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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 14/10/2013   

14 de octubre de 2013


C-219-2013


 


Señor


Leonel Rosales Maroto


Director a.i.


Dirección de Urbanismo


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio número C-PU-D-254-2013 de 2 de mayo de 2013, en el cual consulta si se mantiene la obligatoriedad del visado que el INVU y otras instituciones públicas deben dar a los planos de urbanizaciones, condominios y fraccionamientos con fines urbanísticos, dado que el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S-MEIC redujo el papel de dichos entes a la revisión con observaciones y sustituyó el visado por un sello que impone el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


 


       I.            Objeto de la consulta.


 


Esta consulta tiene por objeto determinar si, a pesar de lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S-MEIC de 28 de abril de 2011, es obligatoria la obtención del visado respectivo para los planos de urbanizaciones, condominios y fraccionamientos con fines urbanísticos.


 


    II.            La regulación legal del visado de los planos de urbanizaciones, condominios y fraccionamientos con fines urbanísticos.


 


a.       Sobre el concepto de visado.


 


El verbo visar tiene desde el punto de vista jurídico, entre otras, la siguiente acepción: “Reconocer, examinar un documento. Autorizarlo para determinados fines. Poner el visto bueno” (Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 2003). Y, según el diccionario de la Real Academia Española, visar significa “reconocer o examinar un instrumento, certificación, etc., poniéndole el visto bueno.” También, “Dar validez a un pasaporte u otro documento para determinado uso”.


 


Visar un documento significa revisarlo, examinarlo y aprobarlo para el fin para el que sirve, dándole el visto bueno. Por lo general, el acto de visar o visado es previo a los actos administrativos finales, sobre todo los de autorización, y constituyen un acto preparatorio de estos. Con el visado, el ente u órgano competente aprueba el documento que va a ser utilizado para tomar la decisión final autorizando una determinada actividad.


 


b.      El visado en la ley.


 


En lo que interesa para esta consulta, el artículo 10.2 de la Ley de Planificación Urbana (LPU) número 4240 de 15 de noviembre de 1968, atribuye a la Dirección de Urbanismo del Instituto de Vivienda y Urbanismo la competencia para examinar y visar los planos de proyectos de urbanización o de fraccionamiento con fines de urbanización, previamente al otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Se trata de una técnica –la del visado- para el ejercicio de la función de control que le corresponde a la Dirección de Urbanismo en punto al cumplimiento de la normativa urbanística (artículo 7.4, LPU). Establece el artículo 10 de la LPU lo siguiente:


“Artículo 10.-


Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7º, las siguientes:


(….)


2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal;”


 


Y el artículo 7.4 ibídem, lo siguiente:


 


“Dirección de Urbanismo


Artículo 7º.-


Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:


(…)


4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de desarrollo urbano.”


 


En el mismo sentido, el artículo 38, a) de la LPU establece lo siguiente:


“Artículo 38.-


No se dará permiso para urbanizar terrenos:


a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;”


En consecuencia, y tomando en cuenta el significado que tiene el término visar, le corresponde a la Dirección de Urbanismo del INVU, como competencia atribuida por ley, revisar, examinar y aprobar los planos de urbanización y de los fraccionamientos con fines de urbanización, como paso previo al acto final de la municipalidad correspondiente que autoriza la realización de la urbanización o del fraccionamiento con esos fines.


 


Hay otros entes y órganos que revisan y examinan dichos planos desde la óptica de la función que cumplen y las competencias que ejercen.


 


Tal es el caso del Ministerio de Salud al cual la ley le otorga la competencia de aprobar los proyectos de urbanización. Establece el artículo 309 de la Ley General de Salud número 5395 de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, lo siguiente:


“ARTICULO 309.-


Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán presentar a la de salud competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.


La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas.”


 


En este caso también se trata de un visto bueno o visado que otorga el Ministerio de Salud a los planos de la urbanización en el cual este ministerio los aprueba en ejercicio de sus competencias.


 


En el mismo sentido, lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) número 2726 de 14 de abril de 1961, y sus reformas, que en su artículo 21 establece lo siguiente:


“ARTICULO 21.-


Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.


Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.


(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de 1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).”


Este numeral establece que las urbanizaciones, los fraccionamientos e incluso las lotificaciones deben contar con la aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Es decir, que los planos de las urbanizaciones y fraccionamientos con fines de urbanización, entre otro tipo de fraccionamientos, deben ser examinados y revisados (visados) por el ICAA en forma previa a las obras de construcción de dichas urbanizaciones.


 


En lo que tiene que ver con la propiedad en condominio, el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio número 7933 de 28 de octubre de 1999, establece que el anteproyecto del condominio respectivo debe ser aprobado por el INVU, el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva. Esta aprobación equivale a un visado en el tanto los entes correspondientes examinan y revisan el anteproyecto respectivo para darle el visto bueno. Dispone el artículo mencionado:


“ARTÍCULO 3.-


El propietario de un inmueble o un derecho de concesión que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, puede lograr, mediante declaración en escritura pública, que el condominio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz y las filiales serán descritas con base en un anteproyecto debidamente aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva.”


 


Por otra parte, todo proyecto de construcción debe sujetarse a la normativa que establezca el Cuerpo de Bomberos en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, tal y como lo establece el artículo 65, decreto número 37615 de 4 de marzo de 2013. Esta disposición tiene su fundamento en lo que establece el artículo 14 de la Ley de Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, número 8228 de 19 de marzo de 2002, y sus reformas, el cual establece lo siguiente:


Artículo 14.—Requerimientos técnicos en edificaciones. Las instalaciones, construcciones, obras civiles o plantas industriales, según se establezca, deberán contar con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación; asimismo, cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el Reglamento de la presente Ley.”


El artículo 15 ibídem indica que las autoridades competentes para autorizar planos deben controlar el cumplimiento de los requerimientos técnicos a que se refiere el artículo 14 transcrito supra, para lo cual requerirán el criterio técnico del cuerpo de Bomberos, tal y como lo señala el artículo 73 del decreto número 37615. Pero, además, de lo dispuesto en artículo 15, el artículo 85 de este mismo decreto establece que el Cuerpo de Bomberos podrá dar el visado a los planos constructivos para controlar el cumplimiento de los aspectos técnicos de conformidad con el Manual de Disposiciones Técnicas.


 


Es decir, que los planos constructivos requieren de un visado otorgado por el Cuerpo de Bomberos por medio del cual éste le da el visto bueno en relación con los requerimientos técnicos establecidos al efecto.


 


Finalmente, el artículo 54 de la Ley 3663 de 10 de enero de 1996, y sus reformas, establece que todo proyecto de construcción o urbanización debe llevar el sello del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dispone dicho numeral:


“Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de la persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas obras. El Colegio Federado no sellará esos planos si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable.”


Este sello equivale a un visado que otorga el Colegio una vez revisado y examinado el plano respectivo, pues según el artículo 4 inciso b) de su ley orgánica, aquél tiene como finalidad  “…vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales…”. El sellado que pone el Colegio a los planos de construcción y urbanización es un medio para controlar que en su confección los profesionales del gremio cumplen con lo dispuesto en la ley y los reglamentos que disciplinan el ejercicio de su profesión.


 


 


 III.            Lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S.


 


El “Reglamento para el Trámite de la Revisión de los Planos para la Construcción”, Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S de 28 de abril de 2011, ordena al Ministerio de Salud, al AyA, al INVU y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, integrarse al trámite digital de proyectos utilizando la plataforma digital del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (artículo 2 del reglamento).


 


El citado reglamento derogó el Decreto Ejecutivo número 27967 de 1 de julio de 1999, y sus reformas, que era el reglamento para el trámite del visado de planos de la construcción y que regulaba, entre otros, el visado de los planos de urbanizaciones, condominios y conjuntos residenciales por parte de la Dirección de Urbanismo del INVU, el ICAA y el Ministerio de Salud (artículos 9 y siguiente del decreto 27967) y lo sustituyó por un procedimiento en el cual el INVU, el ICAA, el Ministerio de Salud y el Cuerpo de Bomberos, revisan los planos con el propósito de hacer observaciones y adjuntar recomendaciones técnicas (artículo 10 del Decreto número 36550).


 


El artículo 10 del Decreto número 36550 también establece que los entes mencionados disponen de 30 días hábiles para hacer las observaciones y recomendaciones técnicas pertinentes. Vencido el plazo sin que las haya hecho se tienen por revisados los planos sin que sea posible hacer observación o recomendación alguna en forma posterior. En caso de hubiesen observaciones o recomendaciones, se le comunicarán a la municipalidad respectiva. Con o sin observaciones o recomendaciones técnicas el procedimiento concluye con la imposición del sello del CFIA a los respectivos planos luego de transcurridos los plazos estipulados.


 


Resulta claro de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S no es el trámite para otorgar el visado de planos. Revisar los planos para simplemente hacer observaciones y adjuntar recomendaciones técnicas no equivale a su aprobación por el ente competente, que es la finalidad del visado, tal y como se explicó supra. Según lo que dispone el citado decreto, los entes respectivos sólo hacen observaciones y recomendaciones técnicas que se comunican a la municipalidad competente. Hacer observaciones y recomendaciones técnicas no equivale a aprobar los planos para su uso según la finalidad establecida por ley, que es lo propio del visado.


 


Por lo dicho, y en razón del principio de jerarquía normativa, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S no puede modificar lo establecido en la ley. Como se explicó líneas arriba, la obligación de obtener el visado del INVU, el ICAA y el Ministerio de Salud y, por lo tanto, la aprobación de los planos para urbanizaciones, fraccionamientos con fines de urbanización y condominios, la establecen distintas disposiciones de ley. Es decir, si bien el decreto de cita eliminó a nivel reglamentario el trámite para la obtención del visado del INVU, el ICAA, el Cuerpo de Bomberos y el Ministerio de Salud, lo cierto es que, a nivel legal, la obligación de obtener los visados respectivos se mantiene, aunque actualmente carezcan de regulación reglamentaria.


 


Lo anterior significa que, independientemente de la aplicación del trámite dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S, siempre es necesario obtener el respectivo visado - y con ello la aprobación- para los planos de urbanizaciones, fraccionamientos con fines de urbanización y condominios que otorgan el INVU, el ICAA, el Ministerio de Salud y el Cuerpo de Bomberos, con las consecuencias que establece el artículo 58, inciso 2) de la LPU, el cual dispone:


“Artículo 58.-


Las municipalidades no permitirán obras de construcción:


1) (…)


2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley;”


 


 IV.            CONCLUSIÓN.


 


Con base en lo argumentado es criterio de esta Procuraduría que, a pesar de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S, es legalmente obligatoria la aprobación del INVU, el ICAA, el Ministerio de Salud y el Cuerpo de Bomberos de los planos de urbanizaciones, fraccionamientos con fines de urbanización y condominios, mediante el otorgamiento del respectivo visado.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto