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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 11/10/2013   

11 de octubre, 2013


C-217-2013


 


Señor


Luis Fernando Sequeira Solís


Auditor Interno


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


 


Estimado señor:


 


 


            Me refiero a su atento oficio N. 522-AI-2013 de 11 de septiembre último, mediante el cual solicita de la Procuraduría General de la República una interpretación del artículo 57, inciso 10 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En particular, se desea conocer si el Regulador General puede delegar su participación ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), ente regulador general del mercado regional.


 


            Se indica que el CRIE es un ente con personalidad jurídica propia, capacidad de Derecho Público Internacional, que toma acuerdos en representación del país y emite resoluciones vinculantes para los países miembros, según lo establece el artículo 34 del Tratado Marco.  Consulta que fundamenta en la necesidad de conocer los alcances de ese numeral para ejercer la fiscalización e investigación


 


            En ejercicio de su competencia, el Regulador General puede delegar en el Regulador Adjunto la representación de la ARESEP ante organismos reguladores internacionales. Una delegación en otro funcionario violentaría los límites de la delegación administrativa.


 


A-  LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA SUJETA A LÍMITES


 


 


Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos.   


     


            En efecto, la delegación es una de las formas de cambio de competencia autorizada por el ordenamiento jurídico. Precisamente porque la competencia es un poder-deber, ese cambio es reglado por el ordenamiento, de manera que sólo puede operar en los casos expresamente señalados por el legislador.


 


Este cambio de competencia permite al superior transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tienen funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado. Dispone el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública:


 


Artículo 89.-


 


1.      Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


 


2.      La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


 


3.      No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


 


4.   La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando    sea para un tipo de acto y no para un acto determinado”.


 


A diferencia de la descentralización y de la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia. El órgano delegado no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante. En ese sentido, la delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias, sino sólo en su ejercicio. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante, según lo dispone el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, a cuyo tenor:


 


Artículo 90.-


 


La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


 


a)      La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


 


b)      No podrán delegarse potestades delegadas;


 


c)      No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


 


d)      No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


 


e)      El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.


 


Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. O bien, porque para atribuir la competencia al delegante se ha tomado en cuenta la idoneidad para el desempeño del cargo. En ese sentido, para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese concepto, sea es esencial, es de las que justifica la existencia del órgano de que se trata, si cualquier otro funcionario es idóneo para desempeñar la competencia. O bien, si se está en presencia de potestades delegadas.


 


Impone la ley que el delegado debe ser en favor del inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario, funcionario que debe tener funciones de igual naturaleza que el delegante. Lo cual obliga a cuestionarse en el presente caso si órgano delegante y órgano delegado son de la misma clase, en cuanto su competencia material, territorial y la naturaleza de la función son las mismas.


 


La respuesta a su consulta se encuentra, precisamente, en la observancia de esos límites.


 


B-. UNA REPRESENTACION DELEGABLE EN EL REGULADOR ADJUNTO


 


 


   Dispone la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N. 7593 de  9 de agosto de 1996, en orden a la competencia del Regulador General y la representación institucional:


 


“Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y del regulador general adjunto


 


a)      Son deberes y atribuciones del regulador general:


 


1. (…)


3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.


 


(…).


 


9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.


 


10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.


 


11. Todo cuanto la ley le indique (….)”.


 


De acuerdo con dicho artículo, el Regulador General no solo ejerce la representación judicial y extrajudicial de la ARESEP sino que representa al Ente en el plano internacional. Para ese efecto, el numeral retiene dos formas diferentes de relacionarse. La primera es la asistencia a   foros  internacionales. La segunda, la relación con otros organismos reguladores. En ambos casos, actividades relacionadas con los servicios regulados.


 


   Sobre la función de representación a nivel internacional, nos referimos en los dictámenes C-207-2007 de 25 de junio y C-358-2007 de 3 de octubre, ambos de 2007 y con anterioridad a la reforma al artículo 57 por la Ley 8660.  En el primero de dichos dictámenes se indicó:


 


“Por demás, revisadas las competencias que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos  atribuye al Regulador General, tenemos que la sola competencia que podría ser ejercida por dicho órgano fuera de las fronteras nacionales es la representación de la Institución. En ejercicio de esa representación, en efecto, el Regulador General puede participar en diversos eventos en que se discutan o expongan temas relativos a la regulación de servicios públicos u otros temas directamente relacionados con el accionar de la Entidad.  Uno de esos eventos realizados en el exterior podría concernir la regulación de tarifas, pero esa posibilidad no se confunde ni identifica con la fijación de las tarifas para los servicios regulados en los términos de los artículos 29 a 37 y 57 de la Ley N° 7593 de cita”.


 


En tanto que la conclusión señala:


 


“6-.       De las competencias atribuidas por el artículo 57 de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora la única susceptible de ser ejercida fuera del territorio nacional es la representación institucional”.


 


            Criterio reiterado en el dictamen C-358-2007 antes citado a propósito de la aplicación de las nuevas tecnologías para la celebración de las sesiones de Junta Directiva y, por ende, la posibilidad de celebrar sesiones virtuales cuando uno de los directores se encuentra en el exterior:


 


“Empero, el Regulador General tiene como una de sus atribuciones el representar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el exterior. Una representación que podría darse en diversos actos oficiales de organismos de regulación, pero también en conferencias, seminarios, etc. Para estos efectos sería necesario que se desplace al exterior”.


 


            Concluyéndose:


 


“7. El Regulador General tiene como una de sus atribuciones el representar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el exterior. Una representación que podría darse en diversos actos oficiales de organismos de regulación, pero también en conferencias, seminarios, etc. Esa representación puede, lógicamente, originar una ausencia temporal en el país. 


 


8. Dados los efectos que esa ausencia temporal puede producir en la buena marcha de la Autoridad Reguladora y tomando en cuenta que las funciones del Regulador General son indelegables, cabe considerar la posibilidad de que dicho funcionario tome decisiones estando en el exterior”.


 


Cuando se observa lo dispuesto en los incisos 9 y 10 del artículo 57, sobresale el tratamiento diferenciado de una y otra forma de representación.


 


Se ha previsto expresamente que la asistencia a foros puede ser delegada en cualquier funcionario de la ARESEP, artículo 57, inciso 9.         El foro permite a la ARESEP, a través de su representante, exponer puntos de vista, debatir temas, o bien capacitarse. Actividades que pueden ser cumplidas por cualquier funcionario de la ARESEP que ejerza labores en el ámbito relacionado con el foro. En consecuencia, el delegado puede no ser el inferior inmediato del Regulador. La razón es simple: se trata de una asistencia que no compromete a la Institución.


 


El punto es si una conclusión similar puede ser afirmada respecto de la  representación ante un organismo  de regulación y, en concreto, ante el organismo regional del mercado eléctrico.


 


El inciso 10 del citado artículo 57 no contempla ninguna forma de sustitución del Regulador General en la relación con organismos reguladores internacionales. Por consiguiente, no existe una expresa autorización para delegar esta competencia. Pero ello no implica necesariamente que esté prohibida la delegación   Por el contrario, se debe determinar si  en función de la naturaleza de la actividad, la delegación es posible. En ausencia de disposiciones específicas sobre delegación, se debe recurrir a las disposiciones generales de la Ley General de la Administración Pública. Conforme dicha Ley, la delegación no es posible cuando se trate de una competencia que haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo o bien, que sea esencial para este.


 


Ciertamente, la representación ante organismos reguladores constituye una función atribuida al Regulador General en virtud de su específica idoneidad para el cargo.  No solo porque es el representante de la ARESEP sino porque tiene como una de sus funciones esenciales velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la ARESEP y como miembro de la Junta Directiva del Ente participa en la adopción de las políticas en materia de regulación y le corresponde velar por su efectiva aplicación. Función que junto a la de planificación (elaboración de los planes de trabajo y presupuesto) le obliga a conocer y aplicar la orientación de la función reguladora propia de la ARESEP. En resumen, la asistencia a estas reuniones posibilita proponer y tomar acuerdos sobre la regulación en un momento dado,  establecer un diálogo entre los distintos reguladores, formular estrategias, esbozar orientaciones respecto de la regulación y el desarrollo y eficiencia de los mercados regulados. Sin dejar de considerar que de esas reuniones pueden surgir convenios interinstitucionales, cuya discusión y firma debe corresponder a un funcionario con poder suficiente para comprometer al Ente Regulador, sea el Regulador General.


 


Circunstancias que podrían llevar a considerar que dicha representación es indelegable. Una respuesta que dejaría de lado el interés del legislador de crear junto con el Regulador General un Regulador Adjunto,  como una forma de fortalecer la estructura organizativa de la ARESEP. Tomó en cuenta el legislador la necesidad que se había venido sintiendo de tener un funcionario que pudiera sustituir al Regulador General en caso de ausencia, a efecto de que la competencia propia del Regulador pudiese seguir siendo ejercida, ergo que no se paralizara la ARESEP (cfr. Folio 2787 del expediente legislativo). Para ese efecto, surge la figura del Regulador Adjunto. Pero esa figura no se concibe solo como un sustituto del Regulador General cuando este no se encuentra en capacidad  para ejercer sus funciones. Al presentarse la moción que dio origen al actual artículo 57, los señores Diputados manifestaron que este órgano era una “figura complementaria” (Diputada Ballestero Vargas), al que se le estaba “dando atribuciones y deberes iguales a los del regulador general en tanto tiene que asumir sus funciones en ausencia de este” (Diputada Zamora Chaves, folio 2797).


 


Podría decirse que el Regulador Adjunto es un funcionario susceptible de tener y ejercer la misma competencia por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función que el Regulador General. El Adjunto es un funcionario al que el Regulador General puede asignarle funciones, debiendo entenderse que se trata de las funciones propias del Regulador.  En efecto, las funciones propias de la ARESEP (no atribuidas al Regulador ni a la Junta Directiva) se atribuyen por medio de reglamentos de organización del Ente, artículos 53, l de la Ley de la ARESEP).


 


   Además, el artículo 57.b) inciso 1) no indica que esas funciones asignables tengan que ser desempeñadas en el territorio nacional, por lo que nada impide que puedan concernir la representación, única función susceptible de desempeño en el exterior.


 


   Una precisión es necesaria. La representación que el artículo 57 establece parte de la existencia de una relación entre el organismo regulador internacional y la ARESEP. Relación que puede ser formal o informal. Importa destacar que esa representación se ejerce porque de acuerdo con la definición de competencias y el cuerpo normativo puede establecerse una relación, que no necesariamente es de integración, entre ese organismo regulador internacional y la ARESEP. Supuesto en el cual la representación corresponde plenamente a la ARESEP.


 


  Distinto es el caso cuando la ARESEP participa en un determinado organismo regulador internacional por designación del Poder Ejecutivo. Hipótesis en la cual la representación tiene que ser necesariamente ejercida por el designado, sin posibilidad de sustitución, salvo norma legal en contrario.


 


Aspecto que es importante evocar en virtud de que la consulta hace referencia a la representación ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE).  Se afirma que dicho Ente  toma acuerdos en representación del país y se emiten resoluciones vinculantes para los países miembros. Se parte de que la representación de Costa Rica en ese organismo corresponde a la ARESEP. Por lo que se duda de la procedencia de una delegación del Regulador General en otro funcionario.


 


C-. EL REGULADOR GENERAL, REPRESENTANTE DE LA ARESEP, NO PARTICIPA EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA  DEL CRIE.


 


 


   El mercado eléctrico regional no solo es un mercado en que se transa la compra y venta de energía eléctrica, artículo 4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, aprobado por la Ley N. 7848 de 20 de noviembre de 1998, sino que es una estructura organizativa integrada por los distintos Estados Partes en el Tratado.


 


El Tratado previó originalmente dos organismos: el operador y el regulador regionales. A los cuales se ha agregado el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional, que debe velar por el cumplimiento de los compromisos de las Partes,  propiciar el desarrollo del mercado regional y adoptar decisiones para el cumplimiento de los objetivos del Tratado en coordinación con el operador y el regulador regionales, artículos 15 y 17 del Segundo Protocolo al Tratado.


 


            A pesar de las competencias que se otorgan al Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional, el núcleo de la regulación sigue estando a cargo de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), que se conoce como el Regulador del Mercado Regional. Este organismo cuenta con personalidad jurídica internacional, independencia funcional, económica  y técnica, según lo preceptúa el numeral 19 del Tratado:


 


“ARTÍCULO 19.- La CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia.  Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los Gobiernos.  Su duración es la de este Tratado” .(Así reformado por el artículo 7° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011).


 


La personalidad jurídica del CRIE es de Derecho Público Internacional, ya que es producto de un tratado entre los Estados centroamericanos. Personalidad que le otorga capacidad para realizar todo tipo de actos, unilaterales y contractuales, necesarios para cumplir su función. Además, puede actuar dentro y fuera del territorio de los Estados Parte, artículo 20 del Tratado.


 


   Dado que esta persona jurídica es constituida por los Estados Parte, son estos los representados en la Comisión. Así, el Tratado dispone que la Comisión está integrada por representantes nombrados por los Gobiernos. En efecto, el artículo 21 dispone:


 


ARTÍCULO 21.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE contará con la estructura técnica y administrativa que requiera”.


 


   Puesto que la competencia para nombrar el comisionado corresponde al Gobierno, el comisionado no tiene un derecho de disposición del cargo y, por ende, no podría delegar la representación que ha recibido. El comisionado nombrado por el Gobierno es el representante de los intereses del país (así, Opinión Jurídica N. ]OJ-207-2005 de 15 de diciembre de 2005) y en esa condición  concurre al ejercicio de la función de regulación propia del CRIE. Importa recalcar que es la Comisión integrada por los comisionados nombrados por sus respectivos Gobiernos, la competente para ejercer las funciones de regulación y, en particular, para la adopción de los reglamentos que competen al CRIE. Este organismo cuenta con poderes normativos, administrativos, sancionatorios y de fijación de tarifas del sistema de transmisión regional, necesarios para alcanzar el buen y transparente funcionamiento y desarrollo del mercado, así como para mantener la competencia entre los distintos agentes, según se deriva del artículo 23 del Tratado:


 


             “ARTÍCULO 23.- Las facultades de la CRIE son, entre otras:


a) Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.


 


b)      Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.


 


c)      Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados más competitivos.


 


d)      Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.


 


e)      Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.


 


f)       Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.


 


g)      Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.


 


h)     Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.


 


i)        Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.


 


j)        Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de la CRIE


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)


 


k)      (Suprimido por el artículo 9° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)


 


l)        Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.


 


m)   Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.


 


n)     Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.


 


o)      Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado”.


 


Constituida por los comisionados nombrados por los Gobiernos,  esta Comisión puede emitir resoluciones sobre el desarrollo del mercado, que vincularán a las distintas Partes. Así como emitirá los reglamentos para el funcionamiento del mercado; poder normativo al cual nos referimos en la Opinión Jurídica N. 207-2005 ya citada, reiterada por la OJ-106-2008 de 23 de octubre de 2008:


 


 


“Como ya se indicó, el Protocolo reconoce un poder normativo a la CRIE. Poder normativo que se expresa mediante reglamentos. El mercado se regula mediante reglamentos (artículo 23, a), que solo el CRIE puede dictar. Entre esos reglamentos se encuentran los relativos a normas de acceso y conexión a la red de transmisión regional, la definición de las condiciones técnicas y económicas del servicio y operación del sistema de transmisión; la definición de servicios auxiliares, sistema de medición comercial (artículo 30) y la fijación del procedimiento para sancionar. Estos reglamentos se emiten mediante resoluciones dictadas por la CRIE”.


 


   De lo antes indicado se sigue que la “representación” que ejerce el Regulador General ante el CRIE no faculta o tiene como consecuencia directa, en modo alguno, una participación en el ejercicio de las competencias propias del CRIE. Este Ente ejercitará su poder normativo o disciplinario en virtud de la competencia y en este ejercicio de sus poderes participarán no los reguladores nacionales, verbi gratia nuestro Regulador General, sino el funcionario nombrado como comisionado por el Gobierno para que represente los intereses del Estado de que se trate y que en esa condición es miembro del CRIE. Ergo, la función de representación dispuesta en el artículo 57, inciso 10, no conlleva una participación en el ejercicio de la competencia del CRIE y, por ende, en las potestades de imperio que a este le han sido atribuidas.


 


De la lectura de numeral 23, resulta evidente, sin embargo, que las competencias del CRIE tienen incidencia en el ámbito de los servicios regulados por la ARESEP. Lo que justifica la relación entre uno y otro regulador a través de la coordinación pero también de la participación en las reuniones programadas por el CRIE. No puede dejar de considerarse que el artículo 18 del Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado por Ley 9004 del 31 de octubre de 2011, prevé que las regulaciones nacionales deben “armonizarse” con la regulación regional para el funcionamiento adecuado del mercado. Lo que determina la conveniencia de que en las reuniones entre ambos organismos reguladores, la representación de ARESEP esté a cargo de un alto funcionario, con autoridad suficiente para coordinar, proponer y discutir medidas o acciones relativas a la función reguladora en el sector eléctrico nacional. En general, expresar la posición institucional respecto de la interacción entre el mercado regional y el nacional y la regulación de ambos. Representación que normalmente debería estar a cargo del Regulador General, su Adjunto o en su defecto, el funcionario  que ocupe el puesto más alto en el ámbito de la regulación de la energía eléctrica.


 


CONCLUSION


 


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


 


1-                 El Regulador General no solo ejerce la representación judicial y extrajudicial de la ARESEP sino que representa al Ente en el plano internacional. Esa representación puede manifestarse en  la asistencia a   foros  internacionales pero también puede ser ejercida en relación con organismos reguladores internacionales. En ambos casos, respecto de actividades relacionadas con los servicios regulados.


 


2-                 La asistencia a foros por parte del Regulador General  puede ser delegada en cualquier funcionario de la ARESEP, según lo dispone el artículo 57, inciso 9 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dada la función del foro, no se requiere que el delegado sea el inferior inmediato del Regulador General.


 


3-                 El inciso 10 del citado artículo 57 no contempla ninguna forma de sustitución del Regulador en la representación ante organismos reguladores internacionales, por lo que no se ha autorizado en forma expresa la delegación de esta competencia. Dada esa ausencia de norma específica, se debe recurrir a las disposiciones generales de la Ley General de la Administración Pública.


 


4-                 Conforme dicha Ley, la delegación no es posible cuando se trate de una competencia que ha sido delegada o que  haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo o bien, que sea esencial para este.


 


5-                 La representación ante organismos reguladores internacionales posibilita proponer y tomar acuerdos sobre el estado de la regulación en un momento dado,  establecer un diálogo entre los distintos reguladores, formular estrategias, esbozar orientaciones respecto de la regulación y el desarrollo y eficiencia de los mercados regulados. De esas reuniones pueden surgir convenios interinstitucionales, cuya discusión y firma debe corresponder a un funcionario con poder suficiente para comprometer al Ente Regulador. Este es el Regulador General.


 


6-                 En ese sentido, puede considerarse que la representación ante esos organismos reguladores internacionales ha sido asignada al Regulador General en virtud de su específica idoneidad para el cargo.


 


7-                 Empero, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el citado artículo 57, el legislador estableció el Regulador Adjunto, como una figura complementaria del Regulador General.


 


8-                 El Regulador General puede asignar funciones al Regulador Adjunto, debiendo entenderse que se trata de las funciones propias del Regulador General. Entre esas funciones se encuentra la representación ante organismos reguladores internacionales.


9-                 La representación ante organismos reguladores internacionales parte de la existencia de una relación entre el organismo regulador internacional y la ARESEP. Relación que puede ser formal o informal, que es consecuencia de la regulación de determinados servicios públicos. En principio, esa relación no es de integración.


 


10-             La Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), creada por el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, es una persona jurídica internacional, integrada por comisionados nombrados por cada uno de los Gobiernos de los Estados Parte del Tratado.


 


11-             La Comisión, integrada por los comisionados así nombrados, ejerce los poderes normativos, administrativos, sancionatorios y de fijación de tarifas del sistema de transmisión regional, necesarios para  alcanzar el buen y transparente funcionamiento y desarrollo del mercado, así como para mantener la competencia entre los distintos agentes del mercado.


 


12-             La función de representación dispuesta en el artículo 57, inciso 10, no conlleva una participación en el ejercicio de la competencia del CRIE y, por ende, en las potestades de imperio que a este le han sido atribuidas.


 


13-             En ejercicio de sus poderes, el CRIE emite resoluciones vinculantes para los Estados Partes. Resoluciones que pueden tener incidencia en los servicios regulados por la ARESEP.


 


14-             Esta incidencia, la necesidad de armonizar las regulaciones nacionales con la regulación regional para el adecuado funcionamiento del mercado eléctrico regional son factores que determinan la relación entre la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica y la ARESEP, representada por el Regulador General, el Regulador Adjunto o el funcionario que ocupe el puesto más alto  en materia de regulación de la  energía eléctrica.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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