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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 24/09/2013   

24 de setiembre de 2013


OJ-067-2013


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente de Asuntos de Jurídicos  


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CJ-903-11-12 de fecha 13 de noviembre del 2012, mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor, en torno al proyecto de ley denominado “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO TRABAJO, LEY N° 2 DEL 23 DE AGOSTO DE 1943”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 17.848


 


De previo a rendir el criterio peticionado, valga aclarar que el contenido que se expondrá, no constituye un dictamen vinculante para el consultante, lo anterior, por cuanto, lo cuestionado no hace referencia a la actividad de carácter administrativo que realiza la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política, a saber, la emisión de leyes.


 


En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes. En consecuencia, la posición de este órgano asesor se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente en aquellos artículos o contenidos que lo requieren.


 


 


Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).


 


 


I.                   RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Con la iniciativa se pretende ampliar el cardinal 85 del Código de Trabajo, con la finalidad de establecer el plazo de un mes para que el patrono cancele al trabajador lo adeudado por concepto de derechos labores.  


 


La diputada promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos, indican lo siguiente:


 


“…Si el contrato de trabajo, no se extingue por causas justas (artículo 81 del Código de Trabajo) el patrono debe compensar la improcedencia del despido en los términos señalados, pues en nuestro ordenamiento existe libertad de despido, pero no ilimitada. Sin embargo, cuando al trabajador no se le paga oportunamente sus derechos laborales correspondientes, en los términos del artículo 85 del artículo del Código de Trabajo, se le ocasiona un perjuicio, que se traduce en un serio desequilibrio constitucional, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo...” 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


El proyecto en análisis propugna por adicionar, mediante párrafo final, el artículo 85 del Código de Trabajo, para así establecer el lapso temporal en el que los trabajadores deben percibir lo correspondiente a prestaciones laborales.      


 


De allí que, tomando en consideración la propuesta en estudio, conviene, como punto de partida, referirse a la conceptualización, naturaleza jurídica y alcances de los derechos laborales – cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo-.


 


Iniciando el  desarrollo con la figura jurídica denominada cesantía, la cual, es concebida como “…  la compensación económica que el empresario le abona al trabajador por el lapso de servicios prestados  y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado…”4. En otras palabras, se corresponde con la indemnización, de índole pecuniaria, que por imposición legal el patrono debe cancelarle al trabajador de cuyos servicios prescinde, sin mediar justa causa o cuando este se va acoger al régimen de pensión pertinente.


 


Respecto a su finalidad  tenemos que “…  Inspirada, como la generalidad de las instituciones de Derecho Laboral, en un propósito de protección a la parte más débil de la relación de trabajo, sea, al trabajador, procura una previsión o auxilio de orden económico para aquel que, dentro de ciertas circunstancias, pierde su empleo…” 5 


 


 


Tocante al tema en análisis esta Procuraduría, ha sostenido que:


“…Uno de los aspectos más importantes del derecho laboral es la existencia de un concepto de protección social, el cual ha sido elaborado y recogido por la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de ese concepto de protección social tenemos institutos orientados a garantizar una cobertura mínima a todos los ciudadanos de un país determinado, con el fin de obtener condiciones óptimas y aceptables en todas las diferentes áreas de su quehacer existencial.


Uno de esos institutos de protección social es la ayuda que debe brindársele a toda persona que es cesada de su trabajo por causas ajenas a su voluntad, que es denominado auxilio de cesantía


…El fundamento constitucional de la cesantía se encuentra en el precepto 63, que estipula que los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización, cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desempleo… [1] 


En lo que respecta al preaviso, cabe señalar que, encuentra sustento normativo en el ordinal 28 del Código de Trabajo, que a la letra reza:


 


“En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:


a.           Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;


b.           Después de un trabajo continuo que  exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y


c.            Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.


Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.


Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.


Respecto a su definición, el preaviso es concebido como el deber que permea ambas partes de la relación laboral de conceder aviso previo a la otra, cuando adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el vínculo dicho. Aviso que tiene como propósito que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la parte que podría verse perjudicada, ya sea, con la pérdida del empleado o con la del trabajo. Siendo que, de no otorgarse el perjudicado podrá realizar el cobro pertinente. 


 


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa,  al indicar:


 


“…el preaviso consiste en  una obligación recíproca que tienen las  partes en todo contrato de trabajo por tiempo indefinido,  de  notificar o comunicar  a la otra parte,  con la antelación establecida en el numeral 28,  su deseo de disolver el contrato; su  finalidad es  que el trabajador  pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un nuevo empleo u ocupación y,  en el caso del empleador o patrono,  encontrar un sustituto del trabajador.  Además, el preaviso debe ser satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero…3


 


Atendiendo a lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que, los extremos laborales en estudio, nacen y se configuran de forma tal que el sujeto no sufra un despido intempestivo, ni sea objeto de los embates del desempleo sin la posibilidad de solventar sus necesidades básicas.


 


 


Respecto de las vacaciones, se impone señalar que, se corresponden con el descanso bisemanal al que tienen derecho los trabajadores, después de cincuenta semanas de trabajo efectivo, nuestro ordenamiento jurídico las regula en los ordinales 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. Su finalidad última, refiere al descanso necesario para continuar laborando con eficiencia.


 


En este sentido, este órgano técnico asesor, ha señalado: 


“…la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las vacaciones…En ese sentido leemos:


"III.-El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar…” [2]


Por último, respecto del aguinaldo, cabe mencionar que, este se concibe como “…sueldo anual complementario (v.), que impone al empleador el pago a todos sus dependientes de la dozava parte del total de sus retribuciones percibidas por éstos en el curso del año calendario…”[3]. Encuentra sustento normativo en diversas leyes, a saber, las números 1835 del 11 de diciembre de 1954, denominada Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos”, 1981 del 9 de noviembre de 1955, Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas, y por finalmente la numerada 2412 del 23 de octubre de 1959, Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada”.


 


Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional al analizar la figura que nos ocupa, determinó que forma parte del salario digno, al disponer:


 


 


“…el pago del aguinaldo…debe entenderse como una extensión del derecho a un salario digno, el cual los patronos -públicos o privados- están obligados a cancelar a sus trabajadores de manera pronta y efectiva, por lo que…se considera también lesionado el derecho consagrado en el artículo 57 constitucional…  [4]


 


Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicó que tanto, las vacaciones, cuanto el aguinaldo, son extremos de pago obligatorio, ante el cese de la relación laboral, indistintamente, de la razón que la generó. Sobre el particular, dispuso:


 


 


“…Las vacaciones y el aguinaldo, son derechos indiscutibles que tienen los trabajadores y trabajadoras, independientemente del motivo de conclusión de la relación laboral. A diferencia del preaviso y de la cesantía, que son derechos que pierden los trabajadores/as cuando incurren en alguna causal de despido; el aguinaldo y las vacaciones tienen como único supuesto de hecho para su configuración, la efectiva prestación del servicio; y no están sujetos a la causa de terminación de la relación laboral...” [5]


 


Todo lo expuesto conlleva, ineludiblemente que, las prestaciones constituyen derechos fundamentales de los trabajadores y por ende, ante la ruptura de la relación laboral deben ser cancelados de forma oportuna. Lo anterior, en absoluto resguardo a los derechos constitucionales del salario, la vida y la dignidad.


 


 


 


 


En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al disponer:


“…III.-SOBRE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES: … En cuanto a este tema esta Sala dispuso en sentencia 00942-97 de las 15:39 hrs. del 12 de febrero de 1997, lo siguiente:


“... Nótese que es el Estado quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad del hombre. De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, el no pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria…” [6]


 


Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis, se ajusta al cumplimiento de los fines que debe perseguir el Estado, en cuanto, al pago de las prestaciones laborales, cuando estas resulten procedentes, y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores, por ende, no se advierten roces de constitucionalidad que impidan su aprobación.


 


Distinto sucede, con la técnica jurídica, respecto de la cual, se denotan inconvenientes. Nótese que el artículo  que se pretende adicionar, en lo conducente dispone:


 


 


Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:


(…)


Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos…”


Se sigue del ordinal transcrito, que en este se tutela el rompimiento de la relación laboral  sin responsabilidad para el trabajador  y, por ende, conlleva  el pago de todos los extremos laborales.


 


Por el contrario, el canon 82 del Código de Trabajo, en lo que interesa dispone:


“…El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad…”


De allí que, cuando el patrono despida al empleado con justa causa deberá cancelarle, únicamente, lo correspondiente a aguinaldo y vacaciones, ya que, el cese laboral responde a una conducta irregular endilgable en su totalidad al segundo.


 


De suerte tal que, al imponer la adición pretendida el pago de prestaciones laborales, independientemente de las razones que justifiquen la finalización del contrato laboral, dentro el artículo que regula las causas que no generan responsabilidad para el trabajador, podría interpretarse como una obligación del patrono cancelar todos los extremos laborales, indistintamente, de la justificación que generó el despido, lo cual, no solo, podría conllevar una contradicción normativa, sino además que, generaría un impacto importante para los fondos públicos.


 


En igual sentido, la extensión en análisis ordena el pago de los extremos laborales de forma directa al trabajador, empero, el canon 85 del Código de Trabajo, determina, como primera causal, para su cancelación, la muerte de este.


 


Tal circunstancia, puede comportar algún tipo de confusión al operador jurídico al momento de aplicar la norma, ya que, el pago dicho resultaría imposible, tal y como está dispuesto en el proyecto de Ley. 


 


III.                      CONCLUSIÓN


 


En los términos planteados no se observa la existencia de roces de constitucionalidad. Empero, si se denotan inconvenientes de técnica jurídica, por lo que, se recomienda su revisión. Resultando la aprobación final del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


                                                                                Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


                                                                                Área Derecho Público


 


LAR/cna


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




4 Cabanellas de Torres Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, pag. 873


5 Valverde Kopper Mercedes, Legislación Laboral, pag. 121


[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-299-2009 del 27 de octubre del 2009.


3 Procuraduría General de la República, dictamen C-364-2004  del 03 de diciembre de 2004.  


[2] Procuraduría General de la República, dictamen número C-290-2012 del 3 de diciembre, 2012.


[3] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, página 67.


[4] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-17533 de las diecinueve horas con dieciocho minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco.-


[5] Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia, voto número 2008-001042 de diez horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil ocho.


[6] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011008790 de las diez horas y veinticuatro minutos del uno de julio del dos mil once.-