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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 13/12/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 13/12/1989   
( RECONSIDERA )  

C-215-89


13 de diciembre de 1989.


 


Licenciado


Antonio Bastida de Paz


Director de la Oficina


de Censura


San José.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, procedo a responder su atenta consulta, de fecha 23 de noviembre del año en curso.


En la misma se requiere el criterio de esta representación estatal, - respecto del material pornográfico que es introducido al país por sus propietarios, o bien le es remitido a éstos usando el servicio de correos. Nuestra Constitución Política es muy clara y terminante en su artículo 28 al señalar que las acciones privadas quedarán fuera de todo control, - siempre y cuando no dañen la moral, el orden público o no perjudiquen a terceros.


Lo anterior significativa importancia, respecto del tema que se analizará seguidamente, pues pone de manifiesto que el goce de la libertad en el ámbito privado no puede ser entendido como absoluto, sino que el mismo encuentra límites, por razones de moral, orden público y frente a los derechos de las demás personas; ello explica el contenido del numeral 18 de la Ley General de la Administración Pública, cuando en su inciso 2° establece:


"Artículo 18.


1-......


2-Se entenderá prohibido todo aquello que impiedad o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres".


El Estado, conforme con las directrices que emanan de la propia Constitución Política, está obligado a tomar las previsiones que estime convenientes para preservar el conjunto de valores y reglas de buenas costumbres prohijadas por nuestra sociedad, tratando, por supuesto de conciliar, en la medida de lo posible, la consecución de tan altísimo cometido con el respeto que se le debe brindar por imperativo constitucional al accionar particular, pero sin pretender jamás que éste pueda prevalecer sobre el interés general.


Lo anterior explica por sí solo la existencia de dependencias estatales que, como la Oficina de Censura, poseen atribuciones contraloras, cuya finalidad es tutelar debidamente el esquema de valores morales, espirituales de más alto arraigo en la sociedad costarricense, atribuciones que emanan del Reglamento Nº 5 de 31 de enero de 1962, reformado por el Decreto Ejecutivo Número 3341-G de 5 de noviembre de 1973 y de otra serie de disposiciones - normativas que se analizarán de seguido.


La actividad fiscalizadora de la Junta de Censura no sólo encuentra sustento en la citada normativa, que se haya plenamente vigente al día de hoy, sino en otra serie de leyes, en donde el legislador ha dejado patente su voluntad de conferirle a dicha Dependencia pública esa facultad contralora, tal es el caso de la Ley Nº 6879 de 21 de julio de 1983, en cuyo artículo 7 se establece lo siguiente:


"Se prohíbe el ingreso al país de todo aquel material literario que por su contenido se considere de carácter pornográfico, todo ello con base en el juicio de la Oficina Nacional de Censura. La decisión de la oficina tendrá el recurso de apelación ante el Ministro de Justicia".


Como se observa, la Oficina de Censura está perfectamente legitimada para ejercer su actividad fiscalizadora, para cuyo propósito el ordenamiento jurídico costarricense contiene una serie de disposiciones legales que vienen a establecer pautas claras para el cabal desempeño de la misma, tal el caso de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6683 de 14 de octubre de 1982, cuyo artículo 145 de manera terminante dispone:


"Esta Ley declara, como actos esencialmente contrarios a la moralidad pública y sin ninguna protección jurídica, los siguientes: reproducir o poseer escritos, fotografías, cuadros, dibujos, pinturas, litografías, carteles, emblemas, figuras, películas, cinematografías u otras fijaciones sonoras, visuales o audiovisuales, de carácter obsceno o ejercer el negocio de exhibiciones o el darlos en préstamo o alquiler".


Mas no es sólo la legislación interna la que establece limitaciones en el trasiego de material pornográfico, sino que el propio Convenio Postal Universal, ratificado por Costa Rica, mediante Ley número 6488 de 25 de setiembre de 1980, contiene normativa expresa que corrobora de manera incuestionable la política contralora que en esta materia debe asumir el Estado en salvaguarda de los más caros principios. Entre dichas disposiciones podemos citar el numeral 33, que reza:


"Art 33: Prohibiciones:


1-................


2-Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:


a).........


b) los objetos obscenos o inmorales. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 2, letras b), d) y e), no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. La Administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzada con la prohibición...".


La anterior prohibición viene a ser reiterada en iguales términos en el Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales, en el inciso 7°) del artículo 19, parte integrante del Convenio Postal Universal, anteriormente referido.


Por las anteriores consideraciones, estimamos modificado el Dictamen número 1-1-77 de 3 de enero de 1977, suscrito por el Licenciado FranciscoVillalobos González.


Con toda consideración y estima,


 


Lic. José Martín Trejos Benavides


Procurador Penal


JJMTB/csp