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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 02/12/2013   

02 de diciembre, 2013


C-274-2013


 


Licenciado


Verny Valverde Cordero


Auditor Interno


Imprenta Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número A.I.No 172-2012 fechado 23 de noviembre de 2012, por medio del cual solicita criterio en torno al pago de horas extra.  Específicamente, consulta sobre lo siguiente:


 


“… se exponga criterio en lo que se refiere al plazo máximo continúo, que jurídicamente se considera se le debe dar a la jornada extraordinaria… Asimismo…se determine si es factible, realizar el pago de horas extra, a funcionarios que ejercen puestos de Directores de Área…”


I.- SOBRE LA IMPRENTA NACIONAL


Tomando en consideración que la disyuntiva planteada refiere al pago de jornada extraordinaria a los servidores de la Imprenta Nacional, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de esta última, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.


Sobre el particular, valga establecer que, de conformidad con el ordinal primero de la Ley 5394, denominada Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, esta última constituye un órgano con personalidad jurídica instrumental y por ende, con capacidad suficiente para contratar y obtener bienes por sí misma. Lo anterior, claro está, en aras de cumplir el fin público que el ordenamiento jurídico le endilgó.  Empero, tal factibilidad en modo alguno conlleva que la Imprenta Nacional sea una persona diferente al órgano al que está adscrito, a saber, el Ministerio de Gobernación y Policía.  


En este sentido la jurisprudencia administrativa, ha dispuesto:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°5394 del 5 de noviembre de 1973, reformado por la Ley N° 8305 del 19 de setiembre del 20002, la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional es un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía, con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios; precisa el citado numeral:


“Artículo 1º—Créase la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.” (Así reformado por ley N° 8305 de 19 de setiembre del 2002).


Sobre la pertenencia de la Imprenta Nacional al Ministerio de Gobernación y Policía, esta Procuraduría en el dictamen C-113-2003 del 25 de mayo del 2003 indicó lo siguiente:


“En el tanto en que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional no sea un ente descentralizado y, por el contrario, sea parte del Poder Ejecutivo, se sigue como lógica consecuencia que integra la Administración Central para efectos de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Y esa pertenencia no puede ser discutida por cuanto el artículo 1 de la Ley de la Imprenta es claro: la Junta es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía. Se le atribuye personalidad jurídica instrumental no para separarlo del Ministerio, sino para que esa personalidad ampare sus facultades de "contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines" y la existencia de un presupuesto independiente del establecido por la Ley de Presupuesto”


Ahora bien, respeto a la “desconcentración administrativa” (artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública), este órgano asesor ha precisado que “…es una de las técnicas de ordenación y distribución de las funciones y de la competencia. Por medio de ella, se transfiere la competencia de decisión, transferencia que se produce dentro de una misma estructura organizativa” (C-010-1999 del 12 de enero de 1999), entendiendo entonces que es un órgano propio de la estructura administrativa de una entidad definida, por lo cual no estamos en presencia de una entidad diferente, sino que nos encontramos frente a un órgano desconcentrado de una determinada entidad en razón de las funciones y competencias otorgadas por la ley. En tanto la personalidad jurídica instrumental es la capacidad de actuar propia de un ente, que ostenta para determinadas situaciones comprendidas en la ley.


Podemos afirmar que los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental como por imperativo legal lo es la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, constituyen parte de la Entidad Administrativa del que son desconcentrados, en este caso el Ministerio de Gobernación y Policía…” [1]


II.- SOBRE LA JORNADA EXTRAORDINARIA Y EL LAPSO TEMPORAL EN EL QUE PUEDE DESEMPEÑARSE


La disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor refiere, entre otros, a la posibilidad jurídica de laborar horas extra de forma continua y el plazo máximo en el que se puede desplegar tal conducta, por lo que, deviene fundamental, realizar un breve análisis de la concepción, naturaleza jurídica y el marco legal que  las regula.


 


Así, tenemos que, la jornada extraordinaria encuentra tutela en el cardinal 58 de la Carta Magna, el cual, en lo conducente dispone:


 


“…El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”…


 


Tocante a su concepción, doctrinariamente, se ha entendido como “… calificativo que se aplica a cada una de las horas que un individuo asalariado trabaja más allá de lo que le corresponde, según su jornada laboral o según la jornada máxima legal. Generalmente se imponen restricciones a la realización de prestaciones en estas condiciones, y se asigna con mayor pago, a las horas extras…” [2]


 


Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el instituto legal en estudio, se define en el artículo 139 del Código de Trabajo, el cual a la letra reza:  


El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”. 


A partir de lo expuesto, deviene palmario que, la jornada extraordinaria se corresponde al desempeño efectivo de labores con posterioridad a la finalización de su homónima ordinaria,  cuya remuneración asciende a un cincuenta por ciento más de lo que se percibe ordinariamente por concepto de salario. Lo anterior claro está, calculado de conformidad con las horas que se realicen en esa condición.


 


Debiendo considerarse, además que, el carácter extraordinario que se le atribuye, a la jornada que nos ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende, de la imposibilidad de ejercerla de forma continua o permanente, ya que, por imperio normativo debe responder a circunstancias que no puedan satisfacerse en el tiempo ordinario y que resulten de inevitable realización para el cumplimiento del fin público que deba cumplir la institución que las otorga.


 


En este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha establecido:


“…es claro que la jornada extraordinaria corresponde al tiempo laborado fuera de los límites establecidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo, caso en el cual, el trabajador tiene derecho al pago de un cincuenta por ciento adicional respecto del sueldo o salario pactados; es decir, al pago de horas extra. 


Es menester, incorporar las consideraciones jurídicas emitidas mediante dictamen C-072-2011 del 29 de marzo del 2011, en el cual la Procuraduría General de La República, dijo:


 


“III.- CONCEPTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:


Ha sido vasta la jurisprudencia de este Órgano Consultor  al señalar que, al tenor de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo,  la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se pueden suscitar ya sea  en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:


“… téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria…”


…Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:


"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido "…


Como puede verse, y en lo que aquí interesa, la jornada de trabajo de manera extraordinaria  procede únicamente cuando median razones de orden excepcional y temporal, que amerite la ocupación de cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden excepcional y ocasional;  es decir, esa labor extra no puede convertirse en habitual y permanente, tal que desnaturalice su razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico con la consecuente contravención de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, y evidentemente, en perjuicio de la salud del trabajador en todas sus facetas…


…Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes”…


Las instituciones públicas, tienen la obligación de disponer y organizar el trabajo de los funcionarios para el buen funcionamiento de la entidad, en el entendido que únicamente se podrán cancelar horas extra en casos inevitables y necesarios, bajo presupuestos que den mérito a excederse de la jornada ordinaria.  (Resolución N° 243 del 2 de octubre de 1992 de la Sala Segunda).


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha dicho:


“La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables.” (Resolución N° 835 de las 17:33 horas del 10 de febrero de 1995). [3] (El énfasis nos pertenece)


         De la cita realizada se sigue que las principales características de la jornada extraordinaria, se insiste, constituyen su carácter excepcional y temporal. De allí lo propio de su discontinuidad, es decir, su prestación únicamente en circunstancias ineludibles e imprevisibles de manera que no pudieron preverse dentro de las labores ordinarias.


Atendiendo a lo expuesto y concretamente dentro de lo consultado, se impone señalar que el tópico cuyo examen se peticiona, ha sido escudriñado con anterioridad por esta Procuraduría, concluyendo lo siguiente:


“…como bien advierte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución Nº 2012-000042 de las 09:30 hrs. del 27 de enero de 2012, no puede obviarse que en el sector público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación limitadora para racionalizar su pago, mas no para eliminarla; esto debido a que por la forma de su remuneración (art. 139 del Código de Trabajo) exige un mayor gasto para los fondos públicos.


Así por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, dispuso:


Artículo 31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable.


En igual sentido, referido a la limitación que, en principio, existe en el sector público para laborar tiempo extraordinario, se ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002 [1]:


“Artículo 6.- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público”.


Interesa indicar que si bien en la norma transcrita se establece una limitación para la autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización (Dictamen C-144-2003 op. cit.).


Por otro lado existen las denominadas Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en las que se encuentran lineamientos generales e importantes que, en materia de tiempo extraordinario, deben tomarse en consideración todas las instituciones, y demás dependencias que conforman el Sector Publico. Eso sí, debemos hacer la expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de agosto de 2006, se derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica que se liberalizó a cada autoridad competente para definir las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como de la utilización correcta del mismo.


Le corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que, como la consultante, prestan un servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables (resolución Nº 0835-97 op. cit.).


En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto se autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).


Teniendo en cuenta las normas generales expuestas es claro que no es posible establecer una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo a funcionarios administrativos de esa entidad estatal, que rebase los límites máximos de  jornada impuestos por el ordenamiento jurídico.


En todo caso, el norte a seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y temporales, claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la actividad administrativa (arts. 11 constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera de los límites generales, pero siempre dentro de los límites normativos preestablecidos…[4]


De suerte tal que, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, deviniendo, palmaria la viabilidad jurídica de laborar, en principio, jornada extraordinaria por el plazo máximo de tres meses, prorrogable por razones de necesidad debidamente justificada en “…criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público…”


III.- SOBRE EL PAGO DE JORNADA ORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS QUE DETENTAN PUESTO DE DIRECTORES DE ÁREA


La presente consulta se direcciona a determinar la factibilidad legal de cancelar horas extra a quienes detentan el cargo de jefatura, dentro de la organización consultante, los cuales, según se indica en la petición de criterio, no se encuentran sujetos a fiscalización superior.


De allí que, conviene señalar que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por la Procuraduría General de la República, entre otros, mediante el criterio jurídico número C-128-2010 del 02 de julio del 2010, que en lo conducente indicó:


“…Para dar respuesta a las interrogantes planteadas, como primer punto, interesa revisar el contenido del artículo 143 del Código de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”


…Tras una minuciosa lectura del artículo 143 del Código de Trabajo, es criterio de este Órgano Asesor que la primera de las categorías indicadas en dicha norma contempla un único supuesto: la ejecución de labores sin fiscalización superior inmediata.  Obsérvese que el elemento característico y distintivo de esa categoría es justamente el laborar sin esa fiscalización, de tal forma que la mención que en ella se hace a los “gerentes, administradores y apoderados” lo es a manera de ejemplo, pues se presume que ese tipo de empleados trabaja sin fiscalización superior inmediata, independientemente de la denominación que se le asigne al puesto (gerente, administrador, apoderado, etc., tratándose del ámbito privado; o, director, jefe, subjefe, etc., tratándose del sector público).  En ese sentido, la Procuraduría ha indicado que la omisión del legislador de enumerar expresamente a los directores y jefes, no excluye la posibilidad de aplicarles esa norma cuando las circunstancias del caso así lo ameriten:


“ … del texto de la norma en análisis, se puede notar a primera vista, la no inclusión de los que realizan las citadas labores de jefatura debido a una omisión involuntaria del legislador, pero no obstante ello, se encuentran contemplados implícitamente en dicha disposición legal. (…) No obstante esa decisión legislativa, estimamos que, pese a tal medida, perduró en el espíritu de la norma la intención original del legislador, en el sentido de excluir de la limitación de la jornada de trabajo los puestos de vigilancia superior, vigilancia que, según dijimos, deriva, o es una consecuencia del poder de mando del que están investidos los trabajadores que ejercen cargos de dirección." (Dictamen C-193-94 del 16 de diciembre de 1994.   El subrayado no es del original)…


En los dictámenes C-383-83 del 15 de noviembre de 1983, C-193-94 del 16 de diciembre de 1994 y C-224-95 del 26 de octubre de 1995, esta Procuraduría señaló que, en principio, las jefaturas que ejercen cargos de dirección y vigilancia superior están excluidas del límite de la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando sus titulares trabajen sin fiscalización superior inmediata.  La determinación de cuáles jefaturas se encuentran bajo ese tipo de fiscalización y cuáles no, es un asunto que compete a la Administración activa, pues ello debe examinarse caso por caso, atendiendo las especiales circunstancias de cada uno de los puestos. 


Cabe mencionar que ese ha sido también el criterio que ha seguido la Dirección General de Servicio Civil.  En ese sentido pueden revisarse los oficios AJ-346-2009 del 29 de junio de 2009 y AJ-588-2009 del 28 de octubre de 2009, emitidos por la Asesoría Jurídica de ese órgano.


…En síntesis, a juicio de este Órgano Asesor, el artículo 143 del Código de Trabajo contempla cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.  La primera de ellas establece corresponde a quienes ejerzan sus funciones sin fiscalización superior inmediata, lo cual no es exclusivo, en el sector público, de los superiores jerarcas supremos.


IV.-SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA A LOS FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DEL LÍMITE A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO


De conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, quienes se encuentren excluidos del límite a la jornada ordinaria de trabajo “… no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”.


Ha sido criterio de esta Procuraduría que una vez que se ha superado el lapso de 12 horas diarias laboradas, procede el pago de horas extra a ese personal, justamente porque no existe obligación de permanecer más de ese tiempo en su trabajo.  En ese sentido, puede consultarse nuestro dictamen C-331-2009 del 1° de diciembre de 2009.”


Así las cosas, careciendo de razón para modificar lo ya expuesto, se ratifica lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, resultando manifiesta la posibilidad jurídica que ostentan los funcionarios que laboran sin fiscalización de percibir el pago de horas extra cuando laboran más de doce horas diarias.


V.-CONCLUSIONES


A.-  La Imprenta Nacional constituye un órgano–persona con capacidad suficiente para contratar y obtener bienes por sí misma. Lo anterior, claro está, en aras de cumplir el fin público que el ordenamiento jurídico le endilgó. Empero, tal factibilidad en modo alguno conlleva que esta sea una persona diferente al órgano al que está adscrito, a saber, el Ministerio de Gobernación y Policía.  


B.- La jornada extraordinaria se corresponde al desempeño efectivo de labores con posterioridad a la finalización de su homónima ordinaria,  cuya remuneración asciende a un cincuenta por ciento más de lo que se percibe ordinariamente por concepto de salario. Lo anterior claro está, calculado de conformidad con las horas que se desempeñen en esa condición.


 


Debiendo considerarse, además que, el carácter extraordinario que se le atribuye, a la jornada que nos ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende, de la imposibilidad de ejercerla de forma continua o permanente.  


 


C.- El carácter extraordinario que se le atribuye, a la jornada que nos ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende, de la imposibilidad de ejercerla de forma continua o permanente, ya que, por imperio normativo debe responder a circunstancias que no puedan satisfacerse en el tiempo ordinario y que resulten de inevitable realización para el cumplimiento del fin público que deba cumplir la institución que las otorga.


 


D.- Según lo expuesto en el Dictamen número C-024-2013 del 25 de febrero del 2013 “…se establece una limitación para la autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses… tomando en consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público…”


E.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-128-2010 del 02 de julio del 2010 “…De conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, quienes se encuentren excluidos del límite a la jornada ordinaria de trabajo “… no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”.


Ha sido criterio de esta Procuraduría que una vez que se ha superado el lapso de 12 horas diarias laboradas, procede el pago de horas extra a ese personal, justamente porque no existe obligación de permanecer más de ese tiempo en su trabajo. …”


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


                                                                                 Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-279-2011  del 10 de noviembre del 2011.


[2] Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, página 1025.


 


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-214-2013 del 08 de octubre del 2013.


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-024-2013 del 25 de febrero del 2013.