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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 03/10/2013   

3 de octubre de 2013

3 de octubre de 2013


C-210-2013


 


Señor


Alejandro Salas Blanco


Alcalde


Municipalidad de Zarcero


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio MZ-AM-853-12 del 21 de noviembre de 2012, mediante el cual consulta sobre la aplicación del impuesto de patentes municipales a una empresa dedicada a la producción de flores, según los artículos 79 del Código Municipal y 15 de la Ley 8391.


 


Se adjunta el criterio jurídico DJ-196-2012  del 02 de mayo de 2012, suscrito por el Licenciado Eider Villarreal Gómez, director de la Dirección Jurídica de IFAM, en el cual se llega a la siguiente conclusión:


 


En conclusión, conforme el artículo 79 del Código Municipal, todas las actividades lucrativas que se desarrollen en el cantón, deberán contar con la respectiva licencia municipal la cual se obtiene cancelando el impuesto respectivo. El gobierno local en su condición de Administración Tributaria, está en la obligación de efectuar la fiscalización y el cobro respectivo; los administrados podrán ejercer los recursos y defensas que consideren pertinentes, todo lo cual deberá ser resuelto conforme a derechos, por la administración tributaria municipal”.


 


            Antes de hacer referencia al fondo del asunto, es pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre el impuesto de patentes municipales.


 


 


I.                   El impuesto de patente municipal en el ordenamiento jurídico costarricense


 


El fundamento jurídico que tiene el impuesto de patentes municipal viene dado desde la misma Constitución Política, específicamente en los artículos 168 y 175, donde se establece la potestad de las municipalidades  de administrar los intereses y servicios del cantón. Además el Código Municipal, en el artículo 79 contempla el deber de las municipalidades de otorgar (cuando corresponda) las licencias municipales para ejercer cualquier actividad lucrativa, y la potestad de cobrar el impuesto respectivo, el cual funge como medio de financiamiento de la misma municipalidad. 


 


Sobre el tema se ha pronunciado la Procuraduría General de la República en el dictamen No C-126- 2002 del 24 de mayo de 2002, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en lo que interesa ha señalado:


 


“…la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición -  también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material.” (Sobre el tema también puede consultarse el voto de la Sala Constitucional 2197-92, del 11 de agosto de 1992)


 


De la cita anterior es posible extraer que existe una potestad de las municipalidades de cobrar un impuesto de patentes al otorgar licencias municipales para la realización de actividades lucrativas en un determinado cantón. Esta potestad tiene su fundamento en la Constitución Política, el Código Municipal y en las Leyes y reglamentos específicos de cada municipalidad para el cobro de dicho impuesto.


 


En igual sentido, la Sala Constitucional ha definido el impuesto de patente como aquel que:


 


"… paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima"." (SCV 5749-93. El resaltado no es del original)”.


 


 


            En resumen el impuesto de patentes municipales grava las actividades lucrativas que realicen las personas físicas o jurídicas en un determinado cantón. Cabe aclarar que en virtud del carácter local del impuesto de patentes, en concordancia con la autonomía tributaria de que gozan las municipalidades, cada municipio tiene su propia ley de patentes.


 


 


II.                Sobre el Fondo


 


Una vez expuesto las generalidades sobre el impuesto de patentes municipales es pertinente hacer referencia a la Ley 8391, “Patentes de la Municipalidad de Alfaro Ruiz”, que en su artículo 1 establece la obligación de pagar el impuesto.


 


“ARTÍCULO 1.-       Obligación del impuesto


Toda persona física o jurídica que se dedique al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el cantón de Alfaro Ruiz, deberá obtener la debida licencia y pagar a la Municipalidad el impuesto de patentes que la faculte para llevar a cabo esa actividad.


Además, deberá presentar un informe de sus ventas totales y de las ventas que le correspondan al cantón.”


 


Según el artículo de cita, el hecho generador de la obligación tributaria de pagar el impuesto de patente municipal es el desarrollo de una actividad lucrativa, la cual requiere el otorgamiento de una licencia municipal para su ejercicio.


 


Es importante tener en cuenta la diferencia entre licencia municipal y la patente, toda vez que la licencia es un acto administrativo de la municipalidad, que autoriza la realización de actividades lucrativas determinadas, a diferencia del impuesto de patente municipal que es la obligación de pagar el impuesto por el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada, y se genera a posteriori. Sobre el particular la Sala Constitucional en el voto 2197-92 de las 14 horas y 30 minutos del 11 de agosto de 1992, manifestó:


 


"(...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (…)" 


 


Ahora bien, por actividad lucrativa podemos entender "…la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". (Juan Martín Queralt, Curso de Derecho Financiero y tributario, 6° Ed., 199, pág.630)


 


El artículo 15 de la Ley  8391 establece aquellas actividades lucrativas que se encuentran gravadas con el impuesto de patente de la Municipalidad de Zarcero. En lo que interesa, establece dicho artículo:


 


“ARTÍCULO 15.-     Por las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán según el procedimiento del artículo 4 de esta Ley.


Industria.  Comprende las operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.  Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar, en fábricas o domicilios; la creación de productos y sus talleres de reparación y acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones y vías de transporte, las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares.


Comercio.  Comprende la compra y venta de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, monedas y otros.  Incluye a toda persona física o jurídica que contribuya con la intermediación de la oferta y la demanda, entre ellas: casas de representación, comisionistas, corredores de bolsa, instituciones de crédito y, en general, toda aquella que efectúe transacciones de mercado de cualquier tipo”. (Resaltado no es original).


 


           


            Tomando en consideración los artículos citados anteriormente, es posible afirmar que las empresas que se dedican a la producción de flores en el Cantón de Zarcero, por el tipo de actividad que realizan –de producción y comercialización de flores- se encuentran obligados al pago del impuesto de patente municipal, y por ende obligadas a obtener la licencia municipal para realizar dicha actividad lucrativa.


 


 


III.             Conclusiones


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


-                     El impuesto de patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de un determinado cantón.


Las empresas que se dedican a la producción de flores en el Cantón de Zarcero se encuentran gravadas con el impuesto de patentes y requieren de la licencia municipal para desarrollar la actividad.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/ drl


Código:24501-2012


 


Nota:                       La normativa y los Dictámenes de la Procuraduría General citados han sido tomados del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).