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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 083
 
  Opinión Jurídica : 083 - J   del 05/10/2013   

01 de abril, 2013

05 de octubre, 2013

OJ-083-2013


 


Licenciada

Ana Lorena Cordero Barboza

Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial CPAS-1187-17690 de 21 de julio de 2010.


 


            En dicho memorial, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales acordó consultarnos el proyecto de Ley N.° 17.690 “Ley de Asociaciones Religiosas”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a la libertad de auto-organización de las iglesias y demás organizaciones religiosas, b. En orden al proyecto de Ley.


 


A.                EN ORDEN A LA LIBERTAD DE AUTO ORGANIZACIÓN DE LAS IGLESIAS Y DEMAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS


 


El proyecto de Ley N° 17.690 “Ley de Asociaciones Religiosas” tiene por objetivo crear un régimen jurídico para la constitución de las que se llamarían “asociaciones religiosas”.


 


Luego en el proyecto se contemplan los requisitos que habrían de cumplirse para constituir y poner en funcionamiento las asociaciones religiosas y adquirir también personalidad jurídica.


 


Ergo, es necesario hacer algunas consideraciones en relación con la libertad de auto organización de las iglesias y demás organizaciones religiosas, como parte integral de la libertad religiosa.


 


En este sentido, debe indicarse que la libertad de religión comprende también la libertad de organizarse colectivamente para profesar y divulgar su religión o sus creencias – esto es lo que llama el artículo 75 de la Constitución libertad de culto-. 


 


Al respecto, conviene puntualizar que en su Voto N.° 2023-2010 de las 14:54 horas del 2 de febrero de 2010, la Sala Constitucional subrayó que esta libertad de culto – que se manifiesta en el ejercicio colectivo y público de la religión – se relaciona con el valor esencial de la dignidad humana:


 


“IV.- ESTADO CONFESIONAL Y LIBERTAD RELIGIOSA.  El artículo 75 de la Constitución Política establece lo siguiente:


“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”


A partir de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos.  En suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor constitucional preciado y de primer orden.”


 


Asimismo, conviene citar el artículo 12.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:


 


         “Art. 12.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.”


 


            Luego, se ha indicado que la libertad religiosa comporta el derecho a asociarse con fines religiosos. De hecho, se ha señalado que el negar la posibilidad de constituir entidades con personalidad jurídica – que permita a las iglesias y demás organizaciones comprar bienes o adquirir obligaciones – podría considerarse un quebranto de la libertad religiosa. Al respecto, conviene citar a ARLETTAZ:


 


“La libertad religiosa comporta el derecho a asociarse con fines religiosos, amparando así la dimensión colectiva del derecho (Badilla Poblete, 2008, 354– 355). Por eso el obtener, por parte de una asociación religiosa, la personalidad jurídica que le permita actuar en la vida civil es también una consecuencia de la libertad religiosa. Así lo entendió la Comisión al cuestionar la decisión dictada en su día por el gobierno paraguayo de quitar la personalidad jurídica al grupo Testigos de Jehová.” (ARLETTAZ FERNANDO. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. En: Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N0 1)


 


            Ahora bien, este derecho a la libertad de asociación religiosa conlleva como consecuencia necesaria un derecho de auto gobierno que ha sido entendido como un límite a la  posibilidad del Estado de dictar regulaciones que ordenen la forma en que un grupo religioso debe organizarse o funcionar, excepto en aquellos casos en que las regulaciones sean necesarias para establecer requisitos indispensables en orden a la coexistencia pacífica en la sociedad y para garantizar la misma libertad de las comunidades religiosas. Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia alemana, dichas regulaciones constituirían materia de reserva de Ley.(Ver ROBBERS, GERHARD. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ALEMANIA. En: Bringham Young University Law Review, 2001)


 


            Debe insistirse. La libertad religiosa impide que el Estado ni tampoco ningún otro poder público, pueda emitir regulaciones que impongan una determinada estructura organizativa más allá de lo razonable o que limiten la posibilidad de las iglesias y organizaciones de trazar sus propios planes de trabajo o programas. (Ver BERG, THOMAS. CHURCH AUTONOMY CONFERENCE. En: The Georgetown Journal of Law & Public Policy, 7 Geo. JL & Pub. Pol, y 165, Invierno, 2009)


 


 


B.                UN ORDEN AL PROYECTO DE LEY


 


            Actualmente, en orden a constituir una persona jurídica y obtener, por consecuencia, capacidad para adquirir derechos y obligaciones, las iglesias y demás comunidades religiosas se organizan como asociaciones civiles, regidas por la Ley N.° 218 del 8 de agosto de 1939, o constituyen  fundaciones, al amparo de la Ley N.° 5338 de 28 de agosto de 1973. Excepto la iglesia católica cuya personalidad jurídica ha sido otorgada a través de la Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977.


 


            Ahora bien, el objetivo del proyecto de Ley es constituir un régimen especial de asociaciones que se conocería como el de asociaciones religiosas.


 


            A este efecto, el proyecto de Ley establecería una serie de requisitos mínimos para constituir una de estas asociaciones religiosas, entre ellos la obligación de constituir un estatuto, un número mínimo de personas asociadas fundadores y de contar con un cuerpo director y una asamblea general. (Ver artículos 3 y 4 del proyecto)


 


            Asimismo, en la propuesta de Ley se indica que se crearía un Registro Nacional de Asociaciones Religiosas, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y en el cual se inscribirían las asociaciones religiosas y funcionaría además una oficina para asuntos religiosos. (Ver el capítulo II del proyecto de Ley)


 


            Sin embargo, es necesario destacar que en el articulado del proyecto se encuentran disposiciones que podrían comprender una injerencia en libertad religiosa de las personas.


 


            En primer lugar, el artículo 16 del proyecto establecería la obligación de las asociaciones religiosas de someter su programa de actividades anual a la oficina de asuntos religiosos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es decir que existiría un deber de las asociaciones religiosas de comunicar a una autoridad pública su programa de actividades, lo cual, evidentemente, incidiría directamente en un aspecto esencial de su libertad de auto gobierno y organización.


 


            En segundo lugar, la propuesta de Ley en su artículo 11.c prevería una prohibición de estimular, de cualquier modo, las divergencias locales o regionales.


 


            Ahora bien, es notorio que la ambigüedad y vaguedad  de la eventual prohibición del artículo 11.c podría conllevar a entender que las autoridades públicas tendrían una competencia para fiscalizar y examinar el credo y la actividad de las organizaciones religiosas. Esto por supuesto afectaría el núcleo duro de la libertad religiosa, a saber la libertad de credo y de profesión y divulgación.


 


            En otro orden de cosas, debe llamarse la atención en el sentido de que, actualmente, para constituir una asociación civil se requiere un mínimo de 10 personas – incluyendo mayores de 16 años de edad-. Esto según doctrina del artículo 13 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.


 


            Sin embargo, de acuerdo con el proyecto de Ley bajo dictamen, se requeriría un mínimo de 30 personas mayores de edad para constituir una asociación religiosa.


 


            Nótese que la diferencia que existiría entre las asociaciones civiles y religiosas no obedecería a ningún tipo de rationale.  Por el contrario, en principio, se trataría de una diferencia desproporcionada, tomando en consideración que actualmente a los grupos religiosos que hoy se constituyan como asociaciones civiles, no se les exige reunir más de 10 asociados conforme la Ley vigente.


 


            Finalmente, se impone resaltar que el proyecto de Ley no tiene ninguna disposición transitoria que permita, eventualmente, a los grupos religiosos hoy constituidos en asociaciones civiles migrar hacia la configuración de una asociación religiosa.


 


            Al respecto, aunque se reconoce que el derecho transitorio cabe dentro de la libertad de configuración del ordenamiento que tiene el legislador, no puede dejar de notarse que la ausencia de una norma transitoria podría conducir a resultados no deseados, entre ellos, imponer la carga a las asociaciones civiles de corte religioso a disolverse para constituirse a su vez en una asociación religiosa – lo cual puede acarrear una serie de serios inconvenientes en el orden de la protección del patrimonio de esas asociaciones -. Es decir que la ausencia de un transitorio – que permita a las asociaciones mantener su personalidad jurídica, y por tanto su patrimonio, aunque cambien de régimen – podría desempeñar la función de desincentivo para que las iglesias y comunidades religiosas opten por migrar hacia el régimen de asociación religiosa.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 17.690.


 


                                                                       Atentamente,


 


 


 


                                                                                         Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                  Procurador Adjunto           


 


 


JOA/jmd