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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 29/10/2013   

01 de abril, 2013

29 de octubre, 2013


OJ-078-2013


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial CRI-261-2013 de 11 de octubre de 2013.


 


            En dicho memorial, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de consultarnos el proyecto de Ley N.° 18816 “Aprobación del Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia y la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo adicional”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al uso de la videoconferencia para la recepción de declaraciones de testigos y peritos, b. En orden al artículo 6 del Convenio.


A.                EN ORDEN AL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA PARA LA RECEPCION DE TESTIGOS Y PERITOS


 


El proyecto de Ley 18816 pretende la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, del Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo” (Convenio de Cooperación sobre el Uso de la Videoconferencia).


 


Ahora bien,  de acuerdo con el artículo 1 del proyecto, el Convenio de Cooperación sobre el Uso de la Videoconferencia tiene por objeto facilitar la cooperación entre los Estados parte en orden a la posibilidad de que una persona ubicada en el denominado Estado requerido, pueda declarar dentro de un proceso jurisdiccional celebrado en un Estado requirente. El ámbito de aplicación del convenio comprende, en general, los procesos jurisdiccionales.


 


En efecto, de la relación entre los artículos 3 y 4 del Convenio se infiere que éste permitiría que, mediando solicitud realizada por la Autoridad Nacional competente del Estado requirente – cuya designación correspondería hacer al Poder Ejecutivo a través de notificación al Secretario General de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Justicia -, los Estados requeridos facilitarían la posibilidad de que una persona, ubicada en su territorio, pueda declarar por videoconferencia dentro de un proceso jurisdiccional tramitado en el Estado requirente.


 


El artículo 5 establece las obligaciones específicas que tendrían los Estados requeridos en orden a facilitar la celebración de estas declaraciones por video conferencia, conocidas también como declaraciones remotas.


 


        Entre estas obligaciones cabe destacar las siguientes:


 


-         La declaración por videoconferencia debe realizarse ante la autoridad competente del Estado requirente a quien le corresponde examinar la prueba, pero en la diligencia debe estar presente la autoridad competente del Estado requerido.


-         A pesar de que la declaración por videoconferencia se realice en presencia virtual  de la autoridad competente del Estado requirente, éste también puede acreditar funcionarios ante el Estado requerido para que estén presentes físicamente en el momento de la declaración.


-         En caso de ser necesario, el Estado requerido debe facilitar un intérprete para realizar la declaración solicitada.


-         Corresponde al Estado requerido identificar correctamente a la persona declarante, ya sea que lo haga como testigo, perito o que declare como parte.


-         El Estado requirente debe proveer de salas aptas para la realización de declaraciones por videoconferencia que garanticen la seguridad de los intervinientes y que faciliten la publicidad de los actos.


-          


Se transcribe el artículo 5 del Convenio:


 


 Artículo 5º


Desarrollo de la videoconferencia


En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas:


a) el examen se realizará directamente por la autoridad competente de la Parte requirente o bajo su dirección, en los términos señalados en su derecho nacional;


b) la diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente,  acompañadas, de ser el caso, por intérprete;


c) la autoridad requerida identificará la persona a examinar;


d) las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar;


e) a petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete.


f) La sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.”


 


            Luego, el artículo 7 del Convenio, indica que la Autoridad Nacional de la Parte requerida deberá levantar un acta en el momento de conclusión de la declaración remota. Acta que, aparte de registrar el día y hora de realización de la diligencia, debe dejar también constancia de los juramentos o promesas administrados al declarante, amén de cualquier incidencia de orden técnico que pudiera suceder durante la deposición. Esta acta deberá ser remitida al Estado requirente.


 


            Ahora bien, es conocido que en Costa Rica ya han existido experiencias en materia de testimonio remoto o por video conferencia, incluso específicamente en relación con la recepción de testimonios de personas ubicadas en otros países.


            En este sentido, debe indicarse que la Sala III de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la declaración de un testigo por videoconferencia constituiría, eventualmente, prueba válida siempre que la herramienta tecnológica que se utilice permita a los intervinientes, sea abogados, jueces, partes y testigos o peritos verse y dialogar en tiempo real, es decir, en directo y con plenas posibilidades de interacción. Esto con garantía del principio de inmediación y del derecho de interrogar y contrainterrogar a los testigos. Al respecto, se transcribe el voto N.° 682-2007 de las 9:15 horas del 29 de junio de 2007:


 


“Además, la declaración, si bien fue emitida desde los Estados Unidos de América, fue recibida en “tiempo real” en Costa Rica, en cuyo territorio se constituyó el Tribunal, lo mismo que las partes. En ese sentido, no se está ante una actuación extraterritorial del órgano jurisdiccional costarricense, por lo que no se da la incompetencia alegada por los recurrentes. Asimismo, debe hacerse notar que las videoconferencias se realizan con herramientas tecnológicas que permiten a los intervinientes verse y dialogar en tiempo real, es decir, en directo, de manera que les es posible interactuar. Esta es la principal característica de este medio de comunicación y resulta que ella garantiza la inmediación, puesto que los jueces y las partes tienen contacto ininterrumpido y sin intermediarios con el testigo, de manera que ve satisfecha la exigencia contemplada en el artículo 328 del Código Procesal Penal. Igualmente posible resultó a las partes interrogar a la testigo, lo que reafirma la tesis de que el principio de inmediación se respetó en este caso. De conformidad con lo dicho y considerando una vez más que no cabe duda de que la deponente fue M. B. J., resulta evidente que la videoconferencia es un método que salvaguarda el principio de inmediación, que permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza la vigencia del contradictorio, e igualmente resulta compatible con el principio de oralidad. Por todas esas razones estima esta Sala que su utilización no implica menoscabo alguno para las garantías procesales que protegen al imputado y, en ese sentido, se trata de una herramienta cuyo uso no le causa agravio. En consecuencia, la videoconferencia es una forma lícita para recibir declaraciones en juicio y, por ello, su implementación en los casos en que resulte oportuno (como el presente, en que la testigo residía en los Estados Unidos de América) se ve amparada por el principio de libertad probatoria. Cabe agregar que el artículo 234 del Código Procesal Penal permite la videoconferencia como herramienta para recibir una declaración, pues, como ya se indicó, su uso no conlleva la eliminación de garantías o facultades de las partes, ni mucho menos afectan el sistema institucional. Igualmente, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la utilización de estas herramientas tecnológicas para la transmisión de actos judiciales, de manera que la recepción de un testimonio puede perfectamente realizarse a través de medios como el que aquí interesa.”


 


            Igualmente, cabe señalar que la Sala Tercera ha advertido que es necesario que el medio tecnológico sea idóneo para realizar la video conferencia y que se garantice la identificación de la persona declarante.


 


            Sin embargo, cabe advertir que la implementación de las declaraciones remotas es un tema que exige un desarrollo.


 


            Si bien es cierto la literatura especializada es conteste en puntualizar que la posibilidad de la declaración por video conferencia implicaría una eventual disminución de los costos asociados con la administración de justicia, lo cierto es que su utilización puede, en primer lugar, plantear cierta problemática en orden a la valoración de la prueba.


 


            Al respecto, se ha acotado que la declaración por video conferencia puede afectar la posibilidad de los juzgadores y de las partes de valorar la conducta del testigo o del perito declarante. Por ejemplo, el tamaño de la toma puede incidir en la posibilidad de apreciar el lenguaje no verbal o la ubicación de la cámara puede tener efecto en la credibilidad del testigo. (ROTH, MICHAEL. LAISSEZ FAIRE VIDEOCONFERENCE: REMOTE WITNESS TESTIMONY AND ADVERSARIAL TRUTH. En: University of California, Los Angeles, Law Review, Octubre, 2000, vol. 48, N.° 1)


 


            En segundo lugar, debe plantearse el tema de los juramentos. En efecto, la literatura especializada ha planteado dudas sobre la efectividad de la juramentación del testigo remoto en el caso de que, eventualmente, su perjurio no constituyera delito en el Estado requerido – verbigracia,  por tratarse de una declaración otorgada en un proceso jurisdiccional de otro país – o si no es posible, por cualquiera razón, la extradición del testigo perjuro. Llama la atención que, en el orden comparado, la Corte Suprema de Florida sostuvo, en el caso líder State vs. Harrell, que la declaración remota solamente era procedente en caso de que existiera un tratado de extradición entre el Estado requirente y el Estado requerido. (Sobre este tema, ver LEDERER, FREDRIC. THE LEGALITY AND PRACTICALITY OF REMOTE WITNESS TESTIMONY. En: The practical Litigator, set. 2009)


 


            Debe señalarse que LEDERER además insiste en que, a pesar de que no debe pasarse por alto que la facilitación de la declaración por video conferencia puede facilitar el ejercicio del derecho de las partes de producir toda la prueba necesaria, la utilización de la video conferencia debe permitirse en el tanto garantice el contradictorio y el derecho de las partes de examinar, con libertad, los testimonios y peritos. Esto es a condición de que la técnica que se utilice para realizar la videoconferencia, permita realmente la búsqueda de la verdad procesal.


 


            Lo anterior es de la mayor importancia, pues como ha indicado la Sala Constitucional en su voto N.° 18698-2010 de las 15:23 horas del 10 de noviembre de 2010,   existe un derecho de las personas a saber quiénes son los testigos que deponen en su contra y carearse con ellos mediante la técnica del interrogatorio (De particular relevancia en el voto N.° 18698-2010 es la nota adicional firmada por el magistrado Castillo Víquez).


 


            Finalmente, se impone advertir que en otros sistemas jurídicos se ha admitido la declaración por videoconferencia siempre que sea en tiempo real y utilizando la mejor técnica disponible. Además se ha apuntado que su utilización debe realizarse allí donde exista una buena justificación y en circunstancias que lo exijan. Es decir que la regla debe ser la deposición presencial del testigo y perito, y la utilización de la videoconferencia debe ser una excepción. (Al respecto puede verse la nota del Comité Consultor en materia Procesal a la reforma de 1996 del artículo 43 del Código Federal de Procedimientos de los Estados Unidos)


 


            En este mismo sentido, debe indicarse que en el dictamen C-298-2007 de 28 de agosto de 2007 de este Órgano Superior Consultivo - el cual versa sobre la utilización de la técnica de la videoconferencia en materia de sesiones de órganos colegiados en la administración pública-, también se ha indicado que su uso debe ser excepcional y siempre a condición de que garantice la identificación de la persona, la autenticidad e integridad de la voluntad y  de sus declaraciones y que se realice en tiempo real.


 


            Así las cosas, debe acotarse que si bien la eventual aprobación del Convenio impondría  obligaciones al Estado de Costa Rica en materia cooperación judicial que cobrarían vigencia en el momento en que el Convenio entre en vigor – sea a los 120 días de depositado el último instrumento de ratificación (artículo 11 del Convenio)-, existen una serie de aspectos en orden a la utilización del Convenio por parte del Estado de Costa Rica que ameritarían un desarrollo legislativo – verbigracia, los casos en que procede requerir la declaración por video conferencia y las seguridades y garantías, técnica y jurídicas, que deben concurrir para garantizar su validez, efectividad y el derecho de defensa -. Igualmente, conviene subrayar que, de acuerdo con el protocolo al Convenio – el cual también se ha incorporado en el proyecto de Ley 18816 – los costos asociados al establecimiento de la conexión y la realización de la videoconferencia correrían a cargo del Estado requerido.


           


 Por supuesto debe también tomarse nota en el sentido de que el Convenio, per se, soluciona también algunos de los aspectos que se han planteado en la literatura especializada, sea la identificación correcta del testigo o perito y el registro de la declaración remota mediante el levantamiento de un acta por parte de una autoridad oficial.


           


                                                                                                        


B.                UN ORDEN AL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO


 


            Debe indicarse que es de particular importancia el artículo 6 del Convenio. Esto en el tanto, dicha disposición permite la utilización de la video conferencia para recibir la declaración de procesados o imputados en procesos penales, así como para facilitar su examen por las distintas partes.


 


“Artículo 6º


Examen de procesados o imputados


1- Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.


2- Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados.”


 


            Ahora bien, se ha entendido que el artículo 6 del Convenio, permitiría entonces la posibilidad de recibir la declaración de un imputado ausente del Estado requirente, aún en fase de juicio oral y público. Al respecto, conviene citar lo indicado por GARCIA MORENO, actual Magistrado del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España:


 


“El convenio extiende de manera expresa el uso de la videoconferencia al examen de procesados o imputados, aunque supedita su viabilidad a la conformidad de la herramienta con el derecho interno de cada estado parte, y al respeto de todos los derechos y garantías procesales del imputado, en especial el derecho a contar con asistencia letrada (art. 6,1). A estos efectos el propio convenio prevé que los estados parte podrán emitir una declaración indicando que no aplicarán el instrumento al examen por videoconferencia de procesados o imputados. Aunque la versión española del convenio utiliza las expresiones "procesado" o "imputado", parece evidente que la asistencia judicial se podría extender al examen en la fase de juicio oral de las personas formalmente acusadas, siempre que concurran los requisitos previstos en el art. 6,1.” GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL. LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL A TRAVÉS DE LA VIDEOCONFERENCIA. En: http://www.elderecho.com/penal/asistencia-penal-internacional-traves-videoconferencia_11_444430001.html)


 


            Lo anterior, podría incidir en el derecho del acusado a su defensa material. Esto es su derecho a participar activamente del juicio y a presentar sus pruebas y colaborar con el interrogatorio y contrainterrogatorio de la prueba testimonial y pericial, así como a exponer su defensa en juicio. También podría afectar su derecho a la defensa técnica, especialmente a ser asesorado por ella durante su declaración. Al respecto, conviene citar a MONTESINOS:


 


“reconocemos que cuando nos encontremos ante la declaración a través de videoconferencia del imputado – sujeto protagonista del proceso y litigante en derecho propio – en un proceso penal, debemos actuar con mucha más cautela que cuanto se trate de la comparecencia de testigos o peritos, pues se ponen en tela de juicio diversos principios y derechos fundamentales de nuestro ordenamiento. Debemos ser conscientes de que su derecho a la asistencia letrada en la toma de sus declaraciones previsto en la propia Constitución (artículo 17.3 CE) así como en el artículo 520.2.c LECrim., se puede ver gravamente mermado”. (MONTESINOS GARCIA, ANA. LA VIDEOCONFERENCIA COMO INSTRUMENTO PROBATORIO. Marcial Pons, Madrid, 2009, P. 93)


 


            Ahora bien, se impone advertir que el artículo 6 del Convenio aquí comentado, expresamente permite que los Estados partes, mediante declaración unilateral y conforme el artículo 20.1 de la Convención sobre Derecho de los Tratados, haga reserva en relación con dicha disposición. Es decir que el Convenio permite que los Estados partes – debe insistirse mediante declaración expresa al efecto - no apliquen la disposición que permite la utilización de la videoconferencia para el examen de la declaración del imputado.


           


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.816.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto    


 


JOA/jmd