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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 13/11/2013   

13 de noviembre de 2013

13 de noviembre de 2013


C-249-2013


 


Doctor


German Rojas Hidalgo


Presidente


Colegio de Médicos Veterinarios


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio n.° CMV-JD 381-10 del 26 de julio del 2010, por medio del cual, el entonces Presidente de esa corporación profesional, Dr. José Alberto Lara Zapata, nos ponía en conocimiento del acuerdo n147/1335-10 de su Junta Directiva adoptado en la sesión n.°1335 del 12 de julio del 2010, en el que se dispuso: 


 


“ENVIAR A CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA VIABILIDAD LEGAL DE QUE AL IMPARTISE EN EL PAÍS LA CARRERA DE TÉCNICO EN MEDICINA VETERINARIA EL COLEGIO PUEDA INCORPORAR A ESTAS PERSONAS…”


 


            Lo anterior no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la dilación en brindarle respuesta debida, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.


 


 


A.                CRITERIO DEL ASESOR LEGAL DE ESE COLEGIO PROFESIONAL


 


Se adjunta el criterio del asesor legal de la entidad consultante, quien luego de referirse a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales a partir de los votos de la Sala Constitucional números 2611-93 de las 14:57 horas del 9 de junio de 1993, 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y 4802-2001 de las 9:22 horas del 18 de mayo del 2001, sostiene con fundamento en nuestro dictamen C-335-2009 del 3 de diciembre del 2009, que éstos solo pueden hacer o desempeñar las funciones y competencias para las que están expresamente autorizados por ley, en aplicación del principio de legalidad. Y es precisamente la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios (n3455 del 14 de noviembre de 1964), la que establece en sus artículos 2 y 4 que solo pueden ser incorporados los profesionales en medicina veterinaria, y como un técnico no es equiparable a un profesional en la materia, concluye que el Colegio consultante no está facultado para colegiarlos, siendo necesario una reforma legal para que ello sea posible.         


 


 


B.                FONDO DEL ASUNTO


 


Se consulta, como se dijo, la posibilidad legal de que las personas que se titulen como técnicos en medicina veterinaria puedan incorporarse al Colegio de Médicos Veterinarios, una vez que dicha carrera se llegue a impartir en el país. Para lo cual, resulta necesario referirse primero a la naturaleza jurídica de este tipo de entes de base corporativo y al mismo acto de colegiación (1), y luego, a los alcances mismos de la normativa específica que rige al colegio consultante (2).


 


1.                 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSECUENCIAS DEL ACTO DE INCORPORACIÓN


 


Por lo que se refiere al primer punto, en reiterados pronunciamientos la Procuraduría ha señalado la naturaleza eminentemente pública de los colegios profesionales, pese a los intereses gremiales o corporativos que también defienden y justifican la afiliación de sus miembros, lo que permite considerarlos parte de la Administración Pública (artículos 1 Ley General de la Administración Pública y 1.3.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo) y sujetos por lo mismo, al principio de legalidad, de forma tal que “actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes” (artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con sus numerales 12 y 13, y 11 de la Constitución Política).


 


Así, por ejemplo, en el reciente dictamen C-269-2012, del  16 de noviembre, señalamos:


 


II. Sobre la naturaleza de los Colegios Profesionales y la afiliación obligatoria


Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha discutido en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, tema que en el caso costarricense ha quedado establecido al considerarse los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés público. Al respecto, en el dictamen C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).”


Los Colegios Profesionales son en consecuencia, entes públicos no estatales, que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan.


Las funciones públicas que ejercen los Colegios profesionales no se agotan entonces en la aplicación del régimen disciplinario, sino que se agregan también una serie de actividades relacionadas con la protección de la colectividad y el aseguramiento de la calidad y pericia de los profesionales. Tal como indicó esta Procuraduría en el dictamen señalado:


“Entre las funciones de interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de carácter público, como la fiscalización y control sobre el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades regulatorias y disciplinarias sobre sus miembros.  En este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto desempeño de las profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios, y en algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes deseen ejercer una determinada profesión.” (La negrita no es del original)


Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión, y amoldar el ejercicio de esas actividades de interés público a los principios de moral, orden público y los derechos de terceros, tal y como lo exige la Constitución Política en su artículo 28… Sobre la colegiatura obligatoria se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995, en la cual indicó en lo conducente:


“La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión.” (La negrita no forma parte del original)


Es así como se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de exigir la colegiatura obligatoria y analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no sólo desde el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, pues únicamente de esta manera puede evitarse el gran perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala Constitucional)” [En igual sentido, puede verse el pronunciamiento OJ-009-2013, del 4 de marzo]. 


 


A propósito del acto de colegiación, que de acuerdo a lo expuesto, en su carácter obligatorio subyace el Interés Público que se le confía a este tipo de entidades, si bien, en buena teoría entraña un beneficio para sus agremiados, en tanto buscan su desarrollo profesional y la defensa de los intereses colectivos que les atañen, no hay que olvidar, que la incorporación obligatoria, en los casos en que así se dispone, constituye una restricción al ejercicio de la libertad profesional. En el dictamen C-193-2010, del 7 de setiembre, se dijo:


 


A. LA COLEGIATURA OBLIGATORIA DEBE SER IMPUESTA POR LA LEY


La Constitución costarricense no consagra expresamente la libertad profesional.  No obstante, esa libertad puede deducirse de la conjunción de varios derechos constitucionales, tal como sucede con la libertad de contratación.  En el presente caso, la deducción se origina de lo dispuesto en los artículos 56 y 46 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se reconocen el derecho al trabajo y la libertad de empresa que, para nuestros efectos, será entendida como libertad de establecimiento.


Ese carácter de libertad fundamental fue reconocido por la Sala Constitucional, en el voto N. 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997, en el que afirmó:


“...Como bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe ser definido por la ley...”.


Más recientemente expresó:


III.- SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial.  El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad.  Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público.  Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás.  De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley – en sentido formal y material – es posible restringir los derechos fundamentales.  Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique.  Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”. Resolución N. 1819-2005 de 8:47 hrs. de 25 de febrero de 2005.


La libertad profesional tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida. Interesa aquí el ejercicio de la libertad,  el ejercicio profesional.


Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones.  Escogida la actividad a la cual la persona quiere dedicarse, debe sujetarse a todas las regulaciones públicas que razonablemente se establezcan.  Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la persona.  La profesión se formaliza o institucionaliza para exigir unas cautelas y precauciones respecto de la actividad profesional, en aras del resguardo del interés público y del propio ejercicio profesional.  Ergo, pueden imponerse limitaciones al ejercicio profesional.


Entre las posibles restricciones al ejercicio de la libertad profesional encontramos la exigencia de una titulación (profesión titulada) y la colegiación misma. Las condiciones y requisitos para la incorporación a un colegio profesional constituyen requisitos para el ejercicio profesional.  Condicionan el disfrute del derecho al ejercicio.  Puesto que el ejercicio profesional forma parte de la libertad profesional, se sigue que cualquier restricción al ejercicio profesional debe estar prevista en la Ley, así como encontrar fundamento en el interés público.  La reserva de ley en la materia impide al Colegio establecer condiciones o requisitos para el ejercicio profesional que no tengan su origen en la ley.  Entre esas condiciones, le está prohibido imponer la colegiatura obligatoria cuando esta no se encuentra prescrita por la ley.


Lo anterior es simple consecuencia del régimen de los Derechos Fundamentales.  Es decir, tratándose de una restricción a una libertad fundamental, resultan aplicables los principios reguladores de las libertades fundamentales.  Uno de los cuales es el principio de reserva de ley.


El régimen de los derechos fundamentales determina que su regulación solo puede provenir de una norma con rango de ley o superior a ésta.  La materia de Derechos Fundamentales debe ser regulada por una ley entendida en sentido formal y material.  Lo que implica que corresponde, en principio, al legislador –como representante del pueblo- la regulación de estos derechos, quedando vedado al Ejecutivo el regular con carácter originario el derecho en cuestión.  Prohibición que se extiende –con mayor razón incluso- al resto de los entes públicos.  Lo que significa una prohibición explícita para el legislador de rehuir el establecer la regulación, remitiendo al reglamento para que establezca los derechos y obligaciones de los titulares del derecho.  En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho que el régimen de la libertad fundamental contempla una prohibición de regularla por reglamento ejecutivo y que de emitirse un reglamento ejecutivo sobre la materia, debe ser ejecución de una ley preexistente.  La conceptualización de la Sala sobre dicho régimen se expresa en la sentencia 3550-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992,  en la cual se dijo:


“...Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:


a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales  -todo , por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;


b) ...solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y


c) En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:


d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley...”. (el subrayado es del original).


En razón de esta reserva, las distintas leyes orgánicas de los Colegios Profesionales prevén expresamente la colegiatura obligatoria o bien, reservan el ejercicio profesional a quienes estén colegiados. Así se regula, por ejemplo, para el Colegio de Médicos y Cirujanos.  Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, N. 3019 de 9 de agosto de 1962,  “nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.  En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales”.  En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N. 3663 de 10 de enero de 1966,  dispone en su artículo 9 que “solo los miembros del Colegio podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él”.  Para los profesionales en medicina veterinaria, la Ley N. 3455 de 14 de noviembre de 1964 dispone  en su artículo 4 que solo los profesionales inscritos e incorporados en el Colegio de Médicos Veterinarios podrán ejercer en el país.


Es de advertir que ese requisito se deriva no sólo de las leyes de creación de los colegios profesionales más antiguos.  Por el contrario, las leyes de colegios de creación más reciente mantienen esa redacción cuando se quiere la colegiatura obligatoria.  Así, para los nutricionistas, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición dispone que “únicamente” podrán ejercer la profesión los profesionales que ostenten la condición de miembros activos del Colegio y no se encuentren suspendidos en el ejercicio profesional”.  Y para un colegio recién creado, la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, Ley N. 8831 de 28 de abril de 2010, dispone en su artículo 4 que “solo podrán ejercer la profesión de Criminología las personas profesionales inscritas como miembros activos del Colegio”. 


La revisión de las distintas leyes relativas a los colegios profesionales permite afirmar que cuando el legislador ha pretendido imponer la colegiatura como requisito obligatorio para el ejercicio de una profesión, así lo ha establecido expresamente, negando la posibilidad de ejercicio para quienes siendo titulados no estén incorporados al Colegio o bien, hayan sido suspendidos en la condición de colegiados.” (El subrayado no es del original).


 


Pese a su extensión, las consideraciones anteriores nos sirven para determinar en su justo alcance si al amparo de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios y su reglamento, resulta válido interpretar que los técnicos en medicina veterinaria que en el futuro se lleguen a diplomar en el país, pueden incorporarse al colegio consultante, respuesta que adelantamos es negativa, como se examinará de seguido.


 


2.                 NI LA LEY DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS (N. °3455), NI SU REGLAMENTO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR A LOS TÉCNICOS EN MEDICINA VETERINARIA COMO MIEMBROS


 


            El artículo 2 de la Ley n3455 establece quienes se considerarán miembros del Colegio de Médicos Veterinarios en los siguientes términos:


 


“Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados en la Universidad de Costa Rica.” (El subrayado no es del original).


 


            De acuerdo con la disposición anterior solo los profesionales en esa ciencia serán miembros de dicho Colegio. Esta interpretación se refuerza al revisar el enunciado del artículo 7 de la misma ley, que contempla los requisitos de incorporación, al disponer: “Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los profesionales en Medicina Veterinaria: a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley; b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio…”


 


            El legislador parte de la idea, entonces, que solo un profesional en la materia que cuente con el título universitario que lo acredite como tal, puede solicitar el ingreso al Colegio de Médicos Veterinarios. Siendo la consecuencia más importante de ese acto de incorporación, en lo que interesa a este pronunciamiento, la habilitación para el ejercicio legal de la profesión en los términos del artículo 5 de la ley de cita:   


 


“Artículo 5º.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.” (El subrayado no es del original).


 


Nótese, que la disposición anterior insiste en la idea del profesional como miembro del colegio.


 


Por su parte, el reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios (decreto ejecutivo n19184-MAG del 10 de julio de 1989) contiene en su artículo 1 una serie de definiciones a tomar en cuenta en la evacuación de esta consulta, que transcribimos de seguido:


 


“c. COLEGIADO: Miembro del Colegio de Médicos Veterinarios;


(…)


m. MEDICINA VETERINARIA: Profesión del área biológica del grupo de las Ciencias de la Salud o Ciencias Médicas;


n. MEDICO VETERINARIO: Profesional con grado académico mínimo de licenciado en Medicina Veterinaria;


(…)


p. PROFESION: Profesión de Medicina Veterinaria;”


 


En realidad de las acepciones anteriores la que más interesa es la de Médico Veterinario, en tanto se exige contar con un grado académico mínimo de licenciado para ser considerado profesional en el ramo. Si bien se desconoce el plan de estudios correspondiente a un técnico veterinario, pues ni la consulta, ni el criterio legal que la acompaña precisan nada al respecto, lo cierto es que la consideración anterior que equipara al profesional con el titulado como licenciado resulta consecuente con la nomenclatura usual de puestos en donde el técnico alude a un nivel de formación académica mucho menor que la licenciatura (equivalente, en algunos casos, a la aprobación de algunos años de la carrera) y por lo general en grado de diplomado, pero en modo alguno asimilable. Sirva como muestra el Manual General de Clasificación de Clases del Régimen del Servicio Civil (decreto ejecutivo n25592-MP del 29 de octubre de 1996) o el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal del 28 de octubre del 2010 y su distinción entre grupos técnicos y profesionales.


 


            En definitiva, la Ley n.°3455 habla solo de la incorporación de los profesionales en Medicina Veterinaria, no así de los técnicos veterinarios, que no resultan equiparables a los primeros en tanto no cuentan con el mismo grado académico.


 


            Este órgano consultivo no pasa por alto que el artículo 6 del reglamento a la Ley n3455, en un cuestionable desarrollo del artículo 2 de la norma legal, extiende la condición de miembro del Colegio de Médicos Veterinarios a otras personas distintas de los profesionales en Medicina Veterinaria – a quienes se les da la categoría de Miembros Activos y únicos autorizados para el libre ejercicio de la profesión – tales como, estudiantes del último año de carrera o incluso personas jurídicas.


            Pero, en todo caso, la citada norma no hace mención alguna de los técnicos veterinarios en las diversas categorías de colegiados que contempla y aun cuando el plan de estudios de dicha carrera pudiera coincidir con el requisito para ser considerado como miembro-estudiante, sería bajo esta condición y no como técnico en medicina veterinaria que podría afiliarse, pues como se dijo, esta última categoría no está contemplada en el citado artículo 6 del reglamento y mucho menos en la Ley constitutiva del Colegio consultante.


 


            De modo tal, que como se indica en el criterio de la Asesoría Legal que se adjunta, exigencias del principio de legalidad al que se encuentra vinculado el Colegio consultante impide tener por autorizado un acto que carece de la suficiente cobertura legal. Siendo que, ni la Ley n.°3455, ni su reglamento lo facultan para colegiar a personas tituladas como técnicos veterinarios en la condición dicha; sin que resulte posible una interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades de imperio y fiscalización sobre sus afiliados (ver al respecto, nuestro dictamen C-328-82 del 30 de Noviembre de 1982).


 


Lo que no significa que este tipo de entidades estén impedidos para supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, tal como lo dispone el artículo 3 inciso h) de la misma Ley constitutiva del Colegio de Médicos Veterinarios.


 


 


C.                CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye que ni la Ley n.°3455, ni su reglamento (decreto ejecutivo n.°19184-MAG) facultan al Colegio de Médicos Veterinarios para colegiar a las personas que en el futuro se diplomen como técnicos veterinarios en esa condición, sin que resulte posible una interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades de fiscalización y disciplinarias (de imperio) sobre sus afiliados.


 


Lo que no significa que la entidad consultante esté impedida para supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos del artículo 3 inciso h) de su misma Ley constitutiva.


Atentamente,


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


 


AAA/Kjm