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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 02/10/2013   

02 de octubre, 2013

C-207-2013

                                              


Licenciado

Francisco Marín Monge

Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio PE-609-2010 de 7 de junio de 2010. Se lamenta la demora en la respuesta.


 


Mediante el oficio PE-609-2010 se ha puesto en conocimiento de este Órgano Superior Consultivo el acuerdo tomado por la Junta Directiva N.° 130-2008-JD de 22 de julio de 2008 a través del cual se consultan ciertos aspectos del denominado sistema de acreditación de servicios de capacitación del Instituto Nacional de Aprendizaje.


 


El primer punto de la consulta se relaciona con el alcance de la competencia del Instituto para acreditar servicios de capacitación en el área de la salud, y luego se pide el criterio de este Órgano sobre el ámbito de las áreas que el Instituto puede acreditar. Específicamente, se plantea si el Instituto puede acreditar servicios de capacitación no comprendidos dentro su oferta institucional.


 


Para los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha aportado el criterio de la Asesoría Legal, oficio AL-271-2010 (144-2010) de 25 de marzo de 2010 de acuerdo con el cual se concluye que el Instituto solamente puede acreditar aquellos servicios de capacitación que estén dentro de la oferta formativa de la institución y señala que el Instituto no se encuentra habilitado para acreditar aquellos servicios de capacitación cuya verificación constituye una competencia atribuida por Ley a otro ente.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al alcance de la competencia del Instituto Nacional de Aprendizaje para acreditar servicios de capacitación, y b. En orden a la acreditación de servicios de capacitación en el área de la salud.


 


 


A.                EN ORDEN AL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE PARA ACREDITAR SERVICIOS DE CAPACITACIÓN


 


            De acuerdo con su Ley Orgánica, N.° 6868 de 6 de mayo de 1983 (LOINA), el Instituto Nacional de Aprendizaje, le corresponde la promoción y desarrollo de  la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía. Doctrina del artículo 2 LOINA.


 


            Evidentemente, la Ley Orgánica del INA constituye un desarrollo de lo previsto en el artículo 67 constitucional, en el sentido de que existe una obligación pública de velar por la preparación técnica de los trabajadores.


 


            En este sentido, el ya mencionado artículo 2 LOINA le otorga amplias competencias al Instituto para coordinar y organizar un sistema nacional de capacitación profesional de los trabajadores. Esto en concertación con todos los sectores de la actividad económica, particularmente empresariales y laborales. Al respecto, conviene citar el dictamen C-204-2011 de 31 de agosto de 2011:


 


De acuerdo con el artículo 2 de la vigente Ley Constitutiva del Instituto, N.° 6868 del 6 de mayo de 1983 (LINA), el fin institucional del INA es promover y desarrollar la capacitación y formación profesionales de los trabajadores. Esto a efecto de impulsar  al desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de la población.


 


“Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.”


 


            Con el propósito de cumplimentar su fin esencial, la misma Ley Orgánica – en su numeral 3 - le confiere a su Junta Directiva amplias competencias para coordinar y organizar el sistema nacional de capacitación profesional de los trabajadores. Esto en concertación con todos los sectores de la actividad económica, particularmente empresariales y laborales.


 


            Es un punto de relevancia acotar que el INA   constituye un desarrollo institucional de la Garantía Social prevista en el artículo 67 constitucional. Norma que establece que el Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.


 


            Al respecto, debe indicarse que ya en 1965, la Doctrina Constitucional reconocía en el Instituto Nacional de Aprendizaje un desarrollo institucional del numeral 67 de la Ley Fundamental. No puede obviarse que el Instituto fue creado a través de la Ley N.° 3506 de 21 de mayo de 1965. Al respecto citamos a VARGAS BONILLA:


 


“Lo mismo la disposición del art. 67 “el estado velará por la preparación técnica y cultura de los trabajadores” El actual Ministro de Trabajo ha venido empeñándose en darle contenido a esta disposición que hasta ahora no había sido impulsada. Preparación técnica cultural, implica un mejoramiento de las bases de preparación puramente técnicas o relacionadas con la materia de servicio pero también el proporcionarle al trabajador un ambiente cultural.” (VARGAS BONILLA, ISMAEL. LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. 1965.)


 


            Ahora bien, de acuerdo con CARRO ZUÑIGA, la función principal del Instituto Nacional de Aprendizaje, efectivamente, es desarrollar un sistema nacional de adiestramiento y capacitación, de forma concertada con los sectores laborales y empresariales. (Ver CARRO ZUÑIGA, ALFONSO. EL NACIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE. EN: LA CONSTRUCCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA).


 


            Luego, el artículo 3 LOINA ha establecido expresamente que una atribución del Instituto es organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de capacitación y formación profesional.


 


Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


 


a)       Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.


 


            Ahora bien, en virtud de las competencias otorgadas en los artículos 2 y 3 LOINA,  el Instituto se encuentra habilitado para realizar la acreditación de aquellos entes o personas físicas que presten capacitación técnica. Doctrina del artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            En este sentido, el reglamento autónomo de organización y servicio,  N.° 4354 de 25 de agosto de 2008 – Reglamento de Acreditación-, regula el procedimiento a través del cual, el Instituto Nacional de Aprendizaje debe acreditar a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de capacitación y formación profesional. Al efecto, se transcribe el artículo 1 de ese reglamento:


 


Artículo 1º—Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto regular la acreditación del servicio de capacitación y formación profesional, de acuerdo a la oferta institucional vigente, así como dictar normativa técnica, tecnológica y metodológica para regular los servicios que ejecutan entidades públicas o privadas, físicas o jurídicas a título oneroso o gratuito.


 


            Ahora bien, tanto el artículo 1 como el numeral tercero, establecen que el Instituto únicamente puede acreditar aquellos servicios de capacitación y formación que se encuentren comprendidos dentro de la oferta institucional vigente.


           


Artículo 3º—De la acreditación. La acreditación deberá orientarse a los servicios de capacitación y formación profesional de la oferta institucional vigente. Los cuales serán evaluados por los especialistas que suministren los Núcleos de Formación y Servicios Tecnológicos en las áreas a su quehacer, o que sean contratados por éstos.


 


            Debe indicarse que la ratio iuris de esta disposición se encuentra en la propia naturaleza del proceso de acreditación del Instituto Nacional de Aprendizaje.


 


            En efecto, se impone advertir que, de acuerdo con el propio reglamento, la acreditación implica el reconocimiento oficial  de que  los servicios de capacitación y formación profesional impartidos por determinadas personas satisfacen o cumplen los estándares utilizados por el Instituto Nacional de Aprendizaje.


 


            Es decir que la acreditación conlleva la certificación de que la capacitación que imparte una determinada persona física o jurídica se realiza cumpliendo los mismos procedimientos y requerimientos que utiliza el Instituto en sus propios procesos de capacitación y formación. De hecho, debe insistirse en que, conforme los numerales 2 y 27 del Reglamento de Acreditación, son los propios Núcleos de Formación y Capacitación Profesional del Instituto los que realizan la evaluación y fiscalización necesarios para realizar la acreditación, sin perjuicio de que dichos procesos sean realizado por un especialista externo, que en todo caso debe cumplir también el perfil que defina el respectivo Núcleo de Formación.


 


            Ergo, es claro que conforme los artículos 1 y 3 del Reglamento de Acreditación, no puede entenderse que el Instituto pueda acreditar servicios de capacitación y formación impartidos por terceros distintos de aquellos que se encuentran incluidos en la Oferta Institucional vigente del Instituto Nacional de Aprendizaje.


 


            Por supuesto, debe precisarse que la Oferta Institucional puede variar conforme las circunstancias. Esto en el tanto dicha oferta debe adaptarse para cumplir uno de los cometidos más importantes del Instituto, sea que sus procesos de capacitación impulsen el desarrollo económico del país.


 


 


B.                EN ORDEN A LA ACREDITACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN EN EL ÁREA DE LA SALUD


 


 


            De acuerdo con la consulta, y el criterio jurídico del oficio AL-271-2010 (144-2010) de 25 de marzo de 2010, se ha planteado que el Instituto Nacional de Aprendizaje no puede acreditar servicios de capacitación relacionados con oficios  del área de la salud, particularmente porque la certificación de dichos procesos de capacitación  constituiría una competencia de los colegios profesionales del área de la salud.


 


            En este sentido, conviene advertir, en primer lugar, que  es obvio que el Instituto Nacional de Aprendizaje no puede expedir títulos que faculten a una persona para ejercicio de una profesión de ciencias de la salud.


 


            El artículo 40 de la Ley General de Salud prescribe expresamente que las profesiones de ciencias de la salud (Farmacia, medicina, enfermería, Microbiología química clínica, odontología, veterinaria entre otras), requieren un grado académico de licenciatura o superior. Una situación análoga es la de terapia física, pues la Ley N.° 8989 de 13 de setiembre de 2011 exige que para su ejercicio se requiere un grado universitario.


 


            Luego, es evidente que la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, no lo habilita para impartir carreras universitarias ni para expedir títulos que otorguen el grado académico de bachiller o licenciado universitario, tampoco un grado superior.


 


             Igualmente es un hecho notorio que, en general, el ejercicio liberal  de las profesiones de  ciencias de la salud requiere la colegiatura obligatoria.


 


            Ergo, el Instituto tampoco puede acreditar ningún proceso de capacitación o formación que pretende habilitar a una persona para el ejercicio de esas profesiones, particularmente las denominadas de ciencias de la salud.


 


            Sin embargo, es claro que el Instituto Nacional de Aprendizaje sí puede acreditar aquellos procesos de formación de oficios o técnicas que sin ser profesionales, se relacionan con el área de salud. Esto siempre que el Instituto Nacional de Aprendizaje, las comprenda dentro de su oferta institucional, tales como, por ejemplo, los procesos de formación vinculados con la limpieza facial, la asistencia para la atención integral de personas adultas mayores, la instrucción en acondicionamiento físico, etc. (Sobre la oferta institucional del INA en materia de área de salud, ver http://infoweb.ina.ac.cr/cursos/ConsultasINA.aspx?view=4&doSearch=true&porSector=16&sectorNombre=Salud%2c+Cultura+Y+Artesanias)


 


            Ahora bien, debe indicarse que en el caso de los técnicos en materias dependientes de la Medicina y la Cirugía, su ejercicio requiere, conforme el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N.° 2613 de 3 de noviembre de 1972, el contar con un título de diplomado o bachillerato extendido por una Universidad o una Institución Parauniversitaria. Es decir que el Instituto no podría acreditar procesos formativos en dichas áreas.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Aprendizaje solamente puede acreditar los servicios de capacitación y formación que también se encuentren incorporados en su Oferta Institucional. Asimismo, el Instituto puede acreditar los servicios de capacitación y formación  de oficios o técnicas que sin ser profesionales, se relacionan con el área de salud. Esto siempre que el Instituto Nacional de Aprendizaje las comprenda dentro de su oferta institucional y no se trate de la preparación y formación de  técnicos en materias Médico Quirúrgicas.


 


 


                                                                                Atentamente;


         


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                           


                                                                                Procurador Adjunto   


 


 


 


 


 


JOA/jmd