el tanto, la materia relativa a la conformación de los Comités Municipales de Emergencias es propia del Reglamento Ejecutivo de la Ley Nacional de Emergencias. (Sobre el exceso en la potestad reglamentaria puede verse el dictamen C-88-2011 de 14 de abril de 2011)


 


            Por supuesto, debe indicarse que en cualquier caso que la Comisión Nacional de Emergencias considere que es necesario un cambio en la forma en que se integran los Comités Municipales de Emergencias, podrá proponerlo al Poder Ejecutivo para su consideración.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que lo dispuesto en el artículo 3.b del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia – dictado por la Comisión Nacional de Emergencias -, constituye un exceso de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 10.c de la Ley Nacional de Emergencias. Esto, en el tanto, la materia relativa a la conformación de los Comités Municipales de Emergencias es propia del Reglamento Ejecutivo de la Ley Nacional de Emergencias, Decreto  N.° 34361 de 21 de noviembre de 2007 dictado por el Poder Ejecutivo.


 


 


                                                                                Atento se suscribe;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


cc. Ing. Vanessa Rosales Ardón


Presidente


Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y


Atención de Emergencias     


JOA/jmd