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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 02/09/2013   

02 de setiembre de 2013


C-178 -2013


 


Licenciado


Jorge Sánchez Rojas


Auditor Interno


Municipalidad de Turrubares


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio fechado el 23 de octubre del 2012, por medio del cual solicita criterio en torno a la figura del Alcalde.  Específicamente se consulta sobre lo siguiente:


 


“1.) Los funcionarios de elección popular tales como el Alcalde y la primera Vicealcaldesa, tienen un  horario especial ambos o solamente el señor Alcalde Municipal, o le rige el del personal administrativo municipal a la primera vice Alcaldesa?   


 


2.) El Alcalde Municipal está obligado por Ley a rendir informes de sus labores ante el jerarca municipal (Concejo Municipal), en que tipos de períodos, mensual, trimestral, semestral, y/o anual, o bien cuando así lo solicite el Concejo Municipal con los períodos anteriormente mencionados o eventualmente, y/o el Alcalde decide cómo y cuándo presentara los informes respectivos ante el Concejo Municipal?         


 


3.) En cuanto al disfrute de vacaciones de estos dos funcionarios citados en el párrafo anterior, por el período que fueron electos, les cubre lo tipificado en el artículo 146 del Código Municipal, inciso e), caso contrario cuantos días le corresponde de vacaciones durante el período que dure su gestión


 


4.) ¿Cuál es la base para establecer el salario del Alcalde Municipal, que según el artículo 20 del código municipal (sic), establece que los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%), debe considerarse ya sea la prohibición y/o dedicación exclusiva más las anualidades, si posteriormente establecido el salario base del Alcalde, si es profesional se le adiciona el 65% de prohibición, según la normativa vigente, considero a criterio muy personal que es pago de prohibición sobre prohibición, esto es correcto.        


 


5.) ¿Que procede si alguno de los dos, tanto el Alcalde Municipal y/o la primera Vice Alcaldesa se ausentan sin presentar justificación alguna ante su respectivo superior violentando lo tipificado en el artículo 81 del código (sic) de Trabajo y legislación conexa, inciso g) y/o la normativa vigente?   


 


6.) Para los funcionarios citados en el punto anterior, existe asidero legal, que deban o no cumplir con horarios de oficina en la Municipalidad, o pueden llegar a la hora que así lo decidan y ausentarse en idéntica forma.”   


I.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE RENDIR CRITERIO EN MATERIA ELECTORAL


Tomando en consideración que lo cuestionado, en la interrogante quinta, se corresponde de forma directa con el ejercicio de la potestad sancionatoria, respecto del Alcalde y la primera vicealcaldesa. Resulta de vital importancia establecer que el procedimiento para determinar las posibles sanciones que se pueden imponer a los funcionarios dichos, es un tópico que debe elevarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.


Téngase presente que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la interpretación de la normas que rigen funcionarios de elección popular, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Tribunal Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide verter pronunciamiento.


 “…De las consultas formuladas por el anterior Alcalde Municipal, se desprende que las interrogantes se realizan en relación con la posibilidad de iniciar un  procedimiento administrativo contra el Alcalde Municipal  y del órgano llamado a realizar procedimiento, aspectos que se encuentran dentro de la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Contraloría General de la República, esta última en aquellos casos en que las faltas tengan relación con la Hacienda Pública.  


En efecto, de conformidad con el artículo 18 del Código Municipal, existen varias causas por las que los alcaldes pueden perder sus credenciales, siendo las siguientes:


a) “Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.  


b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.  


c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.  


d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.    


e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular


f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.


Al ser el Alcalde un funcionario de elección popular, el competente para sancionar a dicho servidor mediante la cancelación de sus credenciales es el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el artículo 25 inciso b) del Código Municipal y artículo 1 del Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales.  


Señalan las normas en comentario, en el orden indicado,  lo siguiente:


Artículo 25. Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:


(…) 


b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código”.


Artículo 1°- “El Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular…”


Sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha señalado claramente que la determinación de la cancelación de credenciales, es una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones:


“Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección popular:  Mediante la resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:


“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”. 


Así, de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales, publicado en Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del 28 de enero del año 2000”. (Resolución Nº 2991-M-2004 de las 15 horas del 26 de noviembre del 2004, citada en la Consulta sobre las Causales de Cancelación de Credenciales de un Alcalde Municipal y el Nombramiento del Suplente N° 0566-E de las nueve horas con treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cinco)


Al tenor de lo expuesto, es claro que esta Procuraduría no podría ejercer su competencia consultiva en aspectos relacionados con la cancelación de las credenciales…


Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12).


Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral."   (Opinión Jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio del 2001)… [1] (El énfasis nos pertenece)


De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que las consultas que se susciten producto de las competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser evacuadas por este órgano y en consecuencia, al encontrarse la imposición de sanciones al Alcalde y Vicealcalde, inmerso en estas –ordinales 24 y 25 del Código Municipal-, no cabe duda que deberá elevarse ante el Tribunal dicho la disyuntiva planteada.


Consecuentemente, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia, respecto de lo consultado en el acápite quinto  por tratarse de asuntos propios de la materia electoral.


Establecido que fuera lo anterior, se procederá a evacuar el resto de los cuestionamientos planteados en los apartados siguientes.


 


II.-SOBRE LOS ALCALDES


 


En atención a la consulta planteada y siendo que está gira, entre otros, en torno a la figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.   


Así, en primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer la conceptualización del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.


Tenemos, entonces, que la palabra Acalde viene del “…árabe Cadi; juez, gobernador con la adición del artículo al, el). Presidente del Ayuntamiento…”  [2]. En la antigüedad era la figura que administraba justicia  y además ostentaba el puesto de Presidente del Concejo y en consecuencia ejercía tanto funciones judiciales, cuanto administrativas.         


En la actualidad, la figura en estudio, se encuentra tutela en el ordinal 169 de  la Carta Fundamental, que a la letra reza:


“…La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo  Alcalde.


Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:


“…En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17, que dispone en lo conducente:


Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


(…)


d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.


(…)


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;


(…)


ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.  


(…)” (La negrita no es del original)


De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.


Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:


''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010)…” [3]


A partir de lo expuesto, tenemos que el Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


 


III.- SOBRE LA RELACIÓN ALCALDE - CONCEJO  MUNICIPAL


 


En la especie, se deduce de las interrogantes planteadas que, el consultante estima que el Concejo Municipal es el superior jerárquico del Alcalde. Ante tal circunstancia, resulta de vital impostancia determinar la relación que suscita entre el cuerpo colegiado, el Alcalde, así como, las distintas competencias que cada uno detenta.


 


Con tal finalidad, conviene remitirse a lo dispuesto por los ordinales 169 de la Carta Fundamental y 12 del Código que rige la materia,  los cuales a la letra rezan:


 


ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


 “ARTÍCULO 12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


De las normas transcritas se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección, tutela de los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición.  Aunado a lo anterior, se sigue que, la regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.


Tocante estas figuras jurídicas, su relación y competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:


“…como ha reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes más recientes, la relación del Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejó de ser de subordinación, y el superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado tanto por el Alcalde y el Concejo, detentando cada uno la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia. Sobre este aspecto, en el dictamen C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010, se indicó:


“…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.(…)…”  [4]


A partir de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.      


En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al sostener:


“…el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios locales…”  [5]


 


IV.- SOBRE EL HORARIO QUE RIGE AL ALCADE, VICE ALCALDE Y EL PERÍODO DE VACACIONES QUE LES CORRESPONDEN


 


El tópico sometido a análisis, refiere, al horario y vacaciones que detentan, tanto al Alcalde, cuanto, al Vicealcalde, por lo que, siendo que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, debemos remitirnos a lo señalado por este órgano  técnico asesor, el cual, en aquel momento sostuvo:


 “…Respecto del derecho a las vacaciones de los alcaldes y vicealcaldes, esta Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente acerca de este tema.  Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se origina ese derecho a su favor; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Derecho fundamental, tutelado no solo en la citada norma superior, sino en los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para enunciar algunas normas de este orden. De modo que, todo trabajador tiene el derecho al disfrute vacacional, después de haber cumplido con los presupuestos mínimos exigidos en la Constitución Política, a fin de recuperar su energía física y psíquica, en pro no solo de su salud, sino a la postre del patrono mismo, -en este caso, el Estado- que puede verse beneficiado, al rendir aquél una mejor prestación de sus servicios…


Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. “ (Véase también, la doctrina citada en el Dictamen C-038-2005, de 28 de enero del 2005)


En síntesis, y de conformidad con el artículo 59 constitucional, el alcalde municipal tiene derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo.  En el mismo sentido expuesto, el vicealcalde primero, le asiste el derecho a disfrutar de sus vacaciones, una vez que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma constitucional citada, habida cuenta que en virtud del artículo 14 del Código Municipal, este funcionario no sólo sustituye al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, sino que ejerce las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne, constituyéndose de esa manera como funcionario permanente de la entidad corporativa municipal (Véase al respecto, Dictamen No. C-192, de 16 de agosto del 2011)…


   Resta señalar que, por la naturaleza que poseen los cargos de alcalde (a) municipal, y por consiguiente los (as) vicealcaldes (as) en nuestro ordenamiento jurídico, estos funcionarios no se encuentran sujetos a horarios o a jornadas ordinarias de trabajo, como lo estarían el resto de los colaboradores de la Municipalidad. En tal virtud, se dispone en el artículo 143 del Código de Trabajo:


“ARTICULO 143.-


Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).”


Es claro que el alcalde debe cumplir con una serie de tareas, obligaciones y deberes, como componente del Gobierno municipal, y además ejerce las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos (artículos 12, 14 y 17 del Código Municipal). De ahí que, por ostentar esa clase de funciones no se encontraría sujeto a los límites en cuanto a horarios y jornadas de trabajo al tenor del artículo 143 del Código de Trabajo. Nótese que la obligación del alcalde municipal es atender los asuntos de la Municipalidad, lo que su horario y jornada ordinaria de trabajo, estaría sujeto a las necesidades del ente corporativo y a las tareas que debe cumplir, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 17 del Código Municipal, así como las demás obligaciones legales pertinentes...” [6]


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando que el Alcalde y vice alcaldes, no se encuentran sujetos a horario y disfrutaran cuando menos, dos semanas de vacaciones, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta semanas de forma continúa.


Sin perjuicio de lo apuntado, se impone señalar que, la no sujeción de horario de forma alguna implica que el Alcalde pueda ausentarse más de un día completo sin comunicar tal circunstancia al Concejo.


 


Nótese que, el adecuado funcionamiento del ente territorial demanda una comunicación directa y fluida entre el Alcalde y el Concejo, comunicación que incluye la permanencia del primero en la Municipalidad.


Tómese en cuenta que el Alcalde detenta la condición de Administrador, jefe de las dependencias de la corporación territorial y, entre otros, debe asistir a las sesiones que realiza el cuerpo de ediles. Por lo que, resulta de vital importancia que este avise al Concejo que se ausentará de la Municipalidad por uno o varios días, así como, las razones que justifican tal ausencia.


En esta línea de pensamiento se ha direccionado este órgano técnico asesor, sosteniendo que:


“…El alcalde municipal no puede ausentarse de la municipalidad por uno o varios días sin rendir cuenta de sus actividades al Concejo…


Recordemos que, el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política.  Dicha norma dispone:


"La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo de un Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."


Por su parte, el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, partiendo del contenido del referido artículo constitucional, desarrolla las funciones que le corresponde ejercer al alcalde municipal. Así, dicho numeral establece que a ese funcionario le corresponde ejercer las funciones que son inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, debiendo vigilar su organización, funcionamiento y coordinación. Además, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, de las leyes y los reglamentos.


Consecuentemente, al alcalde municipal le compete, entre otras múltiples funciones, nombrar y remover a los servidores municipales –salvo algunas excepciones-  girar directrices a los empleados municipales, aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan –excepto las que competan a la oficina de personal, o al propio Concejo Municipal- etc.


Partiendo de lo anterior, somos del criterio de que al ser el alcalde el administrador general de la municipalidad, éste, como principal interesado y responsable de la efectiva y ordenada actividad de la municipalidad, no puede ausentarse de ésta, salvo que exista justa causa, previo aviso al Concejo…”  [7]


 De la transcripción realizada se concluye que, atendiendo a la necesaria coordinación que debe imperar entre el Alcalde y el Concejo Municipal, las funciones que detenta el primero y el cumplimiento de la competencia otorgada por nuestra Carta fundamental al Gobierno Local –velar por los intereses locales-, el Alcalde debe informar al cuerpo de ediles las razones por las que se ausentará uno o más días de la Municipalidad.


 


V.-  SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ALCALDE DE RENDIR INFORMES AL CONCEJO MUNCIPAL Y EL PLAZO EN QUE DEBEN PRESENTARSE.


 


Lo cuestionado, en este acápite, refiere, concretamente, al deber legal impuesto al Alcalde, respecto de la presentación de informes y el lapso temporal en que debe realizar tal conducta.


 


De allí que, deviene relevante establecer, en primer término, que la  exigencia dicha –rendición de cuentas-, no solo, tiene raigambre constitucional, - ordinal 11 de la Carta Magna-, sino que además, responde a los principios de transparencia y probidad que deben regir el comportamiento de todos los servidores públicos. 


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:


 


“…La obligación de los funcionarios públicos de rendir cuentas de su conducta es de arraigo constitucional, encontrándose expresamente regulada en el artículo 11 de nuestra Carta Fundamental(1), el cual dispone:


 


“Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000)”


 


Como se observa, el numeral en cuestión consagra, en primer término, el principio rector de la conducta administrativa, el “Principio de Legalidad”, según el cual “toda actuación o conducta de la administración pública (actos administrativos, actuaciones materiales y servicios públicos) deben estar autorizados por el ordenamiento jurídico de forma expresa o razonablemente implícita”(2)…


 


Estos principios de legalidad y rendición de cuentas se encuentran ligados directamente al “Principio de Transparencia”, que precisamente constituye una garantía para las personas de que la gestión pública y el manejo de los fondos públicos se realizarán en estricto apego del bloque de constitucionalidad y de legalidad, lo que debería desembocar en una conducta administrativa más eficiente y eficaz, garantizando asimismo el “Principio de Seguridad Jurídica” pues aquellas deberán tener pleno el acceso a la información relacionada con el quehacer administrativo (sin perjuicio de las excepciones previstas tanto legal como constitucionalmente, artículo 30 constitucional) el que a su vez está sometido a un procedimiento de evaluación de resultados.


En relación con el Principio de Transparencia y sus alcances, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“(…) Cabe agregar, que el principio de transparencia en la función pública permite que toda información de índole público pueda ser conocida por los administrados. Entendiendo como información pública aquella que tiene relación con el giro normal de la administración pública y con asuntos de interés público, es decir, que no involucre información que afecte la esfera de la intimidad de una persona, violente la seguridad nacional, la integración territorial, la seguridad jurídica, la defensa del Estado, la prevención del delito, la imparcialidad de los jueces, el orden público, la protección de la salud, la moral pública, los secretos de Estado, secretos industriales o comerciales, los datos personales, en especial la información sensible, como es la religión, su preferencia sexual, su domicilio, su afinidad política, su oficio o sexo (…)” (Resolución N° 2002-11356 de las 16:35 horas del 27 de noviembre del 2002. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) [8]


 


Establecido que fuere lo anterior, corresponde señalar que el tópico en análisis –informes del Alcalde -, se encuentra tutelado en el ordinal 17 del Código Municipal, específicamente, en los incisos f) y g), los cuales determinan la obligatoriedad  de su presentación y el plazo en que debe realizarse tal conducta. En este sentido, señalan:


Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


(…) 


f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.


g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género…”


De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, la exigencia jurídica que pesa sobre el Alcalde, respecto de emitir informes al Concejo Municipal. Informes que deben presentarse cada seis meses, si se trata de los gastos que este  autorizó y si refieren al desempeño de sus labores tendrá plazo hasta el último día de febrero, ya que, a partir del primero de marzo el cuerpo colegiado deberá avocarse a su conocimiento y aprobación.    


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha dicho:


“…Es importante aclarar en este punto que el informe en cuestión se refiere a las labores realizadas por el Alcalde Municipal (“informe de labores”) durante el año anterior…


En relación con el plazo para la presentación del informe en cuestión, este órgano asesor ha indicado:


“(…) A nuestro modo de ver el precepto legal es claro y preciso, pues los quince días del mes de marzo de cada año, son para que se discuta y se apruebe el informe de labores, no para que sea presentado. Así las cosas, y siguiendo una interpretación lógica y literal de la norma que estamos comentando, lo anterior supone que el plazo máximo para que el alcalde municipal presente el informe de labores es el último día del mes de febrero de cada año, ya que solo así podría el Concejo destinar el tiempo necesario en las sesiones de la primera quincena del mes de marzo de cada año a su discusión y aprobación y, de esa forma, cumplir con lo que prescribe la ley. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu” (…)


Con base en lo anterior, el plazo que se establece en el inciso g) del artículo 17 del Código Municipal está otorgado, en forma exclusiva, al Concejo, y no al alcalde, ya que este, como se dijo atrás, tiene como fecha límite para presentar el informe de labores el último día del mes de febrero, so pena de incurrir en un incumplimiento de deberes (…) [9]


No obstante, lo anterior, se impone señalar que, si bien es cierto, el artículo citado establece tres momentos, durante el año, para que el Alcalde rinda cuentas, lo es también que, atendiendo a la obligación constitucional de realizar tal conducta y al principio de transparencia, el Concejo Municipal, mediante acuerdo debidamente fundamentado, podría solicitarle, excepcionalmente, al Alcalde que proceda a esgrimir las justificaciones pertinentes respecto de una o varias gestiones.


 


 


VI.- SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN AL ALCALDE


 


Peticiona el consultante se dilucide lo pertinente al pago de prohibición o dedicación exclusiva al Alcalde, dentro del esquema establecido el cardinal 20 del Código Municipal, ya que, estima podría darse un doble pago al incluirse la prohibición dentro del salario base del Alcalde y con posterioridad si este es profesional se le reconozca nuevamente este rubro.


Ante tal interrogante, deviene necesario realizar un breve análisis sobre la figura jurídica que nos ocupa, su definición y alcances,


Así, tenemos que, prohibición se conceptualiza como la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…”[10]. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [11]      


 


De las conceptos transcritos se desprende, sin mayor dificultad, que  el establecimiento de una prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada. En este asunto, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley –canon 20 del Código Municipal, 14 y 15 de la Ley 8422- , a los Alcaldes para el ejercicio de profesiones liberales. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.


 


En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:


“…Como regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo disponga.   


La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995).


Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.


A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición…” [12]


A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en dos aspectos fundamentales, el primero, que la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta.


En la especie, el artículo 20 del Código Municipal dispone que aunado al salario base que debe cancelarse al Alcalde, le corresponde, si detenta el grado profesional requerido, el pago de prohibición o dedicación exclusiva.


Por lo que, deviene palmariamente ilegal incluir el plus citado al momento de calcular el salario del Alcalde y con posterioridad pagárselo nuevamente, justificando tal actuar en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito sine qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún, nadie puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de ejercer liberalmente la profesión-.      


Aunado a lo anterior, debe considerarse que los numerales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, también tutelan lo correspondiente a la prohibición que permea, entre otros, al Alcalde y su respectivo pago.


De suerte tal que, al existir dos normas que regulan el mismo tema, se impone determinar cuál de estas priva. Con tal finalidad deviene relevante traer a colación lo señalado por este órgano asesor al respecto, al sostener que:  


“….En lo que toca a los Alcaldes…el Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5 y 6 señalaba lo siguiente:


Artículo 20.


(…)


“Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación…”


Ahora bien, con la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los alcaldes municipales fueron incluidos dentro de la prohibición establecida en los artículos 14 y 15, por lo que debemos entender que el artículo 20 del Código Municipal fue derogado en relación con este aspecto.  Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer profesiones liberales .   No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.


Artículo 15.— Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.


Cabe señalar que este criterio ya había sido emitido por este Órgano Asesor en su dictamen C-342- 2008 del 23 de setiembre del 2008, el expresamente señala que:


“En el caso particular del Alcalde Municipal, tenemos que señalar que el régimen de incompatibilidad aplicable es el régimen de prohibición, y no el régimen de dedicación exclusiva, como se señala en la consulta.


En efecto, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,  el artículo 20 del Código Municipal y que contenía la posibilidad de sujetar al Alcalde Municipal al régimen de dedicación exclusiva, fue modificado tácitamente por el artículo 14 de aquel cuerpo normativo.   Al respecto, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado:


“III.  Predominio del régimen de prohibición contemplado en la Ley Nº 8422, sobre el régimen de dedicación exclusiva normado en el numeral 20 del Código Municipal.


Según se expuso en la Opinión Jurídica OJ.200-2003 del 21 de octubre de 2003, aunque en tesis de principio los servidores públicos pueden ejercer libremente su profesión al cabo de su respectiva jornada laboral, existen casos en los cuales nuestro legislador ha considerado necesario limitar dicha libertad, por estimar que resulta incompatible con el cargo que se desempeña, al propiciar la aparición de conflictos de interés derivados de la función pública y el simultáneo desempeño de actividades privadas; haciendo uso para ello del instituto de la “prohibición”, por virtud del cual el servidor público queda inhibido para ejercer de manera privada su profesión.


Con tal propósito, en la ley N° 8422  del 06 de octubre de 2004 se estableció en lo que interesa:


“Artículo 14.-


Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, (....), así como los alcaldes municipales y los (....). Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”  (el destacado no es del original). (…)


De ahí que cuando en la opinión jurídica OJ-136-2005 del 16 de setiembre del año en curso, se atendiera entre otras incógnitas sobre la ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, la relativa al pago de la compensación económica por prohibición en los casos en que el funcionario tiene un contrato de dedicación exclusiva vigente, se determinó con toda propiedad lo siguiente:


“Sobre el punto debemos indicar que si bien tanto la dedicación exclusiva como la prohibición que se analiza tienden a evitar el ejercicio profesional privado de ciertos servidores públicos, entre ambas figuras existen varias diferencias, siendo la fundamental de ellas - al menos para lo que aquí interesa - que la dedicación exclusiva surge de un convenio entre el patrono y el funcionario, mientras que la prohibición surge de la ley, por lo que su acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo en que entra en vigencia la norma legal que la establece. 


Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es posible concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que tampoco es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de ellas supone.  Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.


Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio n.° 2375 del 1° de marzo último, sostuvo lo siguiente:


“…si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado - que usualmente es del 55% sobre la base-  a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de prohibición, el cual opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa. En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una norma con rango de ley resulta superior y con ello desaparece la posibilidad que anteriormente tenía el funcionario de negociar con la Administración un contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente si se sometía o no a esa restricción a cambio de un incentivo salarial”.


 De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia de la ley n.° 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el artículo 14 de esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones liberales.  Lo anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la vigencia misma de la prohibición, el porcentaje previsto como compensación económica.”


Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 23669-H  ut. supra, sino especial y particularmente con lo normado en el transitorio III del reglamento a la indicada ley (Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril de 2005, publicado en el Alcance N° 11 a La Gaceta N° 82 del 29 de abril del mismo año), bajo cuyos términos:


“Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.” (el destacado es nuestro).


Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone un régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales a quienes ocupen determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre la concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que a partir de la vigencia de la Ley Nº 8422, el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa normativa, debe dejarse sin efecto por imposición de ley, pues indudablemente estamos en ese caso frente a normas de acción automática, que  por su sola vigencia producen el efecto deseado. “(Pronunciamiento número C-423-2005 del 07 de diciembre del 2005)


Bajo esta inteligencia, es claro que se configuran los presupuestos para tener por derogado tácitamente el régimen de dedicación exclusiva contenido en el artículo 20 del Código Municipal.   


De lo anteriormente transcrito es claro que el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código Municipal,  ya que éste último artículo fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya señalados…” [13] 


 


VII.-CONCLUSIONES


 


A.- La Procuraduría General de la República se encuentra compelida a declinar su competencia consultiva, respecto del interrogante quinta –sanciones a imponer al Alcalde  y Vicealcalde-, por tratarse de asuntos propios de la materia electoral.


 


B.- El Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


C.- La relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.   


 


D.- El Alcalde y Vicealcaldes, no se encuentran sujetos a horario y disfrutaran, cuando menos, dos semanas de vacaciones, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta semanas de forma continúa.  


E.- Atendiendo a la necesaria coordinación que debe imperar entre el Alcalde y el Concejo Municipal, las funciones que detenta el primero y el cumplimiento de la competencia otorgada por nuestra Carta fundamental al Gobierno Local –velar por los intereses locales-, el Alcalde debe informar al cuerpo de ediles las razones por las que se ausentará uno o más días de la Municipalidad.


F.- El Alcalde se encuentra compelido, por imperio de ley, a emitir informes al Concejo Municipal. Informes que deben presentarse cada seis meses, si se trata de los gastos que este autorizó y si refieren al desempeño de sus labores tendrá plazo hasta el último día de febrero, ya que, a partir del primero de marzo el cuerpo colegiado deberá avocarse a su conocimiento y aprobación.    


 


G.- Si bien es cierto, el artículo 17 del Código Municipal establece tres momentos, durante el año, para que el Alcalde rinda cuentas, lo es también que, atendiendo a la obligación constitucional de realizar tal conducta y al principio de transparencia, el Concejo Municipal, mediante acuerdo, debidamente fundado, podría solicitarle, excepcionalmente, al Alcalde que proceda a esgrimir las justificaciones pertinentes respecto de una o varias gestiones.


H.- Deviene en palmariamente ilegal incluir la prohibición al momento de calcular el salario del Alcalde y con posterioridad pagársela nuevamente, justificando tal actuar en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito sine qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún, nadie puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de ejercer liberalmente la profesión-.      


I.-  Como claramente se señala en el Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011, “…el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código Municipal,  ya que éste último artículo fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya señalados…”      


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


                                                                                Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-202-2011 del  25 de agosto del 2011.


[2]  Francisco Seix Editor, Enciclopedia Jurídica Española, pag. 513


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-62-2013 del 18 de abril del 2013


 


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-64-2011 del 15 de marzo del 2011.


[5] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto  número 776-C-S1-2008 de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.


[6] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-208-2011 del 06 de setiembre del 2011.


[7]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-145-2004 del 14 de mayo del 2004.


[8] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-214-2007 del 2 de Julio de 2007.


[9] Ibídem


[10] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800 


[11] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.


[12] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011


[13] Ibídem.