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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 195 del 07/10/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 07/10/1987   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-195-87


San José, 7 de octubre de 1987


 


Señor


Lic. Carlos Villalobos Ugalde


Sub-Gerente Administrativo


Instituto Nacional de Aprendizaje


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 1412-86-G de 26 de agosto del presente año, por cuyo medio nos comunica, que por Ley Nº 6999 publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 17 de setiembre de 1985, se modificaron los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se consigna entre otras cosas, que los productos provenientes de los títulos valores inscritos en una bolsa de comercio, o emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoria General de Bancos, estarán gravados con un cinco por ciento.


            En virtud de lo anterior, solicita externemos nuestro criterio acerca de la aplicación o no del mencionado gravamen a esa Institución. El criterio legal que se adjunta sostiene, que el mismo no debe pagarse, por estar el INA exento del pago de toda clase de impuestos, salvo que expresamente se establezca la afectación. Agrega, que debe ser por ley que se consigne en forma precisa el nombre de la Institución.


            Al efecto, dispone la normativa a que usted hace referencia: La Ley Nº 6999 de 30 de agosto de 1985, mediante el artículo 7º dispuso en lo que interesa:


TITULO SEGUNDO


"DE LAS MODIFICACIONES, EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS"


De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Artículo 7º - Modificase los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, para que digan así:


Artículo 63: Impuestos sobre los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos que se indican:


1.....


2... Si los títulos valores se inscriben en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidas por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoria General de Bancos al tenor de la Ley Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento (5%)."


            Por su parte, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (Nº 6868 de 6 de mayo de 1983), por medio de su artículo 20 dispuso a la letra:


"El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales, salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará el Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines".


            Es importante acotar, una vez transcrita la normativa que interesa, que la Ley Nº 6999 dispuso mediante su numeral 1º la variación a favor del Gobierno de la República, en la forma que ahí se detalla, de una serie de tributos que ya existían.


            Ahora bien, ya concretamente en cuanto al punto que interesa, cabe decir que si no estuviéramos a la confrontación exclusiva del artículo 20 de la Ley del INA con el texto que se transcribe en el criterio legal, obviamente podríamos colegir que las modificaciones referidas a la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refieren a esa Institución, y como bien lo manifiesta el mencionado criterio nullum tributum sine lege, pues el poder impositivo de que dispone el Estado debe desplegarse acorde siempre con el principio de legalidad, el cual exige que la ley que lo impone establezca claramente el hecho imposible, los sujetos obligados al pago, el sistema para determinar el hecho imposible, la fecha de pago, etc; y aunque no encontramos tales presupuestos en el artículo 7º de la Ley Nº 6999, sí los hallamos en el inciso d) del artículo 1º de esa normativa, al disponer:


"Únicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del Gobierno de la República, en la forma que a continuación se señala, el destino de los siguientes tributos:


a)...


d) de lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas, establecido en la Ley Nº 6868 de 6 de mayo de 1983, se girará a la caja única del Estado la suma de sesenta millones de colones (¢ 60.000.000)."


            En virtud de lo anterior, es preciso indicar, que el presupuesto para la procedencia del tributo que consigna el numeral 20 de la Ley del INA, en cuanto dispone que la ley expresamente debe establecer tal afectación, lo cumple a cabalidad la Ley Nº 6999 en su artículo 1º inciso d) en cuanto grava a favor del Gobierno el rubro de planillas de salarios que contiene el artículo 15 de la Ley que rige esa Institución.


            Así las cosas, sólo nos resta decir, que la Ley Nº 6999 en forma expresa y categórica establece la imposición de un tributo que recae sobre las planillas de salarios pagados en la forma expuesta por el artículo 15 de la Ley del INA, y que está exenta la Institución del pago de los tributos que enuncia aquella ley en sus reformas a los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por las razones antes dichas.


Atentamente,


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


 


RMP/evg


cc. Mercedes Solórzano


Archivo.


pcm.