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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 187
 
  Dictamen : 187 del 16/09/2013   

16 setiembre de 2013


C-187-2013


 


Licenciado


Carlos Alvarado Valverde


Director General


Instituto Costarricense sobre Drogas


Ministerio de la Presidencia


 


Estimado licenciado:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio DG-322-2012 de fecha 7 de junio del 2012, en el cual se requiere nuestro criterio en relación con tres aspectos puntuales, específicamente:


 


1.         ¿Tiene la Unidad de Administración de Bienes del ICD, la obligación de asistir a las diligencias de allanamiento en que se decomisen bienes de interés económico y trasladar esos bienes a las bodegas de la Institución por sus propios medios?.


2.      ¿Puede el ICD entrar en posesión de bienes decomisados en un allanamiento antes de que le sean otorgados en “depósito judicial” por la autoridad jurisdiccional competente?.


3.      Deben los funcionarios de la Unidad de Administración de Bienes del ICD, profesionales en Derecho y Administración, realizar labores de carga y descarga de menajes de casa y traslado de vehículos, desde el sitio del allanamiento hasta las bodegas de la Institución cada vez que se solicite su participación en una diligencia de este tipo?.


 


Junto con la solicitud de consulta, se nos remite el criterio de la Asesoría Legal del Instituto Costarricense sobre Drogas, emitido mediante oficio CL-010-2011 de fecha 24 de octubre del 2011, en el cual, esencialmente, se concluye lo siguiente:


 


“Después de haber examinado los diferentes puntos y considerando el principio de legalidad, así como las funciones específicas que debe realizar la supracitada Unidad que se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, esta Asesoría Legal, concluye que los servidores NO deben participar en ningún operativo o allanamiento, simplemente por carecer de competencia, además del riesgo latente y eminente que existe en este tipo de actuaciones.”


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


I.                   Consideraciones preliminares.


 


En virtud de la conexidad existente en el fundamento que será dado para contestar las interrogantes primera y segunda, estas obtendrán respuesta conjunta.


De previo, es necesario aclarar, que de conformidad con el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012 (con vigencia desde el 22 de febrero del 2013), referente a la Modificación de la ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, se ordenó adicionar un transitorio I, el cual dispone:


 


TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.”


 


            En virtud de lo anterior, en este dictamen se hace referencia, únicamente, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas, y no, a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto en cuestión.


 


II.                Sobre el fondo.


 


El artículo 11 de nuestra Constitución Política, establece el principio constitucional de legalidad, acorde con el cual, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.


En este sentido, la Sala Constitucional ha dicho:


 


“El artículo once de la Constitución Política consagra el principio de legalidad. Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamento jurídico –reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; osea, en última instancia, a lo que se conoce como el “principio de juridicidadade de la Administración”. (Resolución 897-98).


 


  En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridade o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamento, y normalmente a texto expreso – para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado- ... “.(Resolución 440-98).


 


Por su parte, el ordinal 11 de la Ley General de la Administración Pública indica, que tal Administración actuará sometida al ordenamento jurídico y sólo podrá realizar los actos y prestar los servicios públicos que estén autorizados por aquel ordenamiento.


A su vez, el numeral 12 de la Ley General de cita, refiere que un servicio público está autorizado cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo, y este servicio público podrá ser realizado, sobre lo demás aspectos de la actividad, de acuerdo con los propios reglamentos y bajo el imperio del Derecho.


Bajo este preludio, resulta menester determinar cuál es la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense sobre Drogas, cómo está constituido y cuáles son sus funciones.


 


1.                  Naturaleza Jurídica y competencia del Instituto Costarricense sobre Drogas.


 


La Ley número 7786 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo - en adelante ley sobre estupefacientes - según la reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001, en su título VII, capítulo I, artículo 98, crea el Instituto Costarricense sobre Drogas, y define su naturaleza jurídica, al indicar:

 


Artículo 98. El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio ”.


 


Según se observa, el Instituto Costarricense sobre Drogas goza de personalidad jurídica instrumental, pero opera como una dependencia del Ministerio de la Presidencia, del cual forma parte como órgano desconcentrado y en consecuencia es parte integrante de la Administración Central. 


 


Por su parte, el numeral 99 de la ley sobre estupefacientes, expresa cuál es el fin o ámbito de competencia del Instituto Costarricense sobre Drogas, en lo subsiguiente ICD, y refiere:


 


Artículo 99.- El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.


Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.”.


 


Acorde con lo anterior, el artículo 100 de la ley sobre estupefacientes, establece una serie de funciones del ICD, regulando su competencia, y refiere:


 


Artículo 100. El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito:  uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.


 Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:


 


a)                      Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la   actualización y ejecución del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.


 


b)                      Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.


 


c)                      Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:


 


1)                      El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.


 


2)                       La legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.


 


3)                       El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.


 


d)                      Dirigir el sistema de información sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.


 


e)                      Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


 


f)                       Financiar programas y proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.


 


g)                      Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.


 


h)                     Apoyar la actividad policial en materia de drogas.


 


i)                        Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).


 


j)                        Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilícito de drogas.


 


k)                      Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.


 


l)                        Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.


 


m)                   Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.


 


Ahora bien, el desarrollo de la competencia del Instituto Costarricense sobre Drogas, se ejecuta a través de sus órganos, cuales son:


 


Artículo 105. Son órganos del Instituto:


a) El Consejo Directivo.


b) La Dirección General.


c) La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.


d) La Unidad de Proyectos de Prevención.


e) La Unidad de Programas de Inteligencia.


f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.


g) La Unidad de Registros y Consultas.


h) La Unidad de Informática.


i) La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas


 j) Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)


(k) La Unidad Administrativa.


l) La Unidad de Auditoría Interna.


m) La Unidad de Asesoría Legal.


 


Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear.”.


 


En lo referente a la Unidad de Recuperación de Activos del ICD, la Ley de Psicotrópicos, expresamente, establece cuáles son sus funciones. En este particular, en sus artículos 139 y 140, respectivamente, se indica: 


 


“Artículo 139.—La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la correcta administración y utilización de los bienes decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes comisados …


La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas se dispondrá reglamentariamente.


 


Artículo 140.—Son funciones de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:


 


a)      Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.


 


b)      Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y comisados.


 


c)      Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta utilización.


 


d)      Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso y administración.


 


e)      Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los decomisos efectuados.


 


f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.


g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.” (lo que sobresale no es del original).


 


En este punto, resulta imperativo determinar qué debe y puede realizar la Unidad de Recuperación de Activos del ICD, para cumplir con una correcta administración y utilización de bienes de interés económico, así como para asegurar la conservación de tales bienes y velar por ellos; esto, ante decomisos efectuados durante allanamientos realizados con ocasión de los delitos tipificados en la ley de psicotrópicos, así como de conformidad con la Ley contra la Delincuencia Organizada.


Este aspecto, también encuentra regulación en la ley de psicotrópicos, específicamente en su título V, denominado, Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley.


De esta manera, el artículo 83 de la ley de cita, establece:


 


Decomiso. Artículo 83. Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.“ 


 


Posteriormente, el numeral 84 de la misma ley, refiere:


 


Artículo 84. De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine. … (el énfasis no es del original).


 


En similar sentido, la Ley contra la delincuencia organizada, número 8754, en su Capítulo V, titulado “Incautación y comiso de bienes”,  regula en los artículos 25 y 26 el tema de los decomisos y su relación con el ICD. Dichos artículos refieren;


 


Artículo 25.- Decomiso. Todos los bienes muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa de la causa (sic); lo mismo procederá respecto de los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a estos hechos.”


 


Artículo 26.- Depósito judicial. De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD. 


A partir del momento de la designación del ICD, como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.” (el subrayado no es del original).


 


En relación con este marco legal, el Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, decreto N° 33334, en lo de interés, establece:


 


“Artículo 1. Del ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará los procedimientos a seguir por el Instituto Costarricense sobre Drogas en lo relativo a la administración entendida ésta como la recepción, entrega y disposición- de bienes decomisados o comisados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8204, así como la participación que en dicho trámite deban cumplir la Dirección General y las distintas Unidades del mencionado Instituto, estableciendo a su vez las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios que lleven a cabo este tipo de procedimiento.”


 


Del estudio integrado de las normas jurídicas de recién cita, y a la luz de la consulta formulada, se desprende que el decomiso debe ser ordenado por la autoridad competente – aspecto que no reviste mayor duda -, de forma tal que una vez dispuesto tal decomiso y de manera posterior a su nombramiento como depositario judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas está obligado a asumir de manera exclusiva aquellos bienes que fueron decomisados y que sean considerados de interés económico por parte del ICD.


 


En otras palabras, el ICD es competente y está obligado a recibir en depósito judicial, los bienes de interés económico que hayan sido decomisados durante un allanamiento judicial que esté fundado sobre una investigación referente a los delitos tipificados en la ley de psicotrópicos, o en la ley de delincuencia organizada; a contrario sensu, el ICD no está obligado y no puede entrar en posesión de tales bienes antes de su entrega formal como depositario judicial.


 


La imposibilidad legal de recibir los bienes de interés económico en referencia, antes de ser nombrado como depositario judicial, encuentra fundamento, además de lo dicho, en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, los cuales establecen:


 


Artículo 3ºDel depósito judicial. Salvo las excepciones establecidos en el presente Reglamento, el Instituto asumirá el depósito judicial de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos que sean utilizados, por personas físicas o jurídicas, siempre y cuando puedan ser utilizados inmediatamente y en forma exclusiva para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 8204.


 


Asimismo, asumirá en depósito judicial las acciones, aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas que sean vinculadas con la comisión de aquellos delitos.”


 


“Artículo 4ºDescripción de bienes. Los funcionarios del Instituto, debidamente autorizados, que se apersonen ante los distintos despachos judiciales del país a recibir bienes decomisados, deberán asegurarse que el acta de depósito judicial respectiva cuente al menos con la siguiente información:


a. Nombre del imputado.


b. Número de expediente judicial.


c. Despacho judicial.


d. Hora y fecha de la entrega.


e. Descripción del bien, en donde se deberán incluir datos necesarios para su correcta y oportuna identificación e individualización.”


 


“Artículo 5º—Inventario de automotores. Los funcionarios del Instituto, debidamente autorizados, deberán inventariar, de previo a trasladar los bienes, todos los automotores que reciben en depósito judicial. Dicha labor deberá detallar todos los accesorios, herramientas, equipos y demás extras que no se indiquen en la respectiva acta de depósito judicial. Además se constatará por escrito su estado físico, sea rayones, golpes y demás.  El inventario deberá ser firmado por el funcionario que lo elaboró y de ser posible un testigo presencial.“


 


Aclarado lo anterior, es necesario establecer cuál es el lugar de recepción de los bienes de interés económico que hayan sido decomisados, según se ha expuesto. Esta pregunta, encuentra solución en el artículo 84 de la ley de psicotrópicos, el cual establece, que la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, “en el lugar que esta determine… ”. 


 


Es decir, por imperio de ley, se dispuso que corresponde al ICD a través de la Unidad de Recuperación de Activos, definir el sitio donde se le deben entregar aquellos bienes, para lo cual, debemos acotar, es importante establecer la debida coordinación con la autoridad judicial correspondiente.


 


Nótese, que el artículo 84 en cuestión establece que los bienes en estudio, se entregan en el lugar que “esta” determine, es decir, utiliza con total claridad un pronombre demostrativo. Según la Real Academia Española, la definición gramatical de la palabra “esta”, corresponde a: 


 


 1. pron. dem. Designa lo que está cerca de la persona que habla, o representa y señala lo que se acaba de mencionar. U. las formas m. y f. c. adj. y c. s.[1]


 


            Como elemento complementario, conforme ya se expuso, el artículo 4 del reglamento en referencia establece, que los funcionarios debidamente autorizados del ICD, podrán apersonarse “ante los distintos despachos judiciales del país a recibir bienes decomisados”. Entonces, mediante una labor de integración normativa, se  extrae que el ICD ha dispuesto formalizar la recepción de bienes decomisados ante el despacho judicial correspondiente. En todo caso, y según sea la naturaleza del bien decomisado, el ICD podría variar el lugar de recepción, aspecto que podría regularse de manera más detallada en el reglamento en cuestión.


 


De conformidad con lo expuesto hasta ahora, la Unidad de Recuperación de Activos del ICD no está obligada a asistir a las diligencias de allanamiento judicial en que se decomisen bienes de interés económico, y no está obligada a trasladar desde el sitio de la diligencia judicial, aquellos bienes, hasta las bodegas de la Institución  por sus propios medios, por cuanto esta específica función, así planteada, no forma parte de la competencia, en general, del ICD, ni de las funciones, en específico, de la Unidad de Recuperación de Activos. 


 


Asimismo, es importante indicar, que la entrega inmediata y exclusiva a la que hace referencia el numeral 26 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no significa que ello deba efectuarse en el mismo momento de su secuestro durante las diligencias de allanamiento, toda vez que al igual que cualquier otra norma jurídica, su inteligencia debe efectuarse acorde con el resto del conglomerado legal que la nutre. En este caso, esa entrega inmediata debe ajustarse a la competencia del ICD y las normas jurídicas que regulan la materia, conforme ha sido expuesto y como se ampliará de seguido.


 


2.                  Acerca de las diligencias de allanamientos y la competencia del Instituto Costarricense sobre Drogas.


 


La diligencia de allanamiento en materia penal, está contenida en los numerales 193, 194, 195, 196 y 197 del Código Procesal Penal, y puede entenderse como una actuación procesal, que en el marco de los delitos que nos ocupan,  por lo general va dirigida a procurar la obtención de elementos de prueba para sustentar un caso penal específico.


 


            En este particular, el ordinal 198 del Código de cita, autoriza el decomiso o secuestro de los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y los que puedan servir como medio de prueba. Según dicha norma, el Juez, el Ministerio Público y la policía pueden disponer que sean recogidos y conservados aquellos bienes, para lo cual, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro.


 


            En relación con el procedimiento para el secuestro, el artículo 199 del Código Procesal Penal establece que los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura. Es de interés, resaltar el tema de la custodia segura, específicamente, de aquellos bienes decomisados durante diligencias de allanamiento, cuando dichos bienes deban ser puestos en depósito judicial al Instituto Costarricense sobre Drogas.


 


            En este punto, debe enfatizarse que acorde con la competencia ya expuesta del ICD y por supuesto según las funciones asignadas a la Unidad de Recuperación de Activos, el Instituto, en el supuesto específico, tiene a su cargo la administración y por lo tanto la custodia o cuido de aquellos bienes, como depositario judicial; pero esta custodia es administrativa y no policial.


 


            El tema de la administración de bienes de interés económico, encuentra contenido normativo en el ordinal primero del Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual explica que esta función de administración debe entenderse como:


 


“Artículo 1º—Del ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará los procedimientos a seguir por el Instituto Costarricense sobre Drogas en lo relativo a la administración entendida ésta como la recepción, entrega y disposición- de bienes decomisados o comisados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8204, así como la participación que en dicho trámite deban cumplir la Dirección General y las distintas Unidades del mencionado Instituto, estableciendo a su vez las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios que lleven a cabo este tipo de procedimiento.”


 


            Ahora bien, entendiendo que tal custodia asignada al ICD, constituye una función administrativa de cuido, de guarda, tenencia y disposición, de aquellos bienes de interés económico que haya recibido como depositario judicial, se tiene que no podrán recibir bienes durante un allanamiento judicial, antes de su designación como depositario judicial, por cuanto ello significaría el ejercicio de una custodia policial.


 


            En relación con la custodia asignada por Ley al ICD, mediante dictamen 202 del 12 de agosto del 2002, la Procuraduría General de La República, informó:


 “B. El carácter especial de las normas sobre el decomiso y el comiso de Ley Nº7786 en relación con la norma establecida mediante el artículo 110 del Código Penal


 


Ciertamente, también se atribuye la obligación de la custodia de los bienes decomisados pero, es evidente que ello es en el tanto en que el Estado y, específicamente, el Instituto puede usufructuar los bienes, con las condiciones señaladas. Es claro que dicha custodia no se atribuye como una función policial...”


 


            A partir de lo anterior, se enfatiza, en que la Unidad de Recuperación de Activos, no puede entrar en posesión y realizar el traslado hasta sus instalaciones, de aquellos bienes decomisados en el sitio donde se realiza un allanamiento y de manera anterior a su nombramiento como depositario judicial, toda vez que estaría suplantando la competencia que le corresponde a la Fiscalía mediante el ejercicio de la dirección funcional, al Organismo de Investigación Judicial como policía auxiliar del Ministerio Público y eventualmente, a las Fuerzas de Policía mediante el desarrollo de una custodia policial. 


 


            La recolección y conservación de los bienes decomisados durante un allanamiento, así como su posterior traslado, forma parte de una custodia policial dirigida al aseguramiento de los elementos de prueba secuestrados, según se deriva de la lectura integral de los artículos 185, 199 y 291 del Código Procesal Penal, los cuales disponen:


 


“Artículo 185.- Inspección y registro del lugar del hecho. Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.


Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes.


El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.


Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.


 


“Artículo 199. Procedimiento para el secuestro. Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.


Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.“ 


 


“Artículo 291.- Facultad de investigación El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad. “ (el énfasis no es del original).”


 


            Asimismo, el tema específico del transporte de aquellos bienes -sobremanera ante la inexistencia previa de un depositario judicial y entendiendo que el ICD no está obligado a recibirlos en tal carácter durante y desde el sitio de allanamiento- es una función ajena a la labor de administración y custodia que tiene asignada el ICD. 


 


            En este particular aspecto, forma parte de una función que le compete al Organismo de Investigación Judicial bajo la dirección funcional de la Fiscalía, y que según sea la clase o tipo de bien decomisado, la normativa procesal penal exige un trato especial en resguardo del buen cumplimiento de la cadena de custodia.


 


            Así, de conformidad con el numeral 67 del Código Procesal Penal, la policía judicial actúa como auxiliar del Ministerio Público y “bajo su dirección y control, la policía judicial …reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación …”.


           


            Por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, establece que el Ministerio Público “dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación…”.  


 


              En relación con lo anterior, de conformidad con los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, es a este órgano a quien le corresponde tal custodia policial y traslado de bienes secuestrados.  


 


            Así, en lo de interés, indican los citados numerales: 


 


“Artículo 3. El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a… reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.”


 


“Artículo 4. El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:


 


2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente …


 


5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;


 


12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; …”


 


“Artículo 9. El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera.


Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre.“


 


            En relación con la importancia de la custodia segura de cierto tipo de bienes que deben ser objeto de pericias criminalísticas, nuestra jurisprudencia de manera reiterada y por citar un ejemplo, ha indicado:


 


“En relación con la cadena de custodia, el artículo 199 del Código Procesal Penal, al referirse al procedimiento para el secuestro, dispone: “Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.” A partir del momento del hallazgo o ubicación de elementos útiles para la investigación de un asunto, surge dentro del proceso el deber de seguir determinados procedimientos para garantizar la concordancia entre los elementos asegurados con el secuestro y la prueba que luego es analizada pericialmente. La Sala Tercera en la resolución 1564-09 seleccionó la definición de “cadena de custodia” que dice: “ Porcadena de custodia” se entiende: “el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos” (Departamento de Ciencias Forenses. Manual de recolección de indicios, San José, Poder Judicial, Departamento de Publicaciones e Impresos, 2004. p.9). Tal definición implica, hacer un examen del procedimiento seguido por los funcionarios judiciales, para garantizar que la evidencia hallada en la escena del suceso guarda identidad con la que fue analizada en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial”. En relación con ese procedimiento que se debe seguir, la Sala Tercera en el voto 243-08 ha dicho: “ Importante es de mencionar que esta Sala en el Voto 368-F-92 de las 8:55 horas, del 14 de agosto de 1992 indicó: “Hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber: el momento de la extracción o recolección de la prueba; el momento de la preservación y empaque; la fase del transporte o traslado; y, finalmente, la entrega apropiada de la misma.De seguido surge la necesidad de garantizar la autenticidad durante el momento del análisis de los elementos de prueba, y finalmente el problema de la custodia y preservación definitiva hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso y la naturaleza de la prueba.” El valor probatorio del elemento bajo custodia se ve afectado cuando el mal manejo de la evidencia causó un agravio tal que no se pueda garantizar la identidad del elemento recolectado con el elemento analizado.” (Resolución 022-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste).


 


            Ahora bien, tampoco corresponde al ICD, realizar alguna labor de colaboración respecto de asistir a una diligencia de allanamiento para brindar algún tipo de custodia policial de los bienes decomisados; sobre este aspecto, debe indicarse que la Administración Central puede y debe colaborar en esta labor, mediante el ejercicio de una función policial, siempre y cuando ésta se encuentre dentro de sus competencias y por supuesto, que sea requerida su ayuda por parte de la autoridad judicial competente. Tal es el caso de las Fuerzas de Policía administrativa, conforme lo dispone el numeral 9 de la Ley General de Policía, número 7410, el cual indica:


 


“Artículo 9. Facultad de allanamiento. Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley.”.


 


            En relación con lo anterior, debe agregarse que el artículo 139 del Código Procesal Penal, establece el poder coercitivo que tiene el Tribunal y el Ministerio Público para requerir la intervención de la Fuerza  Pública, - y no del Instituto Costarricense sobre Drogas -, al regular:


 


“Artículo 139.- Poder coercitivo. El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.”.


 


            En similar sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica del OIJ, indica:


 


“Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:


 


13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.”


 


            Corolario de lo anterior, la Unidad de Recuperación de Activos del ICD no ostenta competencias de índole policial; por lo tanto –reiteramos- que no está obligada a asistir a diligencias de allanamientos, conforme ha sido planteada la presente consulta.


 


3.                  Sobre la tercer pregunta formulada:


 


¿Deben los funcionarios de la Unidad de Administración de Bienes del ICD, profesionales en derecho y administración, realizar labores de carga y descarga de menajes de casa y traslado de vehículos, desde el sitio del allanamiento hasta las bodegas de la Institución cada vez que se solicite su participación en una diligencia de ese tipo.?


 


            Esta pregunta, ha sido entendida en el contexto de las interrogantes anteriores, y en ese sentido la respuesta está fundada en los argumentos supra expuestos. Es decir, entendiendo que las funciones de la Unidad de Recuperación de Activos del ICD, están reguladas bajo el marco de su competencia, resulta evidente que sus funciones son desarrolladas a través de sus funcionarios; por ende, estos deben cumplir con las labores asignadas con ocasión de tal competencia.


 


            Partiendo de esto, y habiéndose concluido que el Instituto Costarricense sobre Drogas y por lo tanto su Unidad de Recuperación de Activos, no están obligados a asistir a allanamientos judiciales para trasladar los bienes de interés económico que hayan sido decomisados por la autoridad competente, constituye una consecuencia derivada que sus funcionarios con independencia del puesto que ocupen, no deben realizar labores de carga y descarga de bienes muebles decomisados, desde el sitio del allanamiento hasta las instalaciones del ICD; ello, por las razones arriba apuntadas. 


 


4.                  CONCLUSION


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye:


 


a)      La Unidad de Recuperación de Activos del ICD, no está en la obligación de asistir a las diligencias de allanamiento para ser nombrado como depositario judicial en ese lugar y momento, y proceder con el posterior traslado de los bienes decomisados que sean de interés económico.


 


b)     El Instituto Costarricense sobre Drogas, no está obligado y no tiene competencia para entrar en posesión de bienes decomisados antes de ser nombrado como depositario judicial.


 


c)      La Unidad de Recuperación de Activos del ICD, no está obligada y no tiene competencia para asumir la custodia policial de los bienes decomisados en operativos de allanamientos. 


 


d)     Los funcionarios de la Unidad de Recuperación de Activos del ICD, no están obligados a asistir a diligencias de allanamientos para realizar labores de carga y descarga de bienes, desde el sitio del allanamiento hasta las instalaciones de la institución.


 


e)      La entrega inmediata y exclusiva de los bienes de interés económico hacia el ICD como depositario judicial, debe entenderse y aplicarse, en atención a la competencia del Instituto Costarricense sobre Drogas y bajo la sujeción del ordenamiento jurídico.


Cordialmente,


 


 


 


Federico Quesada Soto 


Procurador


 


FQS/sac




[1] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. Recuperado de http://lema.rae.es/drae/?val=esta (consulta, 26 agos. 2013).