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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 23/09/2013   

23 de septiembre del 2013


C-193-2013


 


Señor


Edgar Ayales


Ministro de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° DM-1535-2012 del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual consulta a este órgano asesor sobre lo siguiente:


 


“1) Si en sentencia judicial se ordena el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios se deben efectuar las deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto sobre la renta?


2) Procedería el pago de la totalidad de salarios caídos a título de daños y perjuicios ordenados en una sentencia judicial desde el despido hasta su reinstalación, aunque el funcionario haya devengado salarios en otra institución del Estado durante ese periodo?


3) ¿Si una resolución judicial ordena la cancelación de salarios caídos a título de daños y perjuicios con el respectivo pago de los ajustes de ley, incluyendo expresamente el pago de vacaciones, se deben cancelar éstas a pesar de que no hubo trabajo efectivo?


4) En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa y bajo el supuesto que, el funcionario laboró durante parte de ese período en otra institución del Estado ¿se le deben reconocer las vacaciones ordenadas en sentencia, si ya durante un lapso de ese período se encontraba laborando para otra institución pública?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el órgano consultante acompaña su escrito del criterio jurídico emitido por la Licenciada Dagmar Hering Palomar, Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, por lo que procederemos a referirnos al fondo del asunto planteado.


 


 


 


I.                   SOBRE EL REBAJO DE LAS CARGAS SOCIALES E IMPUESTO DE LA RENTA A LOS SALARIOS CAÍDOS


 


      La primera interrogante que plantea el consultante se refiere a la procedencia o no de rebajar las cargas sociales y el impuesto de la renta al pago de salarios caídos, ordenados en una sentencia judicial a título de daños y perjuicios.


 


      Sobre este tema, debemos señalar que a partir de lo dispuesto en el numeral 82 del Código de Trabajo, el patrono que despida sin justa causa a un trabajador y en los casos en que surja contención, está obligado a pagarle a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria.


 


      Ahora bien, tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda como los criterios de este órgano asesor, han sido contestes en señalar, que el pago de los salarios caídos se conciben como una obligación del patrono de retribuir el salario que habría devengado el trabajador en caso de mantenerse en sus funciones, pues con la reinstalación se crea una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto. De ahí que tales rubros no pierdan su naturaleza salarial (ver sentencia de la Sala Segunda No. 18 de las 9:30 horas del 27 de enero de 2006).


 


      Sobre el tema que plantea el consultante, que se refiere específicamente al rebajo de cargas sociales del pago de salarios caídos, debemos remitirnos a lo dispuesto en el dictamen C-102-2010 del 17 de mayo de 2010, el cual por su importancia procedemos a citar en lo que interesa:


 


“En efecto, con fundamento en lo que hemos expuesto hasta este momento, resulta evidente que al encontrarse la Administración activa frente a la obligación de pagar los salarios dejados de percibir del  funcionario o funcionarios reinstalados, es claro que por la naturaleza jurídica que ostentan esos rubros salariales, evidentemente, se encuentran afectos a la aplicación de las cargas sociales que por ley existen; pues como vimos, ese pago que se realiza al servidor reinstalado, corresponde a los salarios que éste debió de haber devengado de no haber sido despedido injustificadamente. Por consiguiente, vale transcribir los artículos 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) [7], en virtud de los cuales todas las sumas pagadas que tengan naturaleza salarial serán afectadas por las respectivas deducciones para los fines de la Seguridad Social:


“Artículo 3.-


La corbertura del Seguro Social   - y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”


(…)


Adicionado por el artículo 87 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)


 


“Artículo 22.-


Los ingresos del Seguro Social obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.-


(Lo subrayado en negrilla no son de los textos originales)


 


De esa manera, ha sido concordante el Alto Tribunal Laboral, cuando en casos como el de análisis, lo ha advertido de la siguiente forma:


-“(…)


 


Asimismo, se advierte que de los montos otorgados al actor, afectos al pago de cargas sociales, deberá el patrono deducir las sumas correspondientes por ese concepto.”


(Sala Segunda, Sentencia No. 264, de 10:15 horas de 25 de abril del 2007)


 


-“…Sin embargo, aunque estamos ante un caso de despido nulo por violación de derechos fundamentales, por disposición del artículo 155 del Código Procesal Civil, párrafo primero, habiendo limitado el actor el cobro de salarios de febrero a julio de 1996, a ese período se limita la condenatoria por este extremo, para no incurrir en los vicios de ultra y extra petita. Sobre las sumas a pagar por salarios se debe proceder al rebajo de las cargas sociales, cuyo reporte debe hacer el accionado.”


(Sentencia No. 181, de 9:40 horas de 09 de marzo del 2005.  En similar sentido, véase sentencia No. 684 de 10:00 horas de 20 de agosto del 2008)


(…)


Como lo indicamos supra, con la figura de la reinstalación se genera una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto; de ahí que se le reinstala, con el pleno goce de sus derechos, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que estuvo cesante, debiéndose reportar esos rubros salariales a la Caja Costarricense del Seguro Social y cancelar las cuotas correspondientes, tal y como claramente lo ha explicado dicha Sala Segunda, en los términos siguientes:


 


Para el Tribunal, los aportes al fondo de seguridad social no pertenecen a la persona trabajadora, sino al fondo; y en cuanto a los aportes al Banco Popular, el actor carece de derecho, si no contribuyó con ese fondo. Lo así resuelto merece plena confirmatoria, pues el aporte patronal y obrero, dispuesto como necesaria cotización por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, crea una obligación cuyo acreedor no es el trabajador sino la institución aseguradora, como institución encargada de administrar el fondo con el cual atiende las obligaciones de la seguridad social y por lo mismo, no es posible acceder a reintegrar al patrimonio personal del trabajador, las cuotas no canceladas. En este particular, se observa que ya el Tribunal ordenó la remisión de una copia de la presente resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que esta institución tome las medidas pertinentes en defensa de sus intereses; como lo ha ordenado esta Sala en resoluciones anteriores en las que se constatan semejantes situaciones. En lo que atañe al reintegro del aporte obrero al Banco Popular, también lleva razón el Tribunal en denegar ese reclamo. De acuerdo con la Ley Orgánica de ese Banco, el aporte obrero del 1% sobre las remuneraciones recibidas por el trabajador, es lo que constituye el ahorro cuya devolución se ordena a favor del trabajador junto con sus intereses y demás bonificaciones aplicadas. De modo que, si respecto de las sumas no reportadas en planillas el actor no realizó ningún aporte, no existe ningún ahorro a cuya configuración el actor haya contribuido, según las razones que de seguido se exponen.”


(Resolución de la Sala Segunda, No. 2007-00779 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil siete).


 


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


De lo indicado por la Sala Segunda, se desprende con claridad que al pertenecer los aportes denominados “cargas sociales” al fondo de seguridad social, regido por los principios cardinales de la solidaridad social, universalidad y generalidad, [8] evidentemente todo dinero que por ese concepto se recaude, debe ser entregado a la Caja Costarricense de Seguro Social y no al funcionario; por ello, del dinero que se le adeude por salarios caídos al reinstalado, debe rebajarse el porcentaje que corresponda para hacer frente al pago de las cargas sociales de ley que se adeuden a dicho fondo, incluso en beneficio propio.


 


A mayor abundamiento, podemos concluir que uno de esos derechos propios del trabajador, que derivan de la exigencia de aplicar las cargas sociales de la Seguridad Social, es precisamente el reconocimiento de las cuotas de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, para los efectos de obtener la pensión por vejez bajo ese régimen; pues recordemos que para acceder a ella se requiere no solo el cumplimiento de la edad establecida sino además de una cotización a través de un número determinado de años.” (La negrita no forma parte del original)


 


De lo indicado resulta claro que al pago de los salarios caídos deben rebajarse las cuotas de la seguridad social, por cuanto aquellos rubros no pierden su naturaleza salarial.


 


Precisamente por la misma razón, y tomando en consideración la naturaleza de los salarios caídos, es que también debe aplicarse el impuesto sobre la renta sobre estos montos, pues además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las exoneraciones están sujetas al principio de reserva de ley, por lo que la única forma de excluir la aplicación del impuesto, sería si una norma expresamente lo contempla, cosa que no sucede en el supuesto consultado.


 


Así las cosas, como primera conclusión debemos señalar que al pago de salarios caídos ordenados por sentencia judicial, deben rebajarse los rubros respectivos de cargas sociales e impuesto sobre la renta.


 


 


II.                SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DEL ESTADO EN MATERIA DE SALARIOS CAÍDOS


 


      La segunda interrogante que plantea el consultante, es si procedería el pago de la totalidad de salarios caídos a título de daños y perjuicios ordenados en una sentencia judicial desde el despido hasta su reinstalación, en los casos en que el funcionario devengó salarios en otra institución del Estado durante ese periodo.


      Sobre este tema debemos señalar, que si bien no se observa una línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en esta materia, recientemente emitió la sentencia 2012-000464 de las 9:40 horas del 30 de mayo de 2012, en la cual se refiere al tema consultado. Al respecto, dispuso en lo que interesa:


“SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS: Se opone el recurrente a la condenatoria por concepto de salarios caídos, pues considera que es desproporcional y violatoria al principio de razonabilidad, tomando en cuenta la duración de los años de este proceso. Señala que esta Sala ha limitado ese pago a cuatro años, cuando hay un enriquecimiento sin causa y que en todo caso, la actora, no ha estado inactiva en todos estos años, sino que, ha laborado en la Administración Pública, por lo que el reconocimiento de salarios mientras se mantuvo empleada, sería ilegal de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Aunque el apoderado del banco se opone al reconocimiento del pago por salarios caídos desde el despido, tal y como lo indicó el órgano de alzada, revisado con detalle el expediente, no se encuentra esta Sala, que la accionante haya presentado gestiones para atrasar el trámite normal del proceso y por eso, esta solicitud no resulta procedente por cuanto la actora sufrió las consecuencias de un acto ilegal desde la fecha en que este ocurrió, y sus acciones para defender sus derechos han sido continuas. Ahora bien, según el documento de folio 278 frente, la actora laboró para el Ministerio de Gobernación y Policía durante abril y mayo de 2006 y para el Poder Judicial en enero y febrero de 2007, de manera tal que, en aplicación del numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que prohíbe desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente, de los montos que se reconozcan a la accionante por concepto de salarios caídos, no deberá cancelarse ningún monto por ese concepto por los meses de abril-mayo de 2006 y enero-febrero de 2007, toda vez que durante este periodo recibió un salario a cargado del erario público. Finalmente, de los montos que se paguen a la accionante, deberá deducirse las cuotas obrero-patronales no reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social desde la fecha del despido de la actora hasta su efectiva reinstalación, para lo cual se ordena la respectiva remisión del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social. (La negrita no forma parte del original)


 


      De lo anterior, se desprende que en virtud de lo establecido en el numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no procedería el pago de los salarios caídos, en los casos en que el funcionario haya recibido otro salario del Estado, pues estaría beneficiándose de un doble pago.


 


      A pesar de lo indicado, procederemos a analizar en el último apartado de este pronunciamiento, qué sucede en aquellos casos en que el juez fija en sentencia el pago de salarios caídos, bajo esa circunstancia de que el funcionario laboró para otra institución del Estado.


 


 


III.             SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE VACACIONES SIN TRABAJO EFECTIVO


 


En tercer lugar, el señor Ministro solicita que indiquemos si en aquellos casos donde una resolución judicial ordena la cancelación de salarios caídos a título de daños y perjuicios, con el respectivo pago de los ajustes de ley, incluyendo expresamente el pago de vacaciones, se deben cancelar éstas a pesar de que no hubo trabajo efectivo.


 


Sobre el tema del pago de vacaciones en los supuestos de reinstalación ordenada por un juez de trabajo, también nos referimos en el dictamen arriba comentado C-102-2010 del 17 de mayo de 2010, por lo que procederemos a citar la parte que interesa:


 


“¿Al cancelársele salarios caídos a un funcionario por resolución tomada por un Tribunal de Trabajo, procede cancelarle el monto correspondiente a vacaciones, dado que no hubo un trabajo efectivo o prestó un servicio este?”


 


En el caso de las vacaciones, según lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda, proceden únicamente cuando ha habido prestación efectiva de labores, pues su finalidad es profiláctica; es decir, con ellas lo que se pretende es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente.


 


En otras palabras, las vacaciones es un derecho del trabajador que encuentra su fundamento básico en el artículo 59 de la Constitución Política, y como tal es otorgado al tenor del cumplimiento de un tiempo efectivamente laborado, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de  labores continuas, en los términos que lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo; por tanto si no hubo una prestación efectiva de labores, no procede conceder dichas vacaciones.  En ese sentido, la Sala Segunda ha indicado:


 


“(…) IX-.   DE LAS VACACIONES: Se manifiesta disconforme el accionante por cuanto se rechazó este extremo de la petitoria. El agravio no resulta de recibo, pues, como lo ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:


 


“Es la efectiva y continua  prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente.  Presupuesto de ellas, lo es que el  empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso.  En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones.  Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del  derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral -aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese  extremo del "petitus " (voto N. 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991; véase en igual sentido la sentencia N. 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990) (…)”.


 


  ( Resolución de la Sala Segunda No. 2004-00182 de las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil cuatro. En similar sentido, véanse sentencias No. 11, de 8:30 horas de 11 de enero de 1991 y 813, de las diez horas veinte minutos del veintiocho de septiembre de dos mil cinco).


 


De esa jurisprudencia, podemos concluir que por la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, solamente es procedente otorgarlas cuando realmente el trabajador cumpla con el presupuesto de hecho que las sustenta; es decir, cuando el trabajador ha prestado efectivamente sus labores en la institución o entidad para la cual sirve. De ahí que, precisamente y aún cuando el trabajador solicita las vacaciones ante los Tribunales de Trabajo bajo la hipótesis en comentario, el juzgador las rechaza, por haber estado cesante en el puesto en que ahora se le reinstala.” (La negrita no forma parte del original)


 


Del anterior criterio, se desprende que aun en los casos de despido injustificado donde se ordena la reinstalación, resulta improcedente el pago de las diferencias por vacaciones, por cuanto éstas constituyen un derecho que se adquiere después de la efectiva prestación del servicio para un mismo patrono (ver en este sentido votos N° 2003-787; N° 2004-410; N° 2005-813, 2008-000569 y N° 2009-794, entre otros de la Sala Segunda). 


 


      A pesar de lo anterior, analizaremos qué sucede si el juez ordena en una sentencia judicial el pago de vacaciones junto con el rubro de salarios caídos.


 


 


IV.             SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACATAR LOS EXTREMOS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME


 


      Ya indicamos en los apartados anteriores que en los casos de reinstalación de un funcionario por despido injustificado, el ordenamiento jurídico no permite el pago de salarios caídos cuando durante el periodo de despido haya trabajado para otra institución del Estado. Tampoco procedería el pago de vacaciones, pues no existió servicio efectivamente prestado.


 


      Sin embargo, debemos advertir que para evitar una sentencia judicial que ordene el pago de dichos rubros, resulta de vital importancia que se invoque dentro del proceso judicial por parte del representante del Estado, la improcedencia del doble pago y del rubro de vacaciones en esas condiciones, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. De igual forma, es indispensable que se utilicen los recursos procesales que el ordenamiento jurídico dispone, para efectos de revocar o anular cualquier decisión judicial que se haya adoptado en contravención a lo aquí señalado.


 


      Si por alguna razón el juez mantiene la decisión de conceder dichos extremos, a pesar de la oposición del Estado en juicio o por cualquier otra razón, está claro que la Administración no podría negarse a obedecer la orden judicial impuesta y que se encuentre firme.


 


      Si bien el juez debe conocer el Derecho y en consecuencia, no resulta procedente que mantenga una decisión de pagar vacaciones o que ordene el doble pago por parte del Estado al disponer la reinstalación de un funcionario, lo cierto es que no podría la Administración desobedecer una orden judicial firme en caso de que el juez mantenga su decisión, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir dicho juez al resolver contrario a derecho.


      Sobre el deber de acatar las resoluciones judiciales firmes, nos referimos en el dictamen C-081-2010 del 22 de abril del 2010, en el cual indicamos en lo conducente:


 


 “EL DEBER DE CUMPLIR LO DISPUESTO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA:


Al tenor de los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil, las sentencias firmes o inimpugnables deben ser acatadas   en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar  cobijada ,- en el argot del derecho procesal civil- por la loza sepulcral de la cosa juzgada, que dicho sea de paso, este presupuesto supone un elemento integrante del debido proceso, por ser una garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto en una sentencia. De ahí que, en el caso de que un funcionario público desobedeciere un mandato judicial, incurriría en el delito de “desobediencia”, tipificado en el artículo 307 del Código Penal, cuando esta norma, establece:


 


“Artículo 307.-


Desobediencia


Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. “


(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)


(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307)”


 


Por ello, en respeto de lo ordenado por los Tribunales de Justicia,  el numeral 140 inciso 9) de la Carta Política establece, que:


“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente  y al respectivo Ministro de Gobierno:


“(...)”


 


9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o disponen en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos.” 


 


Una vez que los fallos judiciales produzcan la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, es decir, que  no exista ninguna posibilidad jurídica para recurrir a otra instancia judicial,  surge la indiscutible obligación de su cumplimiento, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, al subrayar:


 


“En lo que atañe a la cosa juzgada, comporta la irrevocabilidad del mandato que contiene toda sentencia. Este mandato es inmutable por razones de utilidad política y social, y se da cuando el proceso ha llegado a su conclusión con una preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada, evitándose la posibilidad de que el caso decidido sea nuevamente examinado y juzgado.  La cosa juzgada tiene como fundamento constitucional y político el valor de seguridad jurídica, permitiendo que en determinado momento se dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro, para que no implique una perturbación a la paz social, nuestra Constitución Política se refiere a ella en el artículo 42.”


 


(Ver, Sentencia Constitucional No. 6829-93, de las 8:33 horas de 24 de diciembre de 1993)   


 


El texto transcrito encierra puntualmente la ineludible obligación de acatar las sentencias judiciales que se encuentran firmes, en virtud de la cuales, habiéndose agotado todos los medios jurídicos de impugnación, acaece el carácter que las hace valer como tales, en tanto han producido la autoridad y la eficacia de la “cosa juzgada material”, contra la cual no puede esgrimirse ninguna clase de argumento o condición para dejar de aplicarlas. Así, y de acuerdo con el ilustre y recordado Jurista  Eduardo J. Couture, la cosa juzgada, se define como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”,  Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1.978, p.401).


 


Es claro entonces, que para ejecutar administrativamente sentencias que han adquirido ya su firmeza, no puede la Administración  condicionar su curso a supuestos que no fueron contemplados allí , pues de lo contrario, se expondrían los funcionarios o servidores obligados a la aplicación del Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública y el Servidor Público, establecido en el Título Sétimo de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las otras responsabilidades de índole civil o penal ya mencionada.” (La negrita no forma parte del original)


 


Del criterio expuesto, debemos concluir que no podría la Administración negarse a acatar un mandato judicial firme, por lo que resulta indispensable que dentro del proceso judicial se ejerzan las defensas respectivas para evitar un fallo contrario a derecho. Ello, sin perjuicio como indicamos, de las responsabilidades en que pueda incurrir un juez que haya resuelto contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


      De lo anteriormente expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  Si una sentencia judicial ordena el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios, deben aplicarse las deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto sobre la renta;


 


b)                 En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no procede el pago de salarios caídos cuando el funcionario trabajó para otra institución del Estado durante ese periodo, pues se incurriría en un doble pago del mismo patrono (Estado). Tampoco procede el pago de vacaciones en caso de ordenarse la reinstalación del funcionario, pues éstas dependen del trabajo efectivamente realizado;


 


c)                  Por lo anterior, resulta vital que la representación del Estado en juicio, presente los argumentos necesarios para evitar una sentencia judicial que ordene el pago de dichos rubros, además debe utilizar los recursos procesales que el ordenamiento jurídico dispone, para efectos de revocar o anular cualquier decisión judicial que se haya adoptado en contravención a lo aquí señalado;


 


d)                 No obstante ello, si por alguna razón el juez mantiene la decisión de conceder dichos extremos, la Administración no podría negarse a obedecer la orden judicial firme, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir ese juez que resolvió contrario a derecho.


 


                                                                    Atentamente,


 


 


 


                                 Silvia Patiño Cruz


                                 Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga