Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 260 del 22/11/2013
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 22/11/2013   

22 de noviembre del 2013


C-260-2013


 


Licenciada


Idriabel Madriz Mora


Auditora Interna


Municipalidad de Osa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AL-0105-2013 del 26 de setiembre del 2013, por medio del cual solicita emitir criterio respeto a las siguientes interrogantes:


 


“1) Puede al Alcalde Municipal delegar las funciones atribuidas en el artículo 17 del Código Municipal, se manera permanente como funciones, a un Gerente de Infraestructura Administrativa y no como suplencia en un caso de Ausencia del Alcalde?


2) Son las atribuciones y obligaciones estipuladas en el Alcalde en el artículo 17 del Código Municipal, competencias esenciales que justifican la existencia de una figura del Alcalde? De resultar cierto. Cuentan estas atribuciones con las limitaciones establecidas en el artículo 90 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública numero 6227?


3) Se encuentra la figura del Gerente de Infraestructura Administrativa, al mismo nivel Jerárquico del Alcalde Municipal? De resultar cierto. Procede la prohibición establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley General de la Administración Pública?


4) Es procedente delegar a un Gerente de infraestructura Administrativa, las atribuciones del artículo 17 del Código Municipal, correspondientes al Alcalde mediante un Reglamento interno Municipal?


 


De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia; por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


Consulta la señora Auditora Interna de la Municipalidad de Osa una serie de interrogantes relacionadas con las funciones que por ley le corresponden al Alcalde Municipal y si éstas son delegables a otros funcionarios municipales, concretamente a la figura del gerente de Infraestructura Administrativa.


 


Debemos comenzar señalando que según el esquema previsto en el artículo 169 de la Constitución Política, el Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, las Corporaciones Municipales se encuentran constituidas por un Concejo Municipal (jerarca máximo), un Alcalde y sus respetivos suplentes, y los demás funcionarios municipales necesarios para llevar a cabo los cometidos de la entidad municipal.


 


El Alcalde, además de ejercer conjuntamente con el Concejo Municipal la función de Gobierno Municipal, es el administrador general y jefe de las dependencias municipales, como tal le corresponde mantener y velar por una  adecuada planificación, organización, funcionamiento y coordinación de estas dependencias. Asiendo así, el funcionario denominado “Alcalde Municipal” se encuentra regulado por el artículo 14 del Código Municipal, el cual dispone lo siguiente:


 


“Artículo 14.-Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.”


 


De la norma trascrita se desprende que dentro de una entidad municipal debe existir un alcalde y dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario al que le corresponderá realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional, o bien, sustituir al alcalde en sus ausencias temporales y definitivas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución 4203-E1-2011 del 22 de agosto del 2011, señaló:


 


Tómese en cuenta de que a pesar de que  al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica y no, por ejemplo, la de llevar el control de asistencia de los funcionarios municipales, como lo pretende el alcalde recurrido.


 


Por su parte, el artículo 17 del Código Municipal regula las atribuciones y  obligaciones a cargo de la figura del Alcalde Municipal, disponiendo lo        siguiente:


 


“Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.


d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.


e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar, al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos  y el principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y a las personas vecinas del cantón.


(Así reformado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley 8679 de 12 de noviembre de 2008)


f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.


g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.


(Así ampliado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley 8679 del 12 de noviembre del 2008)


h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.


i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;


m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.


n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.


ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.  


o) Fiscalizar y garantizar  que la municipalidad cumpla con una política de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a favor de la equidad e igualdad entre los géneros.


(Así adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley 8679 del 12 de noviembre del 2008)


p) Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que promueva la igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión de los recursos necesarios.” (Lo resaltado no es original).


 


Como podemos apreciar, las funciones que por ley le son asignadas al Alcalde Municipal son de índole ejecutivas, por lo que solamente pueden ser despeñadas por la persona que ostente este cargo, o bien, por el vicealcalde en los términos contenidos en el artículo 14 del Código Municipal. Respeto al carácter ejecutivo de las funciones del Alcalde, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, ha señalado:


 


“Como podemos apreciar, a través de un papel protagónico, corresponde al Alcalde -funcionario electo democráticamente en cada localidad-, la administración de los recursos humanos, materiales y financieros con el objetivo de alcanzar los fines propuestos. Su tarea se resume en las funciones básicas de planeación, organización, integración, dirección y control de la gestión municipal. A ello se debe el hecho de que el nombramiento de los funcionarios municipales sea de su exclusiva competencia, tarea que le es intransferible e irrenunciable (artículo 66 de la ley General de la Administración Pública). El Concejo Municipal, aún cuando es el cuerpo deliberante de la municipalidad, no tiene poderes para intervenir en esta clase de labores, debiendo limitarse al ejercicio de las tareas encomendadas en el numeral 13 del Código Municipal (principio de legalidad, en su vertiente positiva), el cual tiene restringidas sus facultades para nombrar, únicamente, los puestos del auditor, el secretario y el contador (artículos 52 y 53 del Código Municipal). interpuesto.(…)”(Resolución 252-2013 del 20 de junio del 2013).


 


Ahora bien, el legislador expresamente previo la posibilidad de que el Alcalde Municipal delegara las funciones que por ley le fueron encomendadas, disponiendo expresamente que el Alcalde pudiera delegar sus funciones de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Al respecto, es importante indicar que la delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias; indican ambos numerales:


 


Artículo 89.-1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


 


Ahora bien, de la lectura del artículo 17 del Código Municipal, frente a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Publica, podemos afirmar que, el Alcalde podrá delegar las funciones encomendadas por esta ley a un funcionario que tenga una naturaleza idéntica, de suerte tal que la posibilidad de delegación por parte del alcalde se reduce -prácticamente- a las vice alcaldías, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal, estos funcionarios tiene idéntica naturaleza que el alcalde Municipal.


 


Así pues, la persona que ostente el cargo de Alcalde Municipal no puede delegar funciones propias en un funcionario administrativo (Gerente de Infraestructura Administrativa) que no tenga igual naturaleza que éste, toda vez por disposición expresa del artículo 17 del Código Municipal, la delegación de competencias atribuidas al Alcalde, se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. 


 


Respecto a la delegación de funciones por parte del Alcalde por medio de un Reglamento Interno Municipal, es preciso señalar que lo dispuesto por el Código Municipal y por la Ley General de la Administración Pública prevalecería a este Reglamento interno, toda vez que la Ley es de mayor rango que el reglamento municipal, de acuerdo con la jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico. Por este motivo podemos afirmar que no es procedente (ni legal) que el Alcalde delegue sus funciones a un funcionario administrativo (Gerente de Infraestructura Administrativa) por medio de un reglamento interno.


 


 


II.        CONCLUSIONES


 


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  El Alcalde Municipal ejerce atribuciones propias a la naturaleza de su cargo.


 


2.                  De acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal y  la Ley General de la Administración Publica, el Alcalde Municipal solamente puede delegar sus competencias en funcionarios de igual naturaleza. 


 


3.                  El Alcalde no puede delegar sus competencias en un funcionario administrativo.


 


4.                  No es procedente que el Alcalde delegue sus funciones a un funcionario administrativo (Gerente de Infraestructura Administrativa) por medio de un reglamento interno


 


Atentamente,


 


                                                                                              Lic. Esteban Alvarado Quesada.                       


                                                                                  Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 18849-2013