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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 14/10/2013   

 


14 de octubre de 2013


C-218-2013


 


Señor


Mario Zamora Cordero


Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 0536-2013-DM del 6 de febrero del año en curso, recibido en esta Procuraduría el 9 de febrero, mediante el cual consulta:


 


 


“(…) Para los efectos del cálculo para el límite de crecimiento del personal de las empresas de servicios de seguridad privados, al tenor de lo que establece el numeral 19 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados: Ley 8395: ¿Se deben considerar sólo los funcionarios policiales de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública incluyendo al Servicio Nacional de Guardacostas, regulado por Ley 8000, o debe considerarse el total de los funcionarios policiales de los cuerpos policiales regulados en el artículo 6 de la Ley General de Policía, Ley 7410 y sus reformas?


 


En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior sea que se debe calcular con base en el total de los funcionarios policiales de todos los cuerpos policiales regulados en el artículo 6 de la Ley General de Policía: ¿Es posible que con ese criterio se pueda delimitar el uso de uniformes a las empresas que brindan servicios de seguridad privados que posean prendas iguales o similares a las que utilizan los demás cuerpos policiales no adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, aun cuando sus uniformes no estén regulados por el Reglamento de Uniformes de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo 37188-SP?


 


            En relación con el punto consultado, la Asesoría Jurídica del Ministerio concluye:


 


“(…) Que el diez por ciento (10%) que hace referencia la Ley 8395, será calculado sobre el total de miembros que integran las fuerzas de policía creados mediante las leyes 7410 y 8000, según la relación de puestos presupuestados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de cada año (…)


 


(…) que los uniformes de los agentes de seguridad privada, no pueden ser iguales o similares a los utilizados por los funcionarios miembros de los cuerpos policiales establecidos en el artículo 6) de la Ley General de Policía 7410 y la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas 8000, de conformidad con el artículo 5) del Reglamento a la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados (…)”


 


 


       I.            De las fuerzas de policía y la restricción en el número de integrantes de la seguridad privada.-


 


            Como bien lo expone la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, es en el artículo 12 Constitucional, que encuentra asidero la Fuerza Policial del país, pues en él se autoriza su existencia y se determina su fin.


 


            En desarrollo de tal precepto, la Asamblea Legislativa emitió la Ley General de Policía, 7410, misma que detalla en su artículo 6 cuáles cuerpos constituyen la fuerza policial de Costa Rica:


 


“(…) Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley (…)”


 


            También resulta claro que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 8000, el Servicio Nacional de Guardacostas forma parte integrante de la Fuerza Pública en su carácter de cuerpo policial, ello por cuanto se cumple a cabalidad con el principio de reserva de ley para su creación y por ende, con lo indicado en el numeral 7 de la Ley General de Policía.


 


            Por su parte, el concepto de Fuerza Pública fue desarrollado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, de la siguiente forma:


 


“(…) La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los caos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.


Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública (…)”


 


Respecto del punto, la Sala Constitucional ha reiterado lo siguiente:


 


“(…) Esa misma ley, y otras normas, aún constitucionales, tienden, antes que a excluir, a incluir a los miembros de la Fuerza Pública que no laboran en el Ministerio de Seguridad Pública. Por ejemplo, el artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias; con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes. Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98. Concretamente, y sobre este punto, se dijo:


"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas.


(…) Interesa también hacer referencia al concepto de función policial, el cual se extrae de la Ley General de Policía, artículo 6, que incluye, dentro de las fuerzas de Policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley. (...) De acuerdo con lo anterior, y también con base en los numerales 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 y 70 de la Ley General de Policía, todos los miembros de todas las fuerzas de policía del Poder Ejecutivo se constituyen en destinatarios de todos los imperativos que debe cumplir la Policía Administrativa en una República, así como de todos los derechos que les corresponde como servidores públicos en los distintos repartos administrativos (…)”


Sentencia: 04368-2003 de las 15:28 horas del 21 de mayo de 2003. En el mismo sentido, sentencia 1588-91 de las 9:30 horas del 16 de agosto de 1991.


 


            Se concluye así que la Fuerza Pública está constituida por todos los cuerpos de policía dependientes del Poder Ejecutivo, por lo que será ese el parámetro a utilizar en aplicación del numeral 19 de la Ley de Regulación de Servicios de Seguridad Privada, Ley 8395 que indica:


 


“(…) Límite del crecimiento del número de agentes. Las personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año (…)”


 


            El contenido de dicho numeral fue reiterado y ampliado en el Reglamento a la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, en el siguiente sentido:


 


“(…) Artículo 29.—Límite del crecimiento del número de agentes. Las personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de la Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año. La Dirección no aprobará la inclusión de personal de seguridad y vigilancia en las empresas que se encuentren en la situación anterior. En este caso, la Dirección notificará a la empresa, para que en un plazo de tres días hábiles señale los nombres de los agentes propuestos que serán inscritos y así completar el cupo que le corresponde. Vencido el plazo o si la empresa no tuviere cupo disponible, la Dirección notificará al interesado y al agente de seguridad privada rechazado, las razones de la negativa para la inscripción (…)”


 


            Así, para calcular el diez por ciento en cuestión, deberá tomarse en cuenta el número de funcionarios que integren todos y cada uno de los cuerpos de policía, sin que pueda excluirse a ninguno en particular.


 


 


 


    II.            En relación con el uniforme de los servicios de seguridad privados.-


 


            La interrogante planteada, refiere a la potestad de limitar el uso de prendas iguales o similares a las de otros cuerpos policiales que no se encuentren adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y por ende, no estén regulados en el Reglamento de Uso de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo 37188-SP


 


            Como se puede constatar, la Ley de Servicios de Seguridad Privados en su artículo 2, establece la sujeción de todas aquellas personas físicas o jurídicas que quieran desempeñar labores de seguridad privada a los enunciados que ella contiene.


 


            A fin de verificar el cumplimiento de la normativa emitida, el artículo 5 creó la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, como un órgano adscrito al Ministerio de Seguridad Pública con la potestad para fiscalizar y supervisar la prestación de tales servicios, para lo cual los interesados deberán gestionar una autorización previa, según indica el numeral 6.


 


            Es la misma Ley la que enumera en su artículo 13 los requisitos mínimos que deben adjuntar quienes presenten una solicitud para que se les autorice la prestación de tal servicio, estableciendo en forma específica que deberán “(…) e) Adjuntar a la solicitud los diseños del distintivo y del uniforme que usarán para desempeñar las funciones, que no serán iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos policiales (…)”


 


            Por su parte, el artículo 34 de la Ley 8395 indica:


 


“(…) Uniforme. Los agentes de seguridad privada que brinden el servicio de respuesta a las llamadas de alarmas, durante el desempeño de sus funciones usarán el uniforme registrado previamente ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, según el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley (…)”


 


            En virtud de lo expuesto, es claro que el legislador sujetó la prestación del servicio de seguridad privada a una autorización previa por parte del Ministerio de Seguridad Pública, a fin de garantizar el cumplimiento de estándares mínimos en el ejercicio de tan compleja y delicada función.


 


            Tal autorización incluye, el deber de indicar cuál será el uniforme y los distintivos a utilizar, mismos que como la misma ley indica, “(…) no serán iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos policiales (…)”.


 


            Partiendo del concepto esbozado en el acápite anterior, tenemos que los cuerpos policiales se encuentran definidos en el numeral 6 de la Ley de Policía, e incluye no solo a los que se encuentran adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, sino todos los que integran la Fuerza Pública, bajo las órdenes del Presidente y Ministro del Ramo.


 


            Deviene palmario, que quienes brinden el servicio de seguridad privada, no podrán portar uniformes o insignias iguales o similares a las utilizadas por los cuerpos de policía, entendido este último concepto en los términos del artículo 6 de la Ley General de Policía, por lo que será la autorización previa, el filtro obligatorio que debe impedir que exista una similitud o confusión entre los uniformes de la Fuerza Pública y de la Seguridad Privada.


 


            Lo anterior resulta conteste con lo consignado en el artículo 5 inciso 10 del Reglamento a la Ley de Regulación de Servicios de Seguridad Privados, Decreto Ejecutivo 33128 citado por la Asesoría Legal en su criterio:


 


“(…) Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones todos los oficiales de seguridad privada deberán respetar las siguientes normas:


(…) 10. Vestir el uniforme completo autorizado a la empresa de seguridad a la que pertenecen. Queda terminantemente prohibido vestir uniformes o portar distintivos iguales o similares a aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, que puedan prestarse a confusión con estos últimos. Asimismo, queda prohibido el uso de símbolos nacionales (…)”


 


            De tal suerte que, tanto la Ley como el Reglamento se encuentran en armonía, al prohibir el uso de indumentaria igual o semejante a la de cualquiera de los cuerpos de policía que integran la Fuerza Pública, concepto definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y que nuevamente refiere a la totalidad de cuerpos policiales.


 


            Desde ese plano, en cada caso, la Dirección deberá valorar los elementos integrantes del uniforme, a fin de impedir que se soslaye el precepto legal contenido en la Ley de los Servicios de Seguridad Privados y su Reglamento.


 


 


 III.            Conclusiones.-


 


Primero: de conformidad con la Ley 7410 artículo 6, las fuerzas de policía están integradas por todos los cuerpos cuya competencia haya sido establecida por Ley, concepto que resulta conteste con el numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, que indica que la Fuerza Pública está conformada por todas las fuerzas de policía del país.


 


Segundo: la lectura del numeral 19 de la Ley de Regulación de Servicios de Seguridad Privada, debe efectuarse a la luz de los artículos 6 de la Ley General de Policía y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, de forma tal que cuando refiere al concepto de Fuerza Pública, se entienda que ello engloba a la totalidad de cuerpos policiales del país.


 


Tercero: acorde con la Ley n°8395, para poder brindar ese servicio se deberá obtener una autorización previa por parte de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privada, para lo cual se deberá adjuntar a la solicitud, el diseño del uniforme y distintivo que se utilizará, mismo que a tenor del artículo 13 inciso e), no podrá ser igual, o similar a los utilizados por los distintos cuerpos policiales.


 


Cuarto: por ende, ningún agente o empresa que brinde el servicio de seguridad privada puede utilizar un distintivo o uniforme igual o similar al de los cuerpos de policía, ello entendido en los términos del artículo 6 de la Ley n°7410, lo que engloba la totalidad de cuerpos del país, adscritos o no al Ministerio de Seguridad Pública.


 


 


Atentamente,


 


                                                                       Paula Azofeifa Chavarría


                                                                                  Procuradora.-