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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 054 del 09/09/2013
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 09/09/2013   

09 de setiembre de 2013

09 de setiembre de 2013


O.J.-054-2013


 


 


Señor


Luis Alberto Rojas Valerio


Diputado


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a sus oficios LARV-MA-491 y LARV-MA-492, ambos de fecha 26 de agosto de este año,  mediante los cuales se consultan una serie de interrogantes referidas a la aplicación de la resolución DG-155-97 de la Dirección General de Servicio Civil, atinentes a la restitución de sumas devengadas por concepto de salarios o cualquier otro gasto derivado de la licencia concedida para cursar estudios o programas de capacitación, por incumplimiento atribuible al servidor.


 


            Luego del estudio minucioso de los autos, especialmente por el objeto propio de la presente consulta y de cara al proceso judicial tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA, interpuesto por su asesor Marco Antonio Mena Brenes, cédula 204020727, aun en trámite y a cargo del Procurador Adjunto que suscribe, debemos indicarle que no podemos acceder a su petición, pues la misma es inadmisible.


 


I.         ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 13-005076-1027-CA.


            Mediante proceso contencioso administrativo tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA, su asesor Marco Antonio Mena Brenes, cédula 204020727, intenta suspender su reincorporación a la Imprenta Nacional, empresa pública en la que ostenta puesto en propiedad y la que le había autorizado temporalmente su traslado a la Asamblea Legislativa por medio de un convenio interinstitucional que se rescindió unilateralmente (Véanse los oficios LARV-MA-468 de 19 de junio de 2013 y artículo 11 de la cesión ordinaria Nº 180-2013, celebrada por el Directorio legislativo el pasado 1º de julio), para evitar así el inminente cobro de  sumas devengadas por concepto de salarios o cualquier otros gastos derivados de la licencia concedida para cursar estudios de Doctorado en Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad de Costa Rica entre los años 2004 y 2007, por incumplimiento atribuible a dicho servidor, pues después de casi siete años no ha terminado con aquellos estudios.


            Actualmente, por orden cautelar provisionalísima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dada por auto de las 11:15 hrs. del 30 de julio de 2013, el actor se encuentra destacado todavía en la Asamblea Legislativa y labora en el despacho del señor diputado consultante.


II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS A DIPUTADOS.


            Como es sabido, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).


 


            De la norma transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa) –art. 1. 3) inciso b del Código Procesal Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa (Pronunciamiento OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).


 


            Así las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad comentados, pues es el señor diputado, individualmente considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere nuestro criterio técnico jurídico, y además, no está indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto (Véanse como precedentes los pronunciamientos OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo de 2008 y la OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).


 


            Si bien en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley (OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008) o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse “de interés general”, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea el resto de la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).


 


            En ese sentido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule en aras del interés público (Pronunciamientos OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).


 


 


III.      LA CONSULTA DEBE RESPONDER A INTERESES INSTITUCIONALES.


            Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso contencioso administrativo tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA, interpuesto por su asesor Marco Antonio Mena Brenes, cédula 204020727, aun en trámite, no escapa a la Procuraduría que el objeto sometido a examen por el señor diputado incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante; es decir, la consulta realizada entraña un innegable interés propio y de un tercero directamente a usted subordinado, y por tanto, no responde al interés general, pues por medio de las consultas formuladas se pretende en realidad que la Procuraduría General determine implícitamente la situación jurídica de aquel particular interesado que labora en el despacho del señor diputado.


            Es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a “intereses públicos e institucionales”. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen. De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005 del 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de 14 de marzo de 2011) o de terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados particulares (Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y  OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008); lo que reafirma la inadmisibilidad de su consulta.


            “No podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos.   Como está claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la Administración activa.  Si ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento OJ-147-2005 op. cit.).


            Corolario de lo anterior, toda consulta que resulte en una desnaturalización de la función consultiva,  facilitándole a un particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser atendida por la Procuraduría General de la República.


            En definitiva, el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts. 113 de la LGAP y 3 d ela Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-). De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 op. cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003 y OJ-043-2010 de 26 de julio de 2010).


Conclusión:


            A la luz de todo lo expuesto, la Procuraduría General declara inadmisible las consultas formuladas mediante oficios LARV-MA-491 y LARV-MA-492, ambos de fecha 26 de agosto de este año, y ordena su archivo.


            Sin otro particular,


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador


Área de la Función Pública


LGBH/gvv


 


Cc: Lic. Luis Fernando Mendoza Jiménez


      Directorio Legislativo