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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 22/10/2013   

                           


22 de octubre, 2013


C-228-2013


                                  


Licda.


Vera Violeta Corrales Blanco


Municipalidad de Pérez Zeledón


Alcalde


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio OFI-2308-10-DAM.


 


En su oficio OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía de Pérez Zeledón consulta sobre la procedencia de que un regidor propietario  de la Municipalidad conserve su puesto como funcionario remunerado de esa corporación. Asimismo, consulta si existe una incompatibilidad total entre el cargo de regidor y la condición de funcionario público, aunque se encuentre destacado en otra administración pública.


 


En este sentido, la Alcaldía requiere que se determine, conforme con el Código Municipal,  si existe una incompatibilidad  entre el carácter de regidor y el de funcionario de planta de la Municipalidad y como debe proceder el funcionario municipal que sea electo para el cargo de regidor.  Finalmente, se consulta si la violación de esa incompatibilidad implicaría la cancelación de la credencial como regidor.


 


Luego en su oficio OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía manifiesta que, de existir las incompatibilidades acusadas, estimaría que serían contrarias al derecho de las personas al acceso a los cargos públicos.


 


En cumplimiento de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio jurídico N.° OPJ-018-10-PST en el cual se concluye que no existe incompatibilidad entre el cargo de regidor y la condición de funcionario municipal, siempre y cuando solamente perciba una remuneración. Además indica que sería también procedente otorgarle un permiso sin goce de salario al funcionario para que ejerza el cargo electo.


           


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene una competencia exclusiva y prevalente en la materia de incompatibilidades de funcionarios electos popularmente. b. La consulta es inadmisible.


 


 


A.           EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE EN LA MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE


 


En nuestro medio existe un derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos públicos o a la función pública en condiciones igualdad.  (Ver voto de la Sala Constitucional  N.° 15254-2012 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012)


 


Sin embargo, lo cierto es que el ejercicio de los cargos públicos y de la función pública en general, conlleva además  el cumplimiento de determinados deberes de incompatibilidad impuestos por la Ley en cada caso.


 


A diferencia de los requisitos y causas de inelegibilidad, las incompatibilidades no estorban a que la persona pueda ser asumir el cargo o función, pero constituyen deberes – normalmente de prohibición – que condicionan el ejercicio del cargo y por tanto la permanencia de la persona en él.


 


Efectivamente, en la Opinión Jurídica OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002, que reitera lo dicho en la OJ-88-2002 de 10 de junio de 2002, este Órgano Superior Consultivo se refirió al instituto de la incompatibilidad indicando que éste se relaciona con la imposición de limitaciones para el ejercicio y permanencia de la persona en el cargo.


 


“Asimismo, el legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el desempeño de determinadas actividades públicas o privadas o en relación con determinado puesto. Lo que implica que aún en el supuesto de que la persona ostente las condiciones de elegibilidad legalmente establecidas, al existir una causa de incompatibilidad, tendrá una limitante para el acceso o la permanencia en cierto puesto.”


 


Luego la incompatibilidad supone una prohibición al funcionario de ejercer otra actividad o de ocupar otros cargos o puestos en el sector público o privado según sea el caso. Al decir de Cabanellas, las incompatibilidades implican la exclusión natural de determinadas actividades o la posibilidad de ejercer otros cargos o puestos. (Ver CABANELLAS, GUILLERMO. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Heliasta, Buenos Aires,  2008, P. 194)


 


Debe insistirse. Por tratarse de una limitación a derechos y libertades, las incompatibilidades constituyen una materia reservada a la Ley. Al respecto, debe citarse el dictamen C-57-2013 de 8 de abril de 2013:


 


“De lo anterior, se desprende claramente que cualquier prohibición o incompatibilidad para ocupar un cargo público, debe necesariamente estar regulada en la ley, lo cual resulta de vital importancia para el tema consultado.


 


Si realizamos la lectura del artículo 127 del Código Municipal en lo que se refiere al Alcalde, únicamente establece la prohibición para sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive. En otras palabras, no se establece expresamente el caso de la o el conviviente de hecho, motivo por el cual en virtud del principio de reserva legal ya comentado, no podrían hacerse extensivos los alcances de dicha norma a supuestos distintos a los contemplados.


 


Debe tomarse en consideración que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental, como es el derecho a ocupar cargos públicos, la interpretación que se haga de las normas jurídicas debe realizarse de manera restrictiva, y por lo tanto, debemos descartar que el artículo 127 del Código Municipal contemple el caso de las parejas de hecho, pues se refiere expresamente al “cónyuge” o a los “parientes”, entendidos éstos últimos por consanguineidad o afinidad como indicamos.


 


No obstante lo anterior, debemos señalar que ello no significa que el Alcalde no tenga un deber de abstención y una prohibición expresa para interferir en el nombramiento de su compañera sentimental. Sin bien tal prohibición no está contemplada en los supuestos del artículo 127 del Código Municipal, lo cierto es que los principios constitucionales que informan la función pública, sea imparcialidad, objetividad, transparencia, eficiencia, eficacia y probidad, exigen que los funcionarios públicos actúen en protección del interés público. Por lo anterior, no es admisible que un Alcalde, aprovechándose de su posición, influya o intente influir para que se nombre a su compañera sentimental en un puesto municipal. Lo anterior, constituiría una violación del deber de probidad, regulado en el artículo 3 del Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que establece:


 


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.


 


En virtud de lo anterior, la misma Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece en el artículo 4 las consecuencias a la violación al deber de probidad, señalando que además de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción a este principio debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”


 


En su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha indicado que el fundamento de las incompatibilidades puede ser tanto la necesidad de garantizar la independencia de los funcionarios como el  proteger razones de moralidad y evitar la acumulación de funciones en una sola persona. Al respecto, debe citarse la sentencia N.° 444-2000 de 12 de enero de 2000 – que reitera el voto N.° 03932-95, de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995-:


 


“El fundamento de las prohibiciones legales que determinan incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de intereses -intereses públicos y privados-.”


 


También conviene citar la sentencia N.° 12505-2011 de las 15:12 del 14 de setiembre de 2011:


 


“En el caso del régimen de incompatibilidades que se establece en el artículo 64 citado, la razonabilidad y proporcionalidad de la disposición debe examinarse, entonces, principalmente, en relación con su idoneidad para la consecución del fin propuesto y con la proporcionalidad de la regulación con el ese fin propuesto por el legislador.  En el caso de la incompatibilidad que establece el inciso c) de ese artículo en el sentido de que los gerentes, empleados o personeros de las entidades sujetas a la regulación de la SUTEL no pueden desempeñar el cargo de miembro del Consejo de la Sutil tiene su fundamento en la colisión de intereses que, por definición, se presenta entre el ente regulado y aquél que lo regula, situación que alcanza, lógicamente, a quienes laboran de la entidad sujeta a dicha regulación.  Resulta evidente que quienes formen parte del Consejo de la SUTEL no han de tener ningún tipo de interés en las entidades reguladas, pues, de otra forma, se vería afectado el buen desempeño de esa función pública, así como la objetividad en el ejercicio de la regulación en cuestión.  Por ello, la prohibición cuestionada resulta ser un medio idóneo para lograr el fin propuesto por el legislador, sea la buena marcha del Consejo de la SUTEL”


 


Ahora bien, tratándose de los regidores municipales, debe notarse que el artículo 31.b del Código Municipal ha sometido el ejercicio del cargo  a ciertas incompatibilidades.


 


Sin embargo, lo cierto es que por disposición del artículo 171 constitucionales, los regidores municipales son cargos de elección popular. Es decir que la determinación del alcance de las incompatibilidades con que la Ley ha afectado esos cargos, implicaría un límite a su derecho al sufragio pasivo.


Lo anterior es importante.


 


En efecto, ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial. Al respecto, conviene citar OJ-16-2003 de 3 de febrero de 2003, reiterado en el dictamen C-240-2003 de 6 de agosto de 2003:


 


“I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA PRONUNCIARSE SOBRE MATERIA ELECTORAL.


 


    Al respecto, en el dictamen C-006-2003 de 16 de enero del 2003, expresamos lo siguiente:


"Existen varias razones que nos impiden pronunciarnos sobre los temas consultados. En primer término, la mayor parte de ellos son subsumibles en la materia electoral. Así las cosas, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, con base en las atribuciones constitucionales y legales que posee, pronunciarse en este asunto. Más aún, este órgano fundamental del Estado así lo ha entendido, prueba de ello es que, en la resolución n.° 2061 de las 9:35 horas del 12 de noviembre del 2002, publicada en el Alcance n.° 85 a La Gaceta n.° 227 de 25 de noviembre de 2002, precisó las atribuciones que le corresponden a los alcaldes suplentes, despejó la duda de si un empleado municipal puede o no ostentar simultáneamente el cargo de alcalde suplente. Al respecto, concluyó el Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:


‘(…) 2) Los alcaldes suplentes no ostentan las atribuciones del alcalde propietario, salvo cuando lo sustituyan; 3) un funcionario municipal puede ser alcalde suplente…’


    Con base en esta interpretación auténtica y obligatoria que hace el Tribunal Supremo de Elecciones de las normas legales, se disipan muchas de las dudas que se nos plantean en la consulta.


    Por otra parte, el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos popularmente también es materia electoral. Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso de que se comprobara ese hecho. Sobre el particular, en la opinión jurídica (O.J.-080-2001 del 25 de junio del 2001) manifestamos lo siguiente:


‘En todos aquellos asuntos en los cuales se nos consultan sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las cuales impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan su abandono (una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos, previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para la Administración consultante o, si esta competencia, corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 constitucional. Máxime que, en el presente caso, sobre las interrogantes que usted nos plantea, la directora del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa, Licda. Reyna Jeannette Marín Jiménez, mediante el oficio n.° As. Leg.-328-2001 del 11 de junio del 2001, dirigido al Lic. Alejandro Bermúdez Mora, secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones.


Por otra parte, debemos recordar que el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo siguiente:


‘ARTÍCULO 25.-


Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:


a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este código.


b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.’


También la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:


‘Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.


Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’


Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:


‘Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’


Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.


En segundo término, porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado (concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza administrativa, y no electoral.


Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:


‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución- deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.


En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.’


Más específica fue la antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se formulen contra los servidores del Estado.


Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12).


Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral."


(Las negritas no corresponden al original).


    Como puede observarse de lo anterior, existe una imposibilidad jurídica para ejercer la función consultiva en este asunto; no obstante ello y, con un fin únicamente informativo, debo indicarle que el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió que un funcionario municipal puede ser alcalde suplente en la resolución n.° 2061 de las 9:35 horas del 12 de noviembre del 2002, publicada en el Alcance n.° 85 a La Gaceta n.° 227 de 25 de noviembre de 2002. Ahora bien, será ese Tribunal quien determine si un alcalde suplente puede ser o no empleado municipal.


III.- CONCLUSIÓN.


    En vista de que la materia consultada es materia electoral, y que el Tribunal Supremo de Elecciones ha ejercido su competencia exclusiva, prevalente y obligatoria en casos similares al consultado, la Procuraduría General de la República no tiene competencia para ejercer la función consultiva en este asunto.”


 


Así las cosas, siendo que el objeto de la consulta se refiere a las incompatibilidades que el artículo 31.b impone a los regidores como cargos de elección popular, este Órgano Superior Consultivo debe declinar pronunciarse sobre el alcance de esas prohibiciones y sus consecuencias jurídicas.


 


 


B.                                               LA CONSULTA ES INADMISIBLE


 


            Lo expuesto anteriormente supone, claro está, que la consulta es inadmisible. No obstante, conviene dejar constancia que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance del artículo 31.b del Código Municipal. Al respecto, debe citarse la resolución N.º 235-E-2004 de las 15:50 horas del 27 de enero de 2004- criterio reiterado en la resolución  Nº 2329-E-2006 de la 10:45 horas del 9 de agosto de 2004:


 


“Para el caso de los regidores suplentes, este Tribunal considera inadmisible el que, se les nombre como empleados de planta de la corporación municipal, máxime, si como se señaló con anterioridad, por disposición expresa del artículo 31 del Código Municipal, les está prohibido expresamente a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad. En lo que interesa la norma establece:


"ARTÍCULO 31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


(...)                                 


b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación." (el resaltado no corresponde al original).


En la primera respuesta de las consultas a evacuar en esta resolución se concluyó que las prohibiciones del artículo 31 del Código Municipal aplican a los regidores suplentes durante todo el período de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular; resulta por ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la Municipalidad en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal citado, les está vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores suplentes.”


 


 


C.                                               CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye  la consulta es inadmisible en el tanto el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una competencia exclusiva y prevalente en materia de incompatibilidades que afectan a cargos públicos electos popularmente.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA/jmd