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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 049 del 30/08/2013
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 30/08/2013   

30 de agosto de 2013


OJ-049-2013


 


Señora


Noemí Gutiérrez Medina


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta me refiero a su oficio PAS-2513 de 12 de junio del 2013, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho en relación con el Proyecto “REFORMA DE LA LEY N°8444 (MODIFICACION DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES N° 7293), la cual se encuentra bajo el expediente legislativo N.° 18.221.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY: “REFORMA DE LA LEY N°8444 (MODIFICACION DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, N°7293)”


 


El proyecto propuesto pretende a grandes rasgos sanear una aparente discriminación que se podría desprender del artículo 2° de la Ley N° 8444 en el cual se establecen las limitaciones físicas, que legitiman a los beneficiarios para acceder a la exención de impuestos prevista en el artículo 1° de dicha ley mediante la cual se adiciona el artículo 2° de la Ley N° 7293.


 


Según se indica en la exposición de motivos del proyecto de reforma, tal y como está redactado el actual artículo 2° de la Ley N° 8444 se revictimiza a ciertas personas con discapacidad las cuales son acreedoras de  la exención tributaria respecto a la adquisición de vehículos que facilitan su desplazamiento, además de que dicha ley limita de forma injustificada el acceso de alguna de estas personas al beneficio fiscal, debido al establecimiento de ciertas condiciones carentes de estudios y que no concuerdan con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


En lo que interesa la reforma que se pretende del artículo 2° de la Ley N° 8444, simplemente amplía la cobertura de los sujetos exentos, ya no solo para aquellas personas que presentan la amputación de una o ambas extremidades inferiores sobre la rodillas, sino también en aquellos casos de amputación debajo de la rodilla.


 


Si bien la reforma que se introduce al párrafo primero del artículo 2° de la Ley N° 8444, por sí no presenta vicios de legalidad o constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política en relación con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es competencia exclusiva de los señores Diputados no solo el crear tributos, sino también otorgar exenciones o reducciones tributarias; y en el caso de marras estamos en presencia de una exención subjetiva a favor de personas que presenten limitaciones físicas, entre ellas la amputación de las extremidades inferiores. Sin embargo, a juicio de esta Procuraduría de previo a la aprobación del proyecto de ley propuesto, debe oírse el criterio técnico del CENARE ( Centro Nacional de Rehabilitación), toda vez que los procesos de rehabilitación de personas con amputaciones de extremidades inferiores para arriba o por debajo de la rodilla, es diferente, al igual que las consecuencias para su movilidad. Sobre el particular, y a modo de ilustración debemos considerar lo dicho por el Doctor Douglas G. Smith, Director Médico de la Amputee Coalition, en la tercera parte de su artículo “Amputación Transfemoral” nos expresa las siguientes ideas las cuales nos ayudan a entender de una mejor forma la diferencia en cuanto a consecuencias  entre una amputación por debajo de la rodilla y una amputación por encima de esta, veamos:


 


“Las amputaciones a nivel de muslo o cadera requieren de la persona que la sufre mucho más esfuerzo que las amputaciones a nivel de pantorrilla o pie. Para una persona con una amputación transtibial (bajo la rodilla o BK, por sus siglas en inglés) que conserva el buen funcionamiento de la rodilla, la prótesis puede ayudarle tanto a desplazarse como a levantarse de una silla. Una articulación de rodilla no artificial que conserve toda su fuerza hace que el dispositivo protésico sea útil incluso para una persona que no vuelva a caminar bien. La prótesis proporciona un punto de contacto con el suelo que facilita el equilibrio y el apoyo, y la persona conserva en la rodilla la fuerza necesaria para poder desplazarse. En los niveles de amputación bajo la rodilla, la persona suele empezar a utilizar una prótesis poco después de la intervención quirúrgica.


No ocurre lo mismo con las personas con amputaciones transfemorales. Una prótesis para una amputación a nivel de muslo o cadera no ayuda al paciente a desplazarse o levantarse de una silla porque la pierna ya no tiene fuerza en la rodilla. Puesto que la prótesis no proporciona potencia de elevación, pedimos a los pacientes que adquieran suficiente fuerza en la otra extremidad, el torso, la pelvis y los brazos. Esa fuerza es necesaria para ponerse de pie con un dispositivo protésico; la fuerza adicional en el muslo y la pelvis son fundamentales para que la prótesis transfemoral funcione sin peligro alguno


(…)


Las personas con amputaciones transfemorales no solo han perdido la rodilla y la potencia de elevación que ésta proporciona, sino que también han de aprender a usar una prótesis que funciona de forma muy distinta a la pierna que han perdido. Puesto que no hay músculos ni motores en el interior de la prótesis, el peso del cuerpo solo recae en el suelo a través de la prótesis cuando la rodilla está totalmente recta o, en algunas unidades de rodilla, cuando le faltan de 5 a 10 grados para llegar a su máxima extensión. Para ponerse de pie, las personas con amputación transfemoral deben soportar todo el peso de su cuerpo con la pierna sana, lo que repercute en su equilibrio. Si intentan poner peso en la extremidad amputada cuando la rodilla protésica está flexionada, la prótesis puede doblarse y hacer que la persona se caiga. Sin embargo, una vez que están totalmente erguidos y con ambas rodillas extendidas pueden apoyar peso en la extremidad amputada.” El subrayado no es del original.) véase http:/www-coalition.org/spanish/inmotion/jul-aug04/transfemoral3.html )


 


Partiendo de lo anterior, bien podríamos afirmar que tal y como está redactado el actual artículo 2 de la Ley N° 8444 no se deriva ningún trato discriminatorio para las personas discapacitadas. La valoración que deberán realizar los señores (as) Diputados es la incidencia en las finanzas públicas, si tomamos en consideración el incremento en los accidentes automovilísticos con amputaciones por debajo de la rodilla, y que colocaría a los afectados como posibles beneficiarios de la exención.


 


En cuanto a la adición de la frase “ sin importar su edad” que se introduce al párrafo segundo del artículo 2 de la Ley N° 8444, el mismo  no tiene razón de ser por cuanto la exención subjetiva se otorga en función de cumplir el requisito establecido en el párrafo primero del artículo, sea que tenga una limitación física, tal es el caso de la amputación de las extremidades inferiores sea para arriba de la rodilla como reza el actual artículo 2, o bien para debajo de la rodilla si se aprobara la reforma que se propone, sin que se establezca limitación alguna en función de la edad.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de la recomendación que se hace, que la reforma del artículo 2 de la Ley N° 8444 no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no, es competencia exclusiva de los señores diputados.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura  


Procurador Tributario


 


JLMS/Kjm