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Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 08/10/2013   

8 octubre de 2013

8 octubre de 2013


C-214-2013


 


 


Licenciado


Edgar Hernández Matamoros


Auditor Interno


Municipalidad de Corredores


 


Estimado licenciado:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio AIMC-644-12 de fecha 01 de agosto del 2012 (con referencia al oficio N°494), en el cual se requiere nuestro criterio en relación con tres aspectos puntuales, específicamente:


 


1.      Es posible que una institución pública cancele horas extras a empleados en tiempo ordinario, es decir dentro del periodo correspondiente a las 8 horas laborales por ley.


 


2.      Cuál es el plazo de prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.


 


 


3.      Cuál es el plazo de prescripción de los delitos cometidos por exfuncionarios públicos.


 


I.                   Consideraciones preliminares.


 


El desarrollo del presente dictamen, se hará en el orden en el que fueron formuladas las preguntas por la auditoría consultante, aclarando que en virtud de la conexidad existente en el fundamento que será dado para contestar las interrogantes segunda y tercera, estas obtendrán respuesta conjunta.


 


II.                Sobre el fondo.


 


1.                  Acerca del pago de horas extra.     


 


1.1.            Sobre las jornadas ordinarias de trabajo.


 


            Las jornadas ordinarias de trabajo, encuentran regulación constitucional en el artículo 58 de nuestra Carta Magna, la cual establece:


“Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


 


            Sin lugar a dudas, la fijación constitucional de las jornadas ordinarias máximas de trabajo, son reflejo de una lucha social de carácter supranacional que se ha dado durante décadas, la cual felizmente ha tenido encuentro en nuestro país, y afirmamos, se nutre del respeto hacia la dignidad humana.


 


            En este particular, la Sala Constitucional ha dicho:


 


“La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional, cuya aplicación es absolutamente irrenunciable. Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones –así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales –por definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. Resolución 835-98.


 


            Atendiendo a la regulación constitucional, debemos señalar que el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, sea diurna, nocturna, o mixta –según se indicará adelante-, tiene como consecuencia el derecho del trabajador a un salario mínimo. En este sentido, los numerales 56 y 57 de la Constitución Política, establecen:


 


Artículo 56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”.


 “Artículo 57.  Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”


            Sobre el punto, la Sala Constitucional ha expuesto:


 


“Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. En este sentido, es importante señalar que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, es una obligación del empleador que por la utilidad que representa para el trabajador y por su propia naturaleza, debe pagarse a intervalos regulares y con oportunidad”. Resolución 881-98.


 


            Por su parte, el Código de Trabajo -Ley número 2 del 27 de agosto del 1943-, en su Título Tercero, Capítulo Segundo, regula las jornadas de trabajo, y en lo de interés, establece:


 


“Artículo 135. Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.”


“Artículo 136.-La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas…”.


 


            A partir de lo expuesto, es claro que cuando la labor realizada por el empleado o trabajador se ejecuta dentro de la jornada ordinaria, sea diurna, nocturna o mixta, éste tiene derecho a un salario mínimo o sueldo, que es la retribución obligatoria para el patrono en beneficio del trabajador, acorde con la jornada y el trabajo realizados.


 


            En este particular, dentro de las normas generales aplicables a la consulta planteada, el Código de Trabajo establece:


 


“Artículo 162. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”.


“Artículo 163. El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley”.


“Artículo 167. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.


A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria…” (el énfasis no es del original).


 


            Como corolario de lo anterior, se tiene que si el trabajador ejecuta normalmente sus labores dentro de la jornada ordinaria, tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a dicha jornada, lo cual opera como norma general, para cualquier funcionario público; por lo tanto, si el trabajador o empleado ejecuta sus labores dentro de la jornada ordinaria, no procede el pago de horas extra.


 


1.2.      Acerca de la jornada extraordinaria de trabajo.


 


            La jornada extraordinaria de trabajo, también encuentra regulación en el numeral 58 de la Constitución Política, al disponer:


 


“Artículo 58. … El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. 


 


            Por su parte, el Código de Trabajo determina qué es la jornada extraordinaria y, en lo de interés, establece:


 


Artículo 139. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”. 


 


Asimismo, dicho Código regula la jornada extraordinaria, al indicar:


“Artículo 140. La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”.


Artículo 141. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria“.


 


            De las normas transcritas, es claro que la jornada extraordinaria corresponde al tiempo laborado fuera de los límites establecidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo, caso en el cual, el trabajador tiene derecho al pago de un cincuenta por ciento adicional respecto del sueldo o salario pactados; es decir, al pago de horas extra. 


 


            Con ocasión del pago de horas extra, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:


 


 “IV.-SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA: En el Capítulo Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional. En ese sentido, el numeral 58 hace referencia a la jornada laboral y estipula: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo II, del Título III, del Código de Trabajo, se encuentra el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna, reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican los cuales deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el ordinal 136 del Código de Trabajo dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas … Los límites en las jornadas de trabajo se establecieron como un logro fundamental de los trabajadores, para evitar los abusos y las largas y extenuantes jornadas que en otras épocas eran obligados a trabajar. La limitación de la jornada diaria es de ocho horas y a partir de ahí han de computarse las horas extra, cuando la jornada sea diurna, salvo que se haya extendido hasta diez horas, también en forma ordinaria. El límite de la jornada semanal, establecido en cuarenta y ocho horas, está previsto no para calcular a partir de ella la jornada extraordinaria, como lo sugiere la parte accionada; pues de lo contrario la limitación diaria no tendría sentido alguno. El sentido de la norma es fijar ese límite semanal, para procurar que el trabajo no supere ese tope en aquellos casos cuando diariamente se hayan tenido que laborar horas extra; o bien, cuando haya mediado la posibilidad de extender la jornada ordinaria diaria hasta diez horas, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo. Se reitera que suele hablarse de jornada acumulativa semanal cuando las horas de trabajo del día sábado (si el día de descanso corresponde al domingo) se distribuyen en los otros días de la semana, con el propósito de no trabajar el sábado, la cual es legítima siempre y cuando se ajuste a las limitaciones impuestas por aquel numeral …”. Voto 531 del 24 de mayo del 2013.


 


            En similar sentido, mediante resolución número 1123 del 12 de diciembre del 2012, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, expuso:


 


III.- SOBRE LAS HORAS EXTRA: Antes de analizar si son o no atendibles los reproches de la apoderada especial judicial de la actora sobre este tema, debe necesariamente aclararse los lineamientos jurisprudenciales que esta Sala ha desarrollado en relación con la carga de la prueba en cuanto a las horas extra, así como la forma en que debe computarse el tiempo extraordinario, tomando en cuenta las jornadas diarias y semanales máximas establecidas por el legislador. En cuanto al primer tema, se ha dispuesto: “… La Sala estima que la carga de la prueba respecto de horas extra, recae sobre el trabajador cuando responda a una situación excepcional. La doctrina consultada concuerda en que: “La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo niega…” (Grisolia, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos, novena edición actualizada, Ediciones Depalma, Lexis Nexis Argentina S.A., Buenos Aires, abril de 2004, p. 430). Se agrega: “Se denomina trabajo suplementario o complementario -realización de horas extraordinarias- a las tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada legal, es decir, cuando el dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal. Se pueden realizar horas extraordinarias por distintos motivos; el más común es para satisfacer mayores demandas de producción en forma permanente o transitoria (picos de trabajo); también pueden responder a la necesidad de preparar o poner en funcionamiento una máquina que requiere un tratamiento especial (op.cit. p.429). La naturaleza excepcional de la jornada extraordinaria, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible desprenderla del artículo 140 ibídem, según el cual: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando (el énfasis no es del original).


 


             Es menester, incorporar las consideraciones jurídicas emitidas mediante dictamen C-072-2011 del 29 de marzo del 2011, en el cual la Procuraduría General de La República, dijo:


 


“III.- CONCEPTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:


Ha sido vasta la jurisprudencia de este Órgano Consultor  al señalar que, al tenor de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo,  la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se pueden suscitar ya sea  en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:


“…, téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria, definiendo al respecto que…”.


… En virtud de la importancia que reviste la limitación de la jornada diaria de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico, se continúa indicando en dicho pronunciamiento, “que el constituyente y el legislador se han preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que, según palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de orden ético –humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden social –conservación de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas: obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As. Ediar, 1948, T II, p.111.)


Al propio tiempo, se explica en ese Dictamen que:


No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado, establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:


"ARTICULO 139 .-


El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria." (Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es nuestro).


Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:


"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido ".


Del análisis anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas laborales que existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria, su reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya pactado contractualmente.”


           Como puede verse, y en lo que aquí interesa, la jornada de trabajo de manera extraordinaria  procede únicamente cuando median razones de orden excepcional y temporal, que amerite la ocupación de cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden excepcional y ocasional;  es decir, esa labor extra no puede convertirse en habitual y permanente, tal que desnaturalice su razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico con la consecuente contravención de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, y evidentemente, en perjuicio de la salud del trabajador en todas sus facetas. En ese sentido, el Ius laboralista Guillermo Cabanellas,  explica:


“Señala Montenegro que los descansos del trabajador son los períodos durante los cuales suspende sus tareas para holgar, urgido por necesidades fisiológicas y sociales y que le sirven para reparar energías, así como para cumplir deberes familiares, culturales, sociales, éticos, religiosos y de otra índole. En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico, ya que para el ser humano es necesario interrumpir  de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior;  en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras recreativas  o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, y contribuir a darle mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala García Oviedo,  al Estado le interesa que su población no degenere , y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, sustrayendo a sus miembros  de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el nivel de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un sistema de descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse…


(Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L., 1988,  p.p. 480 y 481)


        En similar sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido categórica en enfatizar, en lo que nos interesa, que:


“No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental,…” (Sentencia Número 563, de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002.  En el mismo sentido, también pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004).


     En síntesis,  queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad,  justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes”.


 


            Las jornadas extraordinarias de trabajo, constituyen una excepción a las jornadas de trabajo establecidas en el artículo 136 del Código de Trabajo, en procura de proteger la salud física y mental del trabajador, comprendiendo que cuando se trabaja más de la jornada común, puede llegar a repercutir en la vida familiar, social o el estudio del empleado o trabajador, lo que eventualmente podría provocar un trastorno en las actividades laborales que realiza y consecuentemente afectar la institución para la que trabaja.


 


            Las instituciones públicas, tienen la obligación de disponer y organizar el trabajo de los funcionarios para el buen funcionamiento de la entidad, en el entendido que únicamente se podrán cancelar horas extra en casos inevitables y necesarios, bajo presupuestos que den mérito a excederse de la jornada ordinaria.  (Resolución N° 243 del 2 de octubre de 1992 de la Sala Segunda).


 


            En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha dicho:


 


“La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables.” (Resolución N° 835 de las 17:33 horas del 10 de febrero de 1995).


 


            De las normas y de la jurisprudencia judicial y administrativa transcrita, se desprende que el pago de horas extra, es procedente cuando el trabajo efectivo se ejecuta fuera de la jornada ordinaria, es decir, no es factible que una institución pública cancele horas extra a empleados que realizan sus labores o brindan servicios durante el tiempo ordinario de trabajo.


2.                  Acerca del plazo de prescripción de los delitos cometidos por funcionarios y exfuncionarios públicos. 


 


            De manera aclaratoria, se debe indicar que la tercera pregunta formulada por la Auditoría consultante, será contestada ante la hipótesis genérica de comisión de delitos por parte de exfuncionarios públicos, pero específicamente ante el supuesto de acciones delictivas ejecutadas durante el ejercicio de la función pública o con ocasión de ésta, y en el entendido de que no se les haya iniciado el proceso penal correspondiente; esto en virtud del planteamiento genérico formulado por quien consulta.


 


2.1.            Acerca de la naturaleza de la prescripción de la acción penal.    


            La Sala Constitucional, mediante resolución 3498 del 17 de abril del 2002 se refirió a la naturaleza de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos: 


 


"III.-DE LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no."(sentencia n° 4397-99 de las dieciséis horas seis minutos del ocho de junio de 1999).


Asimismo, en la sentencia número 6472-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos de veintisiete de noviembre del año anterior, la Sala indicó:


«El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc.) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace así para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal. En realidad, no existe un derecho constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el punto de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean razonables y estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho constitucional alguno»". En similar sentido, puede consultarse el voto 2119 del 13 de febrero del 2008, también de la Sala Constitucional.        


 


            Las normas que regulan el tema de la prescripción de la acción penal, están contenidas en diversos artículos del Código Procesal Penal, y en lo de interés, en la Ley 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, las cuales responden a criterios de política criminal legislativa; normas que se encuentran ajustadas a los criterios constitucionales supra expuestos.


 


2.2.            Plazos de prescripción de la acción penal antes de que se inicie el proceso penal.


 


            Las reglas de prescripción de la acción penal, se ubican en el artículo 31 del Código Procesal Penal, el cual establece:


 


“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:


a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad")


b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.” 


 


            Dentro del estudio de la prescripción de la acción penal, puede iniciarse diferenciando el trato legal que se le otorga a los delitos con penas de prisión, así como aquellas delincuencias que no son sancionadas con penas privativas de libertad[1], en lo de interés, las penas de multa y de inhabilitación.


 


            En el supuesto de delitos que contemplan sanciones privativas de libertad, el plazo de prescripción de la acción penal antes de que se inicie el respectivo proceso, opera conforme se expondrá de seguido.


 


            En primer término, el plazo de prescripción no puede ser menor de tres años, ni puede ser mayor de diez años. A manera de ejemplo, el delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 338 del Código Penal establece una pena que va desde los tres meses a los dos años de prisión, por lo tanto el plazo de prescripción será de tres años.


 


            Ahora bien, el delito de Peculado previsto en el numeral 361 del Código Penal establece la pena de prisión que va entre los tres hasta los doce años, por lo que en atención a las reglas establecidas en el ordinal 31 de cita, el plazo de prescripción será de diez años.


 


            En todo supuesto en el que sea objeto de análisis la prescripción de la acción penal, y partiendo de la regla supra indicada, la determinación del plazo de prescripción está dada por el extremo máximo de la pena de prisión que establezca determinado delito. De esta forma, el delito de Prevaricato tipificado en el artículo 357 del Código Penal establece una pena de prisión que va entre los dos a los seis años, razón por la cual el periodo de prescripción que nos ocupa es de seis años.


            En síntesis, el periodo de prescripción de la acción penal será como mínimo de tres años y como máximo de diez años, y entre este parámetro su determinación está definida por el extremo máximo de la respectiva pena de prisión.


 


            Ahora, en aquellos supuestos donde el delito contempla penas de multa o de inhabilitación, el plazo de prescripción de la acción penal es de dos años. Como ejemplo, el delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado en el numeral 339 del Código Penal, establece la pena de inhabilitación de uno a cuatro años, motivo por el cual el plazo de prescripción es de dos años.


           


2.3.            Cómputo de la prescripción de la acción penal.


 


             Como regla general, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal está regulado por el ordinal 32 del Código Procesal Penal, al indicar:


 


“Artículo 32.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.


La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno”.


 


            De esta manera, los plazos de prescripción de la acción penal comienzan a correr acorde con las reglas citadas, y en este particular debe definirse si el hecho delictivo fue consumado, o bien, si se trató de un delito en grado de tentativa o de un delito continuado o permanente.


 


2.4.            Excepciones al inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal.


 


            Dentro de una de las excepciones a la regla contenida en el numeral 32 en referencia, se encuentra el supuesto de delitos cometidos contra personas menores de edad, donde la prescripción de la acción penal inicia o empieza a correr, “a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad”, según establece el inciso a) del artículo 31 del Código de cita[2]. 


 


            La segunda excepción a la regla general del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 34 del Código Procesal Penal, el cual en su inciso b), refiere:


 


Artículo 34. Suspensión del cómputo de la prescripción. El cómputo de la prescripción se suspenderá:


… b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso“.


 


            Esta norma, contesta de manera específica la segunda pregunta formulada;   cuando un funcionario público cometa un delito en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, pero además siga desempeñando la función pública y no se le haya iniciado el proceso penal correspondiente, el plazo de prescripción de la acción penal se mantiene suspendido y comenzará a correr una vez iniciada la persecución penal. 


           


Acerca de este tratamiento diferenciado, Llobet-Rodríguez, J. (2009). Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado, cuarta edición). San José: Editorial Jurídica Continental, el jurista nacional Javier Llobet, citando a Alberto Bovino, ha indicado:


 


“Explica Alberto Bovino: “Este tratamiento diferenciado del régimen de la prescripción previsto para ciertos delitos respecto de los funcionarios públicos que intervienen como partícipes se justifica, entre otras razones, por la particular situación en la que se encuentra el funcionario mientras continúa desempeñando el cargo. Esa particular situación, en este sentido, contribuye a impedir u obstaculizar la detección o la persecución el ilícito. Por este motivo, se justifica que, mientras permanezca en el cargo, no corra el plazo de prescripción aplicable a las demás personas que no gozan de su posición” (Bovino. La suspensión…,p 89)”.


 


            Esta regulación diferenciada, encuentra sustento en lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución 7689 del 7 de mayo del 2008, al indicar:


 


“g.-Sobre el artículo 62. Prescripción de la responsabilidad penal. En este caso el reparo es que el artículo introduce una flagrante violación al principio de igualdad y al debido proceso al crear una regla particular para funcionarios públicos en materia de prescripción de la acción penal, con lo cual discrimina arbitraria e injustificadamente a los eventuales funcionarios investigados. El artículo 6 infine del Código Procesal Penal garantiza el principio de igualdad procesal dentro de toda investigación de esta naturaleza, además se define la regla general para todos los delitos previstos en el ordenamiento jurídico en materia de prescripción. La regla de la reducción a la mitad de los plazos de la prescripción del Código Procesal Penal se aplica para ilícitos muy graves, pero la normativa en cuestión, la regla de la reducción a la mitad de los plazos de la prescripción no se aplica, lo que crea una desigualdad entre imputados y torna la normativa en carente de razonabilidad. Una vez analizada la norma en cuestión, debe establecerse si el principio de igualdad, receptado en el artículo 33 de la Constitución Política, obliga a tener un solo procedimiento en cuanto a la prescripción penal en todos los delitos del ordenamiento jurídico. La conclusión es que no, pues el principio de igualdad acepta el trato desigual, para situaciones desiguales, siempre y cuando este no sea irrazonable o desproporcionado. El artículo 62 establece una diferenciación que no es irrazonable o desproporcionada, pues siendo el ilícito de corrupción un delito que se ejecuta, desde el poder que ostenta el funcionario público, tal condición le permite controlar y neutralizar la posible investigación, de manera que la especificidad de algunas causales de prescripción frente a otros infractores no resulta contraria a aquellos postulados. La ejecución de los actos de abuso de poder desde posiciones de poder es una condición que no poseen todos los infractores, los funcionarios públicos no obran manejando cosa propia o haciendo uso de un derecho propio, sino por mandato y en representación del pueblo, cuerpo político en quien reside la soberanía, por esa razón se justifica la variación de las causales de prescripción, caso contrario se podría convertir en fuente de impunidad. Como colofón la acción en este sentido también debe declararse sin lugar”.


 


            El plazo de prescripción de la acción penal, en este supuesto específico que ha sido desarrollado, no inicia a correr mientras el funcionario público continúe ejerciendo la función pública y no se le haya iniciado la persecución penal, en virtud de encontrarse en una posición que le puede permitir ocultar el delito y por lo tanto, impedir el inicio de un proceso penal, de modo tal que la norma propone evitar la impunidad.


 


            Es importante adicionar, que una vez instaurado o iniciado el proceso penal correspondiente en contra de un funcionario público, según se ha indicado, comienzan a operar las causales de interrupción de la acción penal y podrían resultar aplicables –si se dan los presupuestos legales- las demás causales de suspensión de la acción penal, las cuales están contenidas en los numerales 33 y 34 del Código Procesal Penal, e indican:


 


“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción. Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:


a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.


b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.


c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.


d) El señalamiento de la fecha para el debate.


e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.


f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.


La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.


La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.


(Así reformado por el artículo 81° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)”.


 


“Artículo 34. Suspensión del cómputo de la prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá:


a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada.


b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.


c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.


d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición.


e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.


f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.


Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso”.


 


            A estas causales, le podemos agregar, aquellas dispuestas en los artículos 21, 36 y 376, todas del Código Procesal Penal, las cuales disponen:


 


“Artículo 21. Prejudicialidad Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución final.


Artículo 36.Conciliación. Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal”.


“Artículo 376.  ... Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las  fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término de prescripción  a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código”.


 


            Es importante exponer, que las causales de interrupción y suspensión de la acción penal, mantienen sus efectos aun y cuando sufran variaciones generadas por posteriores reformas legales. Sobre el particular, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, refirió:


 


“II.-[…] Consta en la sentencia, cómo la juzgadora , al pronunciarse sobre la excepción interpuesta por la defensa, dispuso la prescripción de la acción penal , partiendo sin mayor análisis de la fecha en que estima se convocó por primera vez a audiencia preliminar, teniendo como tal la resolución del 14 de diciembre de 20 07 , que corre agregada a folio 115, así como la fecha en que se señaló a debate, a saber el 20 de julio de 2009, como consta a folio 286, y es a partir de esas fechas que estima que operó la prescripción. Ahora bien, como lo señala el recurrente y en esos mismos términos se pronuncia el Ministerio Público al contestar la audiencia conferida sobre el recurso de apelación interpuesto, la decisión de la juzgadora omitió considerar que en este caso hubo varias actuaciones que tuvieron incidencia sobre la prescripción de la acción penal. Este asunto tiene la particularidad de que el proceso se ha prolongado por varios años, ya que los hechos investigados acaecieron en el año 2006, y durante ese período el artículo 33 del Código Procesal Penal, en el que se regulan las reglas para la aplicación de los plazos de interrupción del instituto de la prescripción, fue objeto de reformas, no obstante esa circunstancia lo que impone es la verificación de las actuaciones procesales que se dieron durante su vigencia, respecto de los cuales en orden a los supuestos vigentes en esos momentos , mantienen su vigencia como actos interruptores. No es posible, como adecuadamente se indica en el reclamo , interpreta r o aplica r en forma retroactiva normas procesales que con posterioridad vinieran a cambiar o dimensionar en otros términos su contenido, puesto que la aplicación retroactiva de la norma, como lo ha indicado la Sala Constitucional, entre otros, en el voto número 4397-99, de las 16:08 horas, del 8 de junio de 1999, precedente citado en el recurso, es de aplicación exclusiva de la ley sustantiva, no así de la normativa procesal. Ahora bien, mediante ley 8590 del 18 de julio de 2007, publicada en La Gaceta N ° 166, del 30 de agosto de 2007, el artículo 33 ibidem disponía en lo conducente: “Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente: […] e) El señalamiento de la audiencia preliminar. f) El señalamiento de la fecha para el debate. La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente…”, y por ello, durante la vigencia de la norma en esos términos, cualquier señalamiento a audiencia preliminar o de fecha para el debate, en razón de que el legislador no fijó ningún parámetro de exclusión, tenían efectos interruptores y bajo la vigencia de este texto, en este proceso se verificó tanto la convocatoria a audiencia preliminar como a debate, con los efectos asociados que no pueden eliminarse de la historia del proceso . El artículo 33 ibidem en los términos antes citados mantuvo su vigencia en los procesos penales en curso hasta que operó su reforma mediante ley N° 8720, del 4 de marzo de 2009, publicada en La Gaceta N ° 77, del 22 de abril de 2009, en la que se dispuso mantener, entre otros, como acto interruptor de la prescripción, ahora en el inciso d) el señalamiento de la fecha para el debate, y en cuanto a la audiencia preliminar contemplada en el inciso c), se optó por limitarla a la resolución que convoca por primera vez a dicha audiencia”. Resolución 471 del 8 de marzo del 2013.


 


            Es necesario resaltar, que una vez iniciada la persecución penal -y cuando resulte aplicable-, el artículo 62 de la Ley 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, formula una excepción a la reducción del plazo de la prescripción generada por las causales de interrupción que han sido mencionadas y agrega dos causales adicionales de interrupción de la acción penal. En este sentido, dicha norma establece:


 


Artículo 62. Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:


a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.


b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa”.


 


            Sobre el particular, la Sala Tercera mediante sentencia 191 del 15 de febrero del 2013, expuso:        


 


 “ÚNICO . […] En el caso particular, el sentenciado pretende, a la luz de argumentos que ya fueron examinados en esta sede, que esta Cámara reconsidere lo resuelto sobre el tema de la prescripción. Con ello, se coloca fuera del ámbito de admisibilidad de la revisión. Nótese que en el fallo número 923, de las 11:25 horas, del 27 de agosto de 2010, se expuso lo siguiente: “…Habiendo actuado en su condición de notario público, para todos los efectos el imputado tenía la condición de funcionario público, según lo establece el artículo 1 del Código Notarial ( ley número 7764 del 17 de abril de 1998). De manera que el régimen de prescripción para tales hechos no es sólo el preceptuado en el Código Procesal Penal, sino el que en particular establece la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (número 8422, del 29 de octubre del 2004). A tenor de esta ley especial, el plazo de prescripción, una vez que se ha interrumpido (como aconteció en este asunto, al ser indagado J.C. el 30 de enero del 2002 –al respecto, ver el inciso a del artículo 33 del Código Procesal Penal-), empezaba a contar nuevamente, pero sin reducción alguna (artículo 62, inciso (a) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública). En consecuencia, el plazo se extendía hasta el 30 de enero del 2010, pues la pena máxima imponible para la delincuencia en cuestión es de ocho años (inciso (a) del artículo 31 del Código Procesal Penal en relación al artículo 360 del Código Penal). De tal forma que la convocatoria o señalamiento de la audiencia preliminar se encontraba dentro del plazo de la prescripción, el cual se vio interrumpido nuevamente a partir de esa fecha (7 de junio del 2007). Así las cosas, se declara si lugar la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta con respecto al delito de falsedad ideológica cometido en daño de la señora R…” Obsérvese, como aspecto relevante, que para el momento de entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, no se había cumplido el plazo de prescripción de la causa, partiendo de su cómputo con la reducción a la mitad, por lo cual, lo resuelto por esta Sala no constituye aplicación retroactiva de la ley, sino aplicación desde su vigencia.”


 


            Finalmente, debe indicarse que desde el momento en el que la persona deja de ser funcionario público –atendiendo a la tercera pregunta formulada- las reglas de prescripción deben ser analizadas acorde con la regulación general que ha sido expuesta.


 


3.                  CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye:


a)               El pago por concepto de horas extra, es procedente cuando el trabajo efectivo es realizado fuera de la jornada ordinaria, en el entendido que;


b)               La jornada extraordinaria de trabajo debe fundarse en razones excepcionales, específicas e imperiosas, de manera que se justifique la imposibilidad de realizar determinadas labores o brindar determinados servicios durante la jornada ordinaria;


c)                Por lo tanto, no es posible que una institución pública cancele horas extra a sus empleados por realizar labores o prestar servicios durante la jornada ordinaria de trabajo, en este caso de 8 horas.


d)               Cuando un funcionario público cometa un delito en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, siga desempeñando la función pública y no se le haya iniciado el proceso penal correspondiente, el plazo de prescripción de la acción penal se mantiene suspendido y comenzará a correr una vez iniciada la persecución penal. 


e)               Desde el momento en el que el presunto responsable penal deja de ejercer la función pública a través de la cual o con ocasión de la cual cometió un delito, el plazo de prescripción de la acción penal, en términos generales, estará regulado por lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código Procesal Penal.


Cordialmente,


 


 


Federico Quesada Soto 


Procurador Adjunto


FQS/sac


 




[1] Sobre las clases de penas, el artículo 50 del Código Penal establece: “Artículo 50.—Las penas que este Código establece son:


1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.


2) Accesorias: inhabilitación especial.


3) Prestación de servicios de utilidad pública.


 


[2] Según reforma dada por el artículo 1° de la ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad".