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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 09/09/2013   

09 de setiembre, 2013


C-186-2013


                                  


Ingeniero


Walter Quirós Ortega


Director Ejecutivo


Oficina Nacional de Semillas


 


Estimado Ingeniero:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio ONS 0047-13 D.E., de fecha 21 de junio del año 2013.


 


En dicho memorial, se solicita a la Procuraduría General de la República  reconsiderar de oficio   la conclusión del dictamen C-67-2013 de 29 de abril de 2013 y que señala que la Jefatura del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de Semillas, en principio, no se encuentra sujeta  a la prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


Con el objeto de solicitar un nuevo dictamen, la Oficina Nacional de Semillas realiza algunas consideraciones de interés.


 


En este sentido, en el memorial  se advierte que, en criterio de la Oficina consultante, la razón suficiente sobre la que se sustenta la conclusión del dictamen C-67-2013 consiste en que la Jefatura del Departamento Técnico no puede ser considerado como un director de un departamento administrativo en los términos del primer párrafo del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


Ahora bien, el consultante expresamente indica que no controvierte que efectivamente la Jefatura del Departamento Técnico no sea un director de departamento administrativo.


 


Sin embargo,  el consultante considera que el hecho de que la Jefatura del Departamento Técnico no sea un director de departamento administrativo no es suficiente para considerar que no se encuentra sujeta a la prohibición del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción.


 


En criterio de la Oficina Nacional de Semillas, el hecho de que el Jefe del Departamento Técnico realice ciertas funciones administrativas, como la firma de cheques o la autorización de pagos,  es también un criterio que debe ser considerado para efectos del artículo 14 mencionado. Estima que en razón de que el Jefe del Departamento Técnico realiza actividades administrativas, la prohibición debe hacerse extensiva a ese cargo.


 


Luego, en el memorial de la consulta se indica que este Órgano Superior Consultivo ha pasado por alto dicho criterio.


 


Finalmente, se señala adicionalmente lo dispuesto por el artículo 2, parte in fine, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito permite extender la aplicación del artículo 14 a otros cargos no contemplados en esa norma. 


 


Para los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, debe hacerse constancia que  por carecer la oficina Nacional de Semillas de un departamento u Asesoría Legal, este requisito no le es exigible, por lo cual, la actual consulta es admisible para su tramitación.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al dictamen C-67-2013 del 29 de abril del año 2013, y b. En orden a la interpretación restrictiva del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


A.                EN ORDEN AL DICTAMEN C-67-2013 DEL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2013 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.


 


Es evidente que el objeto de la consulta evacuada a través del dictamen C-67-2013 ha sido el determinar si la Jefatura del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de Semillas se encuentra sujeta a la prohibición de ejercer profesiones liberales, prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


Luego debe hacerse una precisión de la mayor importancia.


 


El ámbito de aplicación del artículo 14 LCEIFP está determinado en razón del cargo que ocupe el funcionario.


 


Efectivamente, la prohibición para ejercer profesiones liberales, prevista en la norma en comentario, se aplica en función del cargo.


 


Así las cosas, el  artículo 14 establece una prohibición que afecta, entre otros, a la Presidencia de la República, a los magistrados tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones, a los auditores y subauditores, etcétera.


 


Ahora bien, dentro de la prohibición del artículo 14 se encuentran comprendidos los cargos que la Ley denomina “directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público”.


 


De acuerdo con la Oficina consultante, la Jefatura del Departamento Técnico podría ser comprendida dentro de este supuesto.


 


Al respecto, en el dictamen C-67-2013 se analizó determinadamente el alcance de la frase “directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público” que utiliza la Ley.


 


En este orden de ideas, se indicó que, de acuerdo con el desarrollo reglamentario del artículo 14 – sea el Reglamento Ejecutivo a dicha Ley -, se ha puntualizado que bajo esa categoría se comprende exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Lo anterior ha sido establecido en forma expresa en el artículo 27 del Reglamento citado, el cual transcribimos en lo conducente:


 


“(…)Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público


 


            Luego, se hizo cita de la jurisprudencia administrativa en relación el tema en cuestión. De particular interés ha sido la cita del dictamen C-412-2007 de 19 de noviembre de 2007 – dictamen que fuese ya reseñado en el dictamen C-67-2013-:


 


         En este sentido la revisión de los antecedentes legislativos, permite advertir que la mención de los cargos de director, subdirector y titular estuvo referida en los todos los casos exclusivamente a las proveedurías del sector público , tomando en cuenta para ello la nomenclatura tan variada que reciben los puestos de jefatura en las proveedurías de toda la Administración Pública, sea como directores, jefes, encargados o titulares, en algunas de las cuales además de un director existe un subdirector, de ahí la amplitud de la forma en la que se encuentra redactada la norma en cuanto a este aspecto.


Sobre este particular y por su pertinencia en la especie, nos permitimos transcribir las consideraciones formuladas por la diputada Chinchilla Miranda al momento de justificar la moción en comentario en los siguientes términos:


“(....) En realidad lo que se adiciona a este artículo 15, se extiende la prohibición a los siguientes funcionarios: los directores y subdirectores de departamento y titulares de proveeduría del sector público.


Se solicitó la incorporación a solicitud, fundamentalmente, de la Unión de Gobiernos Locales, quienes habiendo estudiado el artículo del proyecto, en discusión, consideraron que, dado que dentro de las municipalidades no existen, por ejemplo, los proveedores como tal, sino simplemente titulares o encargados de proveeduría y además para efectos de igualar los cargos de directores y subdirectores de las entidades municipales era necesario incorporar este párrafo adicional.


Es decir, la idea es básicamente que haya consistencia en la extensión de la prohibición a los funcionarios de estos niveles, de las municipalidades que están siendo considerados para la Administración Pública central y descentralizada; no obstante, no se había incluido en el caso de los gobiernos locales y como les manifiesto fue planteado, precisamente, por parte de la Unión de Gobiernos Locales (...)”.


Como se aprecia, basta analizar la génesis de la iniciativa de reforma al proyecto de ley original para comprender los alcances de la inclusión de la frase “así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público”, la cual no regula más que una sola categoría de cargos, que son como ya se ha dicho, los referidos a los directores –incluso subdirector si lo hubiera-, jefes, encargados o titulares de las proveedurías institucionales que operan en toda la Administración Pública.


Finalmente y a mayor abundamiento, debe advertirse que en la versión original del proyecto remitido por la Contraloría General a la Asamblea Legislativa, y durante la discusión de dicha iniciativa, no se contempló ni se habló en ningún momento de hacer extensiva la prohibición a la que se viene haciendo referencia, a los directores de departamento de los órganos y entes públicos, mención que tal y como se indicó es incorporada en el texto de la norma con motivo de la aprobación de la moción presentada por la diputada Laura Chinchilla Miranda a instancia de la Unión de Gobiernos Locales, y cuyo contenido con sustento en lo dicho líneas atrás, debe ser entendido en su correcto sentido”.


En todo caso y a mayor abundamiento, importa advertir que el artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, aclara el punto y haciendo eco de lo anterior, señala en lo que interesa que “(...) Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. (el subrayado es nuestro)


Por otra parte en cuanto a la segunda de las referencias legales extensiva a los directores y subdirectores administrativos, debe tomarse en cuenta el desarrollo aclaratorio que el Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422 dispone sobre el particular, normando en su artículo 27 que dentro de los sujetos vinculados por la prohibición de mérito, se incluye “(...) a  los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública”. (el destacado es nuestro)


Este desarrollo reglamentario ha sido advertido por este Despacho, descartando la posibilidad de pensar que dicha norma, incurrió en un supuesto exceso normativo o fue más allá de lo dispuesto en la Ley Nº 8422 -como algunos lo han sostenido-, toda vez que tal y como lo hemos indicado, el numeral 27 tuvo por objeto único aclarar la referencia que el artículo 27 de la Ley Nº 8422 hace en cuanto a los directores y subdirectores administrativos, siendo éstos y solo ellos en lo que aquí interesa, los puestos de jefatura cubiertos por la prohibición de mérito. Sobre el particular en nuestro oficio Nº 3698 (DAGJ-1471) del 3 de junio de 2005 señalamos lo siguiente:


“(...) Por otra parte en cuanto al artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, debe advertirse que la mención responde a la intención de dicha norma reglamentaria, de desarrollar el enunciado contenido en la Ley, en lo que toca a los directores y subdirectores administrativos de la Administración Pública.           


En este sentido y dado que las personas que ostentan un puesto de jefatura en las áreas o unidades administrativas, no necesariamente ostentan la condición de directores, y que de igual forma, estas áreas o unidades administrativas no necesariamente están estructuradas u organizadas como direcciones, o bien tienen una nomenclatura diversa, la norma reglamentaria reconoce estas situaciones y por ello echa mano de una redacción bastante general, sin embargo única y exclusivamente referida a las, áreas, unidades, departamentos, dependencias o cualesquiera otra nomenclatura que se utilice, administrativas en la persona de su director y su subdirector, no siendo extensiva la prohibición entonces a personas que ocupen un puesto de jefatura en áreas, unidades, departamentos o dependencias que no sean administrativas, lo cual reiteramos no constituye una novedad del reglamento sino una regulación ya prevista en la Ley. En este sentido en nuestro oficio Nº 5800 (DAGJ-1314) del 20 de mayo de 2005, indicamos en lo que interesa lo siguiente:


“(...) Quizás la duda sobre la posible cobertura de la prohibición aludida a otro tipo de jefaturas  ha persistido, en virtud de otra frase incluida en el mismo ordinal reglamentario que dice: “...y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias –según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública...”, expresión que sin embargo tiene totalmente otra connotación, cual es desarrollar en un sentido amplio las nomenclaturas que suelen recibir en las distintas dependencias públicas lo que el artículo 14 de la Ley No.8422 llama: los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas y subdirectores administrativos”.(el destacado es nuestro)


Así las cosas y en lo que aquí interesa, en criterio de este Despacho son aquellas personas que ostentan un cargo de jefatura en las proveedurías del sector público, así como en las áreas, unidades, departamentos o dependencias administrativas –o cualesquiera otra denominación que éstas reciban- de la Administración Pública, las que se encuentran cubiertas por la prohibición para el ejercicio de las profesiones liberales, y en consecuencia resultan acreedoras a la retribución económica prevista en los artículos 15 de la Ley Nº 8422 y 31 de su Reglamento Ejecutivo, en la medida claro está que cumplan a plenitud con los requerimientos establecidos para tal efecto en dichos numerales.”


 


           


            Con fundamento en dichas razones de Derecho,  el dictamen C-67-2013 examinó el tema planteado y, al efecto, señaló que es claro que las funciones de la Jefatura del Departamento Técnico no comprenden la gestión financiera de la Oficina, mucho menos la labor de proveeduría. Por el contrario se constató que se trataba de una función sustantiva relacionada con el cumplimiento de los fines institucionales. Ergo, el cargo no se encuentra sujeto a la prohibición del artículo 14. Por claridad, se transcribe lo conducente:


 


Luego, debe constatarse que, de acuerdo con el  oficio del Ministerio de Planificación y Política Económica - DM-834-2005 del 23 de mayo del 2005 –, la Oficina Nacional de Semillas cuenta actualmente con un Departamento Administrativo Financiero y un Departamento Técnico. Ambos departamentos son unidades operacionales.


 


  Ahora bien, aunque ni la Ley ni el Reglamento contempla una enumeración de las atribuciones del Departamento Técnico, es claro que su función no es la gestión financiera de la Oficina. Por el contrario, el artículo 57 del Reglamento no deja duda de que la competencia del Departamento Técnico se relaciona con la función sustantiva de la Oficina Nacional de Semillas, sea el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y de Variedades protegidas, así como administrar el sistema de certificación de semillas. Al respecto, debe observarse que el Departamento Técnico es el responsable de los informes técnicos que deben elaborarse en orden a la inscripción de variedades de semillas o su certificación


 


            Así las cosas, es claro que el dictamen C-67-2013 evacuó correctamente lo consultado.


 


            Sin embargo, la Oficina consultante nuevamente insiste en que el Jefe del Departamento Técnico realiza algunas actividades de corte administrativo – firmar cheques y autorizar pagos – por lo que la prohibición que afecta a los proveedores debe hacerse extensiva a ese cargo.


 


            En efecto, del oficio ONS.0047-13-DE, se desprende que, en criterio del consultante, a pesar de que efectivamente está de acuerdo con que la Jefatura del Departamento Técnico no puede ser considerado un director de departamento administrativo como la Ley contra la Corrupción lo prevé, no obstante, estima que es posible interpretar extensivamente el artículo 14 para que cubra dicho cargo.


 


           


B.                 EN ORDEN A LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.


 


            Así las cosas, es evidente que el objeto de reiterar la consulta consiste, entonces, en que se determine si el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede ser interpretado de forma que se haga extensivo a otros cargos, como la Jefatura del Departamento Técnico que realizan alguna actividad administrativa – lo cual implicaría la reconsideración del dictamen C-67-2013).


 


            En este sentido, debe advertirse que ya este Órgano Superior Consultivo ha puntualizado que, por tratarse de una norma que limita la libertad profesional, el artículo 14, aquí comentado, debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que no puede ser aplicado a supuestos distintos a los expresamente señalados en la Ley. Al respecto, debe citarse el dictamen C-145-2013 de 31 de julio de 2013:


 


A.       EN ORDEN A LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA


 


No es controvertido señalar que el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Público impone una prohibición para el ejercicio de las profesiones liberales.


 


         Ergo, es evidente que la disposición del artículo 14 en comentario constituye una restricción de la libertad profesional que viene impuesta por Ley para determinados cargos públicos – debidamente enumerados en dicha norma-.


 


         Lo anterior implica que se impone también al operador jurídico la interpretación restrictiva del artículo 14 LCEIFP. En el tema conviene citar el dictamen C-342-2008 del 23 de setiembre de 2008:


 


“Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.”


 


         Nuevamente, debe subrayarse que el artículo 14 LCEIFP es una norma que limita la libertad profesional – garantizada por el artículo 28 constitucional –  de determinados cargos públicos. Ergo su interpretación debe ser restrictiva impidiéndose, por tanto, la utilización de la analogía como instrumento de interpretación e integración normativas. Por su claridad citamos el dictamen C-421-2005 de 7 de diciembre de 2005:


 


“Es por ello que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos señalado que:


debemos ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material- o norma superior a ésta.


Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar privadamente.” (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)


Por lo anterior, la amplitud de la redacción utilizada por el numeral 14 de la normativa en cuestión tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las entidades públicas, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas de dirección que existen dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación administrativa. Así es como debe ser correctamente entendido el alcance de las disposiciones en cuestión.


En todo caso, no puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.


Es por ello que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos señalado que:


debemos ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material- o norma superior a ésta.


Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar privadamente.” (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)”


 


            Ergo, es claro que, en principio, no es procedente interpretar extensivamente el artículo 14 para aplicarlo al cargo del Jefe del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de Semillas. Esto en el tanto el operador del Derecho no se encuentra autorizado a extender una limitación de una libertad fundamental a supuestos no contemplados en la Ley.


 


            No obstante lo anterior, conviene hacer una breve acotación en relación con el artículo 2, párrafo in fine, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que se transcribe de seguido:


 


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.


 


En efecto, no debe escapar a esta consulta que la Oficina Nacional de Semillas argumenta que,  en razón de la norma transcrita, es posible aplicar la prohibición del artículo 14 analógicamente a los funcionarios de hecho, y por tanto, al Jefe del Departamento Técnico – aduciendo, que las funciones administrativas que realiza tienen un carácter administrativo financiero de facto -.


 


Al respecto, conviene hacer tres precisiones.


 


La primera es que el artículo 2 in fine no constituye una norma que autorice la aplicación analógica de la Ley contra la Corrupción. Es un axioma contenido en el artículo 12 del Código Civil, que se recurre a la analogía cuando la interpretación de la Ley revela que ésta ha dejado un caso sin resolver. (GARCIA MAYNEZ, EDUARDO. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. México, Edit. Porrúa, 1989)


 


Ahora bien, es evidente que el artículo 2 por el contrario constituye una disposición que acota el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley contra la Corrupción indicando que debe aplicarse tanto al servidor público regular como al funcionario de hecho, y aún a las personas que laboran en las empresas públicas en cualquiera de sus formas.(Un comentario del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede encontrarse en el dictamen C-114-2006 16 de marzo de 2006)


 


Es decir que lejos de constituir una habilitación para utilizar la analogía como forma integración del ordenamiento, el artículo 2 in fine constituye una disposición que expresamente ha previsto aquellos casos en que deba aplicarse a la Ley contra la Corrupción a distintas figuras diferentes del servidor público, tal y como el funcionario de hecho.


 


       En todo caso, debe insistirse en que no es procedente la integración analógica tratándose de normas que limitan los derechos y libertades fundamentales. (Doctrina del artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública).


 


En segundo lugar, es notorio que el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción, impone a los funcionarios de hecho los deberes que impone el capítulo II – Régimen preventivo de prohibiciones e incompatibilidades – con el objetivo de establecer un régimen que asegure el cumplimiento del deber de probidad. Sin embargo, lo cierto es que lo anterior no crea una relación de servicio entre el funcionario de hecho y la administración tal y como dispone expresamente el artículo 117.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Lo anterior es de gran importancia tratándose de la compensación prevista en el artículo 15 Ley contra la corrupción, pues evidentemente por disposición del artículo 117 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley no le otorga al funcionario de hecho por solo esa condición un derecho a percibir una remuneración salvo la posibilidad de recuperar el costo de su conducta cuando haya habido enriquecimiento sin causa de parte de la Administración y de no devolver lo pagado por la administración en caso de recibir alguna remuneración.


 


Es decir que si bien los funcionarios de hecho están sometidos al régimen preventivo de la Ley contra la Corrupción, esto no les otorga un derecho a recibir una remuneración.


 


Y en tercer lugar, es evidente que la figura del funcionario de hecho no es pertinente al objeto esencial de la consulta. Esto en el tanto  tal y como está planteada es claro que no se trata de la aplicación del artículo 14 a aquella  persona que, aun haciendo funciones- de buena fe - de servidor público regular, carezca de investidura o tenga una investidura inválida (Funcionario de Hecho). Por el contrario, el interés del consultante en todo momento ha sido que se determine si la prohibición de ejercer profesiones liberales se le aplica al funcionario regularmente investido en un cargo específico, sea la Jefatura del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de Semillas. (Sobre el concepto de funcionario de hecho, verORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Stradmann, San José, 2002, P. 169)


 


Es decir que la figura del funcionario de hecho no es aplicable para solucionar la presente consulta.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se reitera la conclusión del dictamen C-67-2013 en el sentido de que  la Jefatura del Departamento Técnico no se encuentra sujeta  a la prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


                                Atento se suscribe;     


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                                Verny Jiménez Rojas     


Procurador Adjunto                                              Abogado de Procuraduría     


 


 


 


 


JOA/jmd