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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 26/11/2013   

26 de noviembre de 2013


C-265-2013


 


Ingeniero


Edgar Allan Benavides Vílchez


Gerente General


Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República tengo el gusto de referirme al oficio n.° GG-400-2013-R, de fecha 29 de mayo del año en curso, mediante el cual se requirió el criterio técnico jurídico sobre los siguientes aspectos:


 


“1. Si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. en adelante la ESPH, S.A. tiene facultades legales para prestar servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público en toda la provincia de Heredia.


 


2. Si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. requiere o no convenio con las municipalidades de la Provincia de Heredia cuando se presten tales servicios en la jurisdicción de éstas, ya sea en forma directa o a través de empresas subsidiarias.”


 


            Se adjunta a la consulta el criterio rendido por Asesoría Legal de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, el cual consta en oficio, N° AL-12-2013 de fecha 28 de mayo del 2013, en el cual se concluyó lo siguiente:


 


“(…) 1 La Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. tiene competencia para brindar servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público en toda la provincia de Heredia, según lo dispone su Ley de Transformación No. 7789 (…) 2. La Empresa de Servicios  Públicos de  Heredia  S.A. no requiere de convenio con las municipalidades para prestar servicios en otras municipalidades de la provincia de Heredia que no sean las adheridas (…) podrá prestar los servicios ahí indicados EN FORMA DIRECTA, esto es sin necesidad de convenio  con  las  municipalidades de  la  provincia  de Heredia, en  la jurisdicción de éstas,  a  través de las subsidiarias que pudiera constituirse conforme al numeral 7 de la Ley 7789 de repetida cita.(…)” 


 


 


I.                   IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL CRITERIO SOLICITADO


 


 


            De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta, ésta tiene como objeto determinar si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.  (ESPH) tiene la competencia para prestar servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía y alumbrado público en toda la provincia de Heredia sin requerir convenio con las municipalidades de la provincia.


 


            De conformidad con lo que establecen los artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, existen una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para su análisis.


 


ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


            Así las cosas, se extrae que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo (salvo el caso de los auditores internos), debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


            En este sentido, es evidente que como parte de los requisitos de admisibilidad de las consultas presentadas a este Órgano Asesor tenemos que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, y no sobre casos concretos que estén siendo atendidos por la Administración activa. Al respecto, mediante el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indica:


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003) Sobre el tema se pueden consultar los dictámenes C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010, C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011, entre otros)


 


            Es preciso indicar que la emisión de un criterio vinculante por parte de la Procuraduría, implicaría la sujeción de la voluntad administrativa a lo preceptuado  en el dictamen rendido, lo  cual sujetaría a la Administración activa a lo dispuesto por este Órgano Asesor. En ese sentido debemos recordar que el objetivo de la labor consultiva de la Procuraduría es el de orientar las decisiones y acciones que deban tomar a futuro las administraciones, por lo que emitir un criterio sobre una situación concreta que está siendo conocida por la Administración activa constituiría una intromisión en las competencias y funciones que corresponden únicamente a ésta.


 


            Ahora bien, la consulta planteada por el señor Gerente General tiene como objeto determinar si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. tiene la facultad legal de prestar servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público en toda la provincia de Heredia, y si ésta requiere convenio con las municipalidades de la provincia.


 


            En ese sentido siendo pública la controversia que mantiene la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A (ESPH) con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, respeto a la prestación de servicios en la jurisdicción de la Municipalidad de Belén, con la cual la ESPH no tiene convenio de prestación de servicios, no podemos pasar por alto al estrecha relación que esta discordia tiene con el tema de la consulta planteada.


 


            Así mismo, este Órgano Asesor tiene conocimiento de que esa controversia está siendo conocida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Expediente OT-38-2013), quien por medio del señor Regulador General, ha emitido la resolución N° RRG-071-2013 del 13 de mayo del 2013 y la resolución N° RRG-292-2013 de las 10:00 horas del 28 de agosto del 2013, las cuales tocan el tema aquí consultado. Así mismo, es de nuestro conocimiento que mediante la resolución RJD-135-2013 del 24 de octubre del 2013, la Junta Directiva de ARESEP resolvió la controversia presentada entre el ESPH y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.


 


            En razón de lo anterior, por estar pendiente de resolución por parte de la administración activa (ARESEP) sobre un tema directamente vinculado con lo que se consulta por parte del la ESPH S.A., nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio que se nos solicita.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, dado que la consulta versa sobre un caso concreto que a la fecha ha sido resuelto por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio solicitado.


 


Atentamente;


 


 


 


Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


EAQ/ybm


Código 10573-2013.